CE-11001-03-15-000-2017-01044-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01044-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL La actora señaló que, en su caso, debió darse aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, pues ante duda en la interpretación y aplicación de fuentes formales del derecho, el Juez debía optar por aquella que resultará más beneficiosa. Al respecto, la Sala advierte que la decisión del Tribunal se fundó en la sentencia de 7 de junio de 2007, ya citada, sin tener en cuenta que otras decisiones proferidas en sede contenciosa administrativa, hicieron una interpretación más favorable al trabajador y determinaron la viabilidad de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966. Análisis ya efectuado por la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016. En ese orden, la Sala estima que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral y adoptar el criterio menos beneficioso al caso particular de la [accionante]. Lo anterior, le impone a la Sala revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad (…) En consecuencia, dejara sin efecto la sentencia acusada y le ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera nueva decisión en el proceso con radicado 73001-33-33-009-2015-00040-01 (1087-2016), aplicando el criterio más favorable desarrollado por el Consejo de Estado sobre el tema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01044-01(AC)
Actor: NUBIA ELVIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Nubia Elvia Gómez de Sánchez contra la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Nubia Elvia Gómez de Sánchez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito al H. Consejero de conocimiento como de los demás H.
Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados, como quiera que estos resultaron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi Poderdante, calendada el 21 de noviembre de 2016, dentro del Medio de Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: NUBIA ELVIA GOMEZ DE SÁNCHEZ; Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-3333-009-2015-00040-01; Número Interno: 1087-2016, que CONFIRMÓ la sentencia proferida en contra de la accionante por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente, esto es: PRIMA DE ALIMENTACIÓN, y las doceavas de LA PRIMA DE VACACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD, además de la asignación mensual devengada; y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago retroactivo prestacional correspondiente.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO;
Demandante: NUBIA ELVIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ; Demandado:
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES;
Expediente: 73001-33-33-009-2015-00040-01; Número Interno: 1087-2016;
aplique el criterio más favorable de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Por cumplir los requisitos de la ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la entonces Caja de Previsión Social del departamento, mediante resolución 0538 del 8 de marzo de 1988, le reconoció a Nubia Elvia Gómez de Sánchez pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 17 de julio de 1984, fecha en la que consolidó el derecho.
El último año de servicios laborado por la actora fue del 13 de enero de 2002 al 12 de enero de 2003, periodo en el que devengó los siguientes conceptos y valores: sueldo $ 1.586.175, prima de alimentación $ 450.00, prima de vacaciones $ 793.275 y prima de navidad $ 1.652.656. La Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, mediante resolución 1559 del 13 de agosto de 2003, reliquidó la pensión de jubilación de la actora en el sentido de fijar que el derecho debía reconocerse desde el 13 de enero de 2003, pero no incluyó los factores devengados en el último año de servicios. El Gobernador del departamento del Tolima, en Resolución 0061 del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se
declarara la ilegalidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación. El Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, en sentencia del 19 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 21 de noviembre de 2016, confirmó la decisión apelada, por considerar que no es viable la reliquidación de una pensión, reconocida en virtud de una ordenanza que fue anulada por ilegal.
3. Argumentos de la acción de tutela La demandante manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima vulnera el derecho fundamental a la igualdad y desconoce el precedente judicial aplicable, incluso de la misma Corporación que cerró la instancia, en el que se ha ordenado al departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, que reliquide la pensión de otros exfuncionarios en idénticas condiciones, con la inclusión de todos los factores salariales que recibieron durante el último año de servicio.
El Tribunal realizó una valoración equivocada de las pruebas aportadas con la demanda y recaudadas en el proceso, que demuestran que sí hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada en los términos solicitados. Además, que existió violación directa de la Constitución al no dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral.
4. Oposición
Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la decisión judicial atacada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió la vulneración fundamental alegada. Como sustento de lo anterior afirmó:
Lo que se advierte del escrito de tutela es la interpretación diferente de la normativa aplicable entre el tribunal y la actora, lo que excluye de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Sostuvo que no se incurrió en ninguno de los defectos deprecados por la actora, por el contrario la decisión se profirió de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la normativa que rige el caso y la jurisprudencia que frente al tema se ha proferido.
5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que sobre la controversia no existe una línea jurisprudencial unánime en el Consejo de Estado que obligue a los tribunales y juzgados a asumir un rumbo determinado en cuanto a la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, por lo que el Tribunal bien podía dar aplicación a cualquiera de los dos existentes.
6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión y manifestó que, si bien no existe sentencia de unificación en materia de reliquidación de las pensiones otorgadas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, lo cierto es que tal argumento no surgió de su invención, sino de la motivación esgrimida por el Tribunal para sustentar la sentencia cuestionada, en donde textualmente dijo que adoptaba dicha decisión en atención al precedente judicial que transcribió y que modificaba parcialmente la postura que venía adoptando.
