CE-11001-03-15-000-2017-01045-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01045-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS - Regulación legal que permitió a instituciones como el ICBF organizar su planta de personal / DIFERENCIA SALARIAL EN ATENCIÓN AL GRADO – Entre defensores de familia está justificado en criterios objetivos / DESEMPEÑO DE FUNCIONES IGUALES A CARGO CON MAYOR ASIGNACIÓN SALARIAL – No se acredito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Para la Sala, si bien, entre los diferentes grados de defensores de familia, código 2125, existen diversas remuneraciones a pesar de desarrollar las mismas funciones y exigirse idénticos requisitos para ocuparlos (Ley 1098 de 2006 y Resolución 1542 de 2007), esta diferencia salarial encuentra justificación en los criterios fijados en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, relacionados con la competitividad, funciones, responsabilidades y calidades, que impiden que sean considerados empleos análogos, por cuanto no media igualdad material .En este orden, se estima que el trato diferente en materia salarial entre los defensores de familia no desconoce el derecho a la igualdad porque obedece a parámetros de responsabilidad y productividad, los cuales varían según el grado en el que se desempeñen. (…)En este orden de ideas, se tiene que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño en ejercicio del principio de autonomía judicial realizó un
análisis razonable, integral y coherente de la normativa aplicable, pues además de observar las disposiciones contenidas en la ley y los decretos que regulan la clasificación de los empleos en el ICBF, también estudió el manual de funciones de la entidad (Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007) para verificar cuales eran las competencias y requisitos para ejercer el cargo de defensor de familia y definir si existían razones de hecho y derecho suficientemente válidas para acceder a la nivelación pretendida por la actora. Para la Sala, la decisión del Tribunal accionado se ajusta al ordenamiento jurídico, en especial al artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, del cual se infiere razonablemente, tal como lo ha puntualizado esta corporación en casos similares y lo concluyeron las autoridades demandadas, que esa diferencia de retribución obedece a criterios que justifican el trato disímil a pesar de tener identidad de funciones. Se debe resaltar que aun cuando la ley y el reglamento prevén una identidad de funciones y requisitos para el cargo de Defensor de Familia código 2125, grado 13 y 17, la accionante no acreditó al interior del proceso ordinario que en la práctica desde su cargo de Defensor de Familia, grado 13 ejerce las mismas actividades que un empleado nombrado en el mismo cargo pero grado 17, a efectos de acceder a la nivelación salarial pretendida. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, no vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la accionante FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO
3 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 82 /
RESOLUCIÓN 1542 DE 2007 DEL INSTITUTO COLOMBIANA DE BIENESTAR
FAMILIAR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01045-00(AC)
Actor: MIRIAN EUGENIA HERRERA DE CHAMORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mirian Eugenia Herrera de Chamorro, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La señora Mirian Eugenia Herrera de Chamorro, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad que estimó lesionado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, al proferir las sentencias de 18 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante señala:
“(…) Formulo Acción de Tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por existir una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales de las Accionadas, ya que fallaron con base en normas legales inaplicable (defecto sustantivo), además se vulneró el principio invocado por la demandante de que “a igual trabajo igual remuneración el cual se consagra en el artículo 13 de la Constitución Nacional (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 9): Señala que señora Mirian Eugenia Herrera de Chamorro se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, desde el 15 de octubre de 1999 en el cargo de Defensor de Familia código 2125, grado 13.
Indica que las funciones y competencias laborales que ejercen en la práctica los Defensores de Familia desde el grado 13 al 17 a pesar que son las mismas, no se remuneran de igual manera, razón por la cual el día 3 de agosto de 2011, la actora le solicitó al ICBF su nivelación salarial al cargo de Defensor de Familia grado 17, código 2125, sin embargo, dicha petición fue resuelta negativamente por la entidad mediante oficio Nº 203001758393002-051138-011093 de 26 de agosto de 2011. Dice que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013 negó las pretensiones de la
demanda. Afirma que contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de 31 de octubre de 2016 la confirmó, al considerar que la demandante no acreditó la ejecución material de las mismas funciones a las asignadas a un defensor de familia, código 2125, grado 17, de la cual se hubiere derivado una violación del principio de “trabajo igual, salario igual”, por lo que no se desvirtuó con este u otros argumentos la legalidad