CE-11001-03-15-000-2017-01040-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01040-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS A TRAVÉS DE MENSAJE DE TEXTO AL BUZÓN ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIONES JUDICIALES / CAMBIO DE DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO - Debe ser informada [R]especto a la [actora], que es una sociedad mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresa industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tiene que el juzgado accionado (…) le notificó el fallo de primera instancia (…) a la (…) dirección electrónica de la entidad, de acuerdo con los certificados de existencia y representación que fueron aportados tanto en el proceso ordinario como al presente trámite (…) Añádase a lo expuesto, que según la constancia de envío del referido mensaje, el mismo se entregó en la mencionada cuenta electrónica. Las anteriores circunstancias a juicio de la Sala permiten predicar, que mediante el referido correo, (…) se le dio a conocer a la [actora], el mencionado fallo (…) no se advierte que el juzgado accionado al momento de notificar por correo electrónico la sentencia de primera instancia se haya apartado del artículo 203 del CPACA, pues siguiendo lo dispuesto en el mismo, tuvo en cuenta la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la [actora], respecto de la cual se insiste, no se observa una petición clara y expresa de ser reemplazada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto sustantivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01040-00(AC)
Actor: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 24 de abril de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Consideró vulnerados estos, en virtud de las siguientes actuaciones, que tuvieron lugar al interior del proceso de reparación directa N° 76001-33-33-015-201200199-00, de Mario Alexander Vargas Sarria y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en el que la asegurada accionante fue llamada en garantía: (i) la notificación de la sentencia N° 125 del 17 de julio de 2015 del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali; los autos N° (ii) 775 del 22 de septiembre de 2015, (iii) 617 del 16 de octubre de 2015 y (iv) 690 del 20 de noviembre del mismo año, proferidos por el juzgado accionado; y (v) el auto N° 90 del 16 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En amparo de los derechos invocados solicitó dejar sin efectos las anteriores actuaciones, y en consecuencia, que se le ordene al Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, notificar en los términos del artículo 203 del CPACA, la sentencia N° 125 del 17 de julio de 2015 dictada por la misma autoridad judicial, al apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En atención al número significativo de providencias que controvierte la parte accionante a través de la acción de tutela, y con el fin de comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad de la misma, antes de exponer estos, se destacarán los hechos relevantes para el presente asunto, que tuvieron lugar al interior del mencionado proceso de reparación directa.
1 Folio 1.
1. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. Los señores Mario Alexander Vargas Sarria, Cristian García Chaverra, Fabio García Ayala, Aidalid Chaverra, Fabio Alexi García Chaverra y Yuly Katherine García Chaverra, presentaron demanda de reparación directa contra el INPEC, por falla en el servicio, con ocasión de las lesiones que sufrieron los dos primeros el día 25 de noviembre de 2010 en la penitenciaria de Jamundí, por parte de otros internos2. 2.2. Durante el curso del proceso el INPEC llamó en garantía a La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, en virtud de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que suscribió con la misma. Tal solicitud fue aceptada por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, mediante auto del 10 de mayo de 20133. 2.3. La compañía accionante se opuso a la demanda alegando las excepciones de inexistencia de causalidad entre el daño y la conducta y culpa exclusiva de la víctima. Respecto al llamado en garantía alegó “aplicación del valor asegurado y límites del valor asegurado” e “inexistencia de cobertura”4. 2.4. El Juzgado accionado, mediante sentencia N° 125 del 17 de julio de 20155, declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados a todos los demandantes, derivados de los daños causados a Mario Alexander Vargas Sarria y Cristian García Chaverra, el 25 de noviembre de 2010, cuando se