Manifestó que la acción ejercida no solo tuvo como sustento el desconocimiento
del precedente, sino la violación del derecho a la igualdad, y especialmente, la transgresión de la Constitución por inaplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, argumentos que fueron acogidos en pronunciamiento reciente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de abril de 2016, dictada dentro del proceso Nº 11001-03-15-000-2016-00392-00. Aseguró que, aun cuando hay posturas encontradas en el asunto sustancial analizado, son varias las providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que han admitido la posibilidad de reliquidación en el caso de los docentes pensionados del departamento del Tolima, entre ellas las proferidas el 24 de abril de 1997, el 7 de junio de 2007 y el 18 de febrero de 2010, por lo que debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador. Además, se vulneró la garantía de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima de la demandante, en la medida en que la jurisprudencia asimiló la pensión reconocida con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, a una pensión ordinaria de jubilación, susceptible del derecho de reliquidación en los términos que establecía la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Cuestión previa La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que se configuró la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el debate del asunto del proceso ordinario consiste en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL. Por tal razón, en auto del 16 de noviembre de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.
1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala analizar si la decisión del a quo de negar las pretensiones de la acción de tutela, porque al parecer el Tribunal accionado no incurrió en ninguno de los defectos deprecados al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté
en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(…) (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.” Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)
decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
3. Del caso concreto La señora Nubia Elvia Gómez de Sánchez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial demandada que profiera una decisión en la que se reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
Lo anterior, porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial del propio Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, en el que se ha previsto la posibilidad de reliquidación de las pensiones reconocidas con base en la ordenanza 057 de 1966. El a quo negó las pretensiones de la tutela, al estimar que no existía un criterio unificado frente al tema, por lo tanto, el operador judicial podía optar por una de las dos posturas y sustentar su análisis, decisión que encontró dentro del margen de una interpretación razonable. En el escrito de impugnación la actora insistió en el desconocimiento del precedente, por ser el fundamento de la decisión acusada y, además, alegó que no se dio aplicación al principio de favorabilidad al momento de dar aplicación al precedente, pues consideró que por tratarse de un asunto laboral, debió atender el principio pro operario.
Acorde con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que: - Por cumplir los requisitos de la ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció a la señora Nubia Elvia Gómez de Sánchez pensión de jubilación, mediante resolución 0538 del 8 de marzo de 1988. - La mencionada ordenanza fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 1990, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 19934, sin afectar las prestaciones ya reconocidas en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 4 Sentencia del 29 de noviembre de 1993, Exp. N°.5579, CP. Álvaro Lecomte Luna. - La señora Nubia Elvia Gómez de Sánchez se retiró definitivamente del servicio del magisterio el 12 de enero de 2003, con mayores factores salariales que los reconocidos en la resolución inicial, razón por la que solicitó en el año 2013 la reliquidación de la pensión de jubilación. - Mediante resolución 0061 del 28 de febrero de 2014 se negó, en definitiva, la reliquidación solicitada. - La señora Bustos de Moscoso demandó los actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener judicialmente la reliquidación de la pensión. - Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del
Tolima confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de reliquidación pensional. Para respaldar la decisión invocó y acogió el criterio expuesto en las sentencias del 7 de junio de 2007, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, en el que se precisó que si la pretensión de reliquidación efectuada tenía como fundamento lo establecido por la Asamblea del Tolima en la Ordenanza 057 de 1966, no podía accederse al reajuste solicitado, porque ese acto fue declarado nulo por esta jurisdicción por ser contrario a la Constitución. Visto lo anterior, la Sala entrará a analizar si se configuró el presunto desconocimiento del precedente o la violación directa a la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad en material laboral. Desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha
sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 5 Sentencia T-158 de 2006. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a la providencia que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse
válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’6; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»7. 6 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas8: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció9. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. Desconocimiento del precedente en el caso concreto La actora señaló que la sentencia acusada no tuvo en cuenta las sentencias del 19 de abril de 2012 expediente 00576-2006 (01) N° interno 605-2009 Magistrado
Ponente Belisario Beltrán Bastidas, del 11 de septiembre de 2014 ref. Radicación 73001-33-31-006-2012-00148-01 N° Interno: 00257-2014 Magistrado Ponente Álvaro Javier González Bocanegra y del Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 2012, radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 18 de febrero de 2010 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve radicado: 2004-0209-01 Sección Segunda – Subsección B, y el fallo de tutela contra providencia judicial del 14 de abril de 2016 Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: José Antonio Guzmán 8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
10 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Ramírez; demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro; radicado N°: 11001-03-000-2016-00392-00. Frente al desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, esta Sala realizará el siguiente análisis: Mediante la sentencia del 7 de juni
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