encontraban recluidos en el Establecimiento Carcelario de Jamundí. En consecuencia, condenó al INPEC a pagar determinadas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales (precisadas en la parte resolutiva), y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a rembolsar a la primera entidad, el monto cancelado “hasta concurrencia del valor asegurado”. 2 Folios 17-27, C.1. del expediente correspondiente al proceso de reparación directa N° 76001-3333-015-2012-00199-00. 3 Folios 171-173, 205-206, C.1. del expediente antes señalado. 4 Folios 220-233, C.1. del referido expediente. 5 Folios 652-681, C. 1A, del mencionado expediente. 2.5. El fallo antes señalado fue notificado mediante correo electrónico del 28 de julio de 20156. En cuanto a la parte accionante, se observa que el mensaje fue enviado a la cuenta notificacionesjudiciales@previsora.gov.co En dicho correo se relacionó como número de proceso el 76001-33-33-015-201300199-00. 2.6. El 13 de agosto de 2015 el INPEC interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida en su contra7. 2.7. El 25 de agosto de 2015, el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, le solicitó al juzgado accionado que procediera a notificarle el fallo del 17 de julio de 2015, en los términos del artículo 203 del CPACA, “ello en razón a que dentro de los términos de notificación electrónica que el despacho ordeno (sic) y
surtidos el día 28 de julio de 2015, no se tuvo en cuenta al suscrito apoderado, ni fue notificado por edicto, como lo ordena el inciso segundo del norma, además de que el número de radicación no corresponde al asignado el proceso o se (sic) el 2012-00190, notificándose como 2013-00190, situación que corresponde a un error involuntario del despacho, que considero debe ser corregido, por tratarse de una notificación de capital importancia del proceso pues se trata de la Sentencia, para con ello ejercer debidamente los recursos de Ley si a ello hubiere lugar”8. 2.8. El Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, a través de auto N° 775 del 22 de septiembre de 20159, (i) negó la anterior solicitud; (ii) entendió que el día 25 de agosto de 2015, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se notificó del fallo de primera instancia; y (iii) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el INPEC. Para tal efecto indicó, que sin desconocer el error involuntario en que incurrió el despacho en relación con la notificación por correo electrónico, no hay lugar a acceder a la petición de la entidad llamada en garantía, toda vez que resulta aplicable el artículo 301 del Código General del Proceso (por “remisión expresa” del artículo 306 del CPACA), que regula lo atinente a la notificación por conducta concluyente. 6 Folios 682,685, C. 1A del expediente en mención. 7 Folios 687-700, C.1A del expediente correspondiente al proceso de reparación directa N° 7600133-33-015-2012-00199-00. 8 Folios 702-703 del expediente en mención. 9 Folios 704-706, C.1A del expediente arriba señalado. Lo anterior, para considerar que la mencionada compañía debe entenderse notificada del fallo de primera instancia, cuando presentó el escrito del 25 de agosto de 2015, en el que hizo referencia a aquel. De otro lado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el INPEC, concluyó que fue presentado extemporáneamente, en atención a que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2015, y dicho medio de impugnación fue ejercido al día siguiente. 2.9. Contra el auto antes descrito, el 28 de septiembre de 2015, el apoderado de la sociedad accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación10, argumentando lo siguiente: Que con el escrito que presentó el 25 de agosto de 2015 pretendió, de un lado, que se le notificara de conformidad con el artículo 203 del CPACA la sentencia que se había dictado, providencia de la cual se enteró en esa fecha y por casualidad a través de la página web de la Rama Judicial, y de otro, que se corrigiera el error en la identificación del proceso, ante lo cual el mencionado juzgado en lugar de obrar según la norma desconocida, recurrió “indebidamente” para subsanar las irregularidades cometidas, a la figura de la notificación por conducta concluyente, aunque en el referido memorial no manifestó que conocía el fallo. Sostuvo que, aún en gracia de discusión, aceptando que la sentencia fue
notificada por conducta concluyente el 25 de agosto de 2015, debe considerarse que el auto N° 775 del 22 de septiembre de 2015 determinó que aquella quedó ejecutoriada el 13 (sic) de agosto de 201511, con lo cual cerró la posibilidad de ejercer el recurso de apelación con posterioridad a la anterior fecha, lo cual confirma la vulneración de los derechos antes señalados. Seguidamente indicó, que de manera subsidiaria presentaría en escrito separado, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 10 Folios 708-712, C.1A del referido expediente. 11 En realidad dicho auto indicó como fecha de ejecutoria el 12 de agosto de 2015. 2.10. En consonancia con lo anterior, la parte accionante, el mismo 28 de septiembre de 2015, mediante un escrito independiente a aquel mediante el cual controvirtió el auto N° 775 del 22 de septiembre de 2015, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia N° 125 del 17 de julio de 201512. 2.11. Mediante el auto N° 617 del 16 de octubre de 201513, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, (i) no repuso el auto N° 775 del 22 de septiembre de 2015; (ii) rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia antes señalada; (iii) rechazó el recurso de alzada contra la sentencia del 17 de julio de 2015; y (iv) declaró que esta quedó debidamente ejecutoriada. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan:
Señaló que sin desconocer el “error involuntario” en la notificación por correo electrónico, sí tuvo lugar la notificación por conducta concluyente de la sentencia de primera instancia, a la luz del artículo 301 del Código General del Proceso, “en razón a que obra en el expediente escrito donde el apoderado del llamado en garantía se refiere a dicha providencia (fl. 702 y 703)”, con lo cual resulta claro que tuvo conocimiento de la misma. Destacó que la referida sociedad no “presentó el escrito contentivo del recurso de alzada, como efectivamente sí lo hizo al momento de presentar el de reposición, el día 28 de septiembre de 2015, folio 713 a 723, después de vencido el término para ello”. En ese orden de ideas, concluyó que la sentencia de primera instancia sí fue notificada y, por ende, no se vulneró el derecho de defensa. En cuanto al recurso de apelación contra el auto N° 775 del 22 de septiembre de 2015, afirmó que no es procedente porque el mismo solo es pasible de reposición. Respecto al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, concluyó que debe rechazarse por extemporáneo. 2.12. El 22 de octubre de 2015 propuso ante el juzgado accionado, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del acta de notificación personal de la 12 Folios 713-723, C. 1A del mencionado expediente. 13 Folios 726-731, C. 1A del expediente en mención. sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 132, 133, 134, 320 y 321 (numerales 5° y 6°) del CGP, 207209 del CPACA, y en consecuencia, que se ordene la notificación de dicha providencia según los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011 y 295 de la Ley 1564 de 2012. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario14. 2.13. A través del auto N° 690 del 20 de noviembre de 201515, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali rechazó de plano la nulidad solicitada, argumentando que la “sentencia proferida en la presente acción, quedó ejecutoriada sin reparo alguno de las partes. De donde, aún bajo el supuesto de que se hubiera incurrido en nulidad por violación del mencionado artículo 133, habrá que concluirse en su saneamiento, a propósito de que se propuso después de haberse ejecutoriado la misma, sin que entre aquella fecha y el último momento procesal el tercero llamado en garantía hubiese reclamado nulidad, máxime cuando la sentencia se le notificó por conducta concluyente y el recurso de apelación lo interpuso de manera extemporánea”. En ese orden de ideas, concluyó que resulta aplicable el artículo 135 del Código General del Proceso, que en su inciso final establece: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2.14. Contra la anterior decisión la compañía accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación16, para lo cual sostuvo que las irregularidades
relacionadas con la indebida notificación de la sentencia le fueron dadas a conocer al juez natural del asunto desde el primer momento en que fueron advertidas, para lo cual presentó distintos memoriales y ejerció los medios de impugnación pertinentes, de manera tal que resulta incorrecto que se indique que quedaron saneadas porque no se invocaron oportunamente. A renglón seguido realizó algunas consideraciones con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la importancia de la notificación de 14 Folios 733-740, C.1A correspondiente al proceso de reparación directa N° 76001-33-33-0152012-00199-00. 15 Folios 743-747, C.1A del expediente antes señalado. 16 Folios 749-755, C.1A del referido expediente. las providencias judiciales, destacando que el error que se cometió es imputable exclusivamente al juzgado demandado. 2.15. El Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, mediante auto N° 130 del 22 de febrero de 201617, considerando que el proveído N° 690 del 20 de noviembre de 2015 le puso fin al proceso, determinó que el mismo es apelable de conformidad con el artículo 243, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia concedió el recurso de alzada. De otro lado, sostuvo que el recurso de reposición no es procedente contra la decisión del 20 de noviembre de 2015, toda vez que esta es pasible de apelación. 2.16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del auto N° 90 del 16 de marzo de 201718 rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el
auto N° 690 del 20 de noviembre de 2015 del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali. Para tal efecto, precisó que el juzgado antes señalado incorrectamente calificó la providencia controvertida (N° 690 del 20 de noviembre de 2015) como un auto que le pone fin al proceso, cuando lo cierto es que la misma negó el decreto de una nulidad procesal, decisión que no se encuentra dentro de las susceptibles del recurso de apelación, según el artículo 243 del CPACA.
2. Sustento del amparo solicitado La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Sostuvo que al interior del referido proceso de reparación directa, en vulneración de los derechos invocados no fue notificado del fallo de primera instancia de conformidad con el artículo 203 del CPACA, en tanto en el correo electrónico enviado para tal efecto, no se incluyó la cuenta del apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, aunque aquella fue registrada en todas las actuaciones adelantadas. 17 Folios 758-759, C.1A del expediente de reparación directa. 18 Folios 7-8, C.2 del expediente en mención.
Agregó que en el mensaje de datos enviado se cometió un error en la identificación del proceso, pues se notificó una decisión del trámite N° 201300199-00, cuando el correcto es el N° 2012-00199-00, lo cual calificó como un “error fundamental”. Seguidamente expuso, que el 25 de agosto de 2015 solicitó la corrección de dichas irregularidades, ante lo cual el juzgado accionado mediante el auto 775 del
22 de septiembre de 2015, a pesar de reconocer los errores en que incurrió, de manera indebida recurrió a la figura de la notificación por conducta concluyente para entenderlo notificado de la sentencia, desde el 25 de agosto de 2015. Argumentó que en la fecha antes señalada “el término de ejecutoria había fenecido para interponer el derecho de impugnación, PUES PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN, Era (sic) EXTEMPORÁNEO y MIENTRAS NO SE CORRIGIERA LA OMISIÓN CON LA DEBIDA NOTIFICACIÓN” no se garantizaría el debido proceso. Agregó que es un error que se haya considerado que tuvo lugar la notificación por conducta concluyente desde 25 de agosto de 2015, pues ese día no planteó que conociera la sentencia condenatoria, sino simplemente solicitó que se notificara la misma conforme al ordenamiento jurídico. Indicó que el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali terminó creando una nueva modalidad de notificación de las sentencias, en vulneración de los derechos invocados. Hizo referencia a los recursos y solicitudes que elevó con posterioridad, los cuales fueron negados mediante los autos que solicita se dejen sin efectos, respecto de los cuales aseveró, le cerraron la posibilidad de ser notificado del fallo en su contra y controvertir el mismo. Destacó que solicitó la nulidad de lo actuado, exponiendo las distintas irregularidades que se cometieron, petición que fue negada de plano por el juzgado antes señalado mediante el auto N° 690 de 20 de noviembre de 2015, que ni siquiera examinó los motivos de inconformidad.
Reprochó que la anterior decisión fuera confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto N° 90 del 16 de marzo de 2017, en tanto –a su juiciose habría evitado la vulneración de los derechos invocados, si se hubiese corregido la forma en que se le notificó el fallo de primera instancia, en lugar de acudir a la notificación por conducta concluyente desde el 25 de agosto de 2015, esto es, para un momento en el que había precluido la oportunidad de presentar el recurso de apelación. En ese orden de ideas concluyó, que se incurrió en un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento de notificación de las decisiones judiciales, en tenerlo por notificado por conducta concluyente el 25 de agosto de 2015 y, por consiguiente, en declarar que interpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra el fallo en su contra (que indicó no analizó las excepciones que formuló), sin que se haya corregido la manera irregular en que se dio a conocer el mismo.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 26 de abril de 201719, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali como demandados, al INPEC y a los señores Mario Alexander Vargas Sarria, Cristian García Chaverra, Fabio García Ayala, Aidalid Chaverra, Fabio Alexi García Chaverra y Yuly Katherine García Chaverra, como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre
los hechos de la acción objeto de estudio. Como no se contaba con la dirección de notificación de los ciudadanos antes señalados, se ordenó requerir al juzgado accionado que suministrara la misma de conformidad con la información que reposa en el expediente de reparación directa N° 76001-33-33-015-2012-00199-00, que también fue solicitado en calidad de préstamo. 19 Folios 115-116. Asimismo, se dispuso la publicación de un aviso con el contenido del auto admisorio de la demanda, en un lugar visible del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali y en la página web del Consejo de Estado. 3.1.2. Estando el expediente para fallo, se advirtió que la Secretaría General de la Corporación envió el auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la abogada que representó los intereses de los señores Mario Alexander Vargas Sarria, Cristian García Chaverra, Fabio García Ayala, Aidalid Chaverra, Fabio Alexi García Chaverra y Yuly Katherine García Chaverra en el proceso de reparación directa20, sin que exista algún elemento de juicio que permita concluir que la relación de mandato entre los mismos continuó, como para predicar que con el mensaje de datos enviando pueden tenerse por notificados. Por lo anterior, mediante auto del 16 de mayo de 201721 se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, adelantar las gestiones pertinentes para procurar la vinculación de los referidos ciudadanos, teniendo en cuenta la información del expediente correspondiente al proceso de reparación directa N° 76001-33-33-0152012-00199-00; y adicionalmente, que se efectuara la publicación de un aviso el día domingo en un diario de ampliación circulación nacional sobre la presente acción de tutela, con el fin de dar a conocer el contenido de la admisión del recurso de amparo a quienes tengan interés jurídico en la actuación. De otro lado, se consideró necesario requerir al abogado Orlando Lasprilla Vásquez, a fin de que aportara los documentos que den cuenta de la facultad del señor Iván Mauricio Pannesso Alvear, Jefe de Oficina Regional de Operaciones de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para promover en nombre de esta procesos judiciales como el presente, toda vez que no se advierte con claridad dicha atribución del certificado de existencia y representación22, ni del Decreto 5019 de 200923, o en su defecto, que allegara el poder correspondiente para continuar con la actuación. 20 Folio 131. 21 Folio 140-141. 22 Folios 23-31. 23 Por el cual se modifica la estructura de la Previsora S. A. Compañía de Seguros, y se determinan las funciones de sus dependencias. 3.1.3. A pesar de las actuaciones adelantadas para notificar a todos los interesados en el presente asunto, únicamente intervino el Juez 15 Administrativo de Cali. 3.1.4. El abogado Orlando Lasprilla Vásquez, aportó el poder conferido por el señor Danilo Ariza Fuisting, representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a fin de promover la presente acción de tutela24. 3.2. Intervención del Juez 15 Administrativo de Cali25
Frente a los motivos de inconformidad expuestos por la parte accionante precisó, que la misma el 25 de agosto de 2015, en lugar de presentar recurso de apelación contra la sentencia en su contra proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la notificación de la misma de conformidad con el artículo 203 del CPACA, petición que fue negada mediante auto N° 775 del 22 de septiembre de 2015, en el que dando aplicación al artículo 301 del Código General del Proceso se dio por notificado el referido fallo por conducta concluyente, lo cual no constituye una invención de su parte, sino la aplicación de un precepto normativo que al parecer el abogado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros “ignora por completo”. En ese orden de ideas, argumentó que la anterior providencia, como las dictadas con posterioridad en virtud de los recursos y solicitudes que elevó la sociedad accionante, se encuentran en consonancia con el ordenamiento jurídico y no constituyen vías de hecho.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.
2. Problemas jurídicos 24 Folios 174-185. 25 Folios 127-128.
De cara al examen de la situación expuesta por la parte accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso afirmativo, ¿el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali vulneró el derecho al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al determinar que a esta se le notificó en debida forma el fallo del 17 de julio de 2015, interior del proceso de reparación directa N° 76001-33-33-015-2012-00199-00?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,26 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.27 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.28 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 28 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201429, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia30 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o 29 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 30 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitu
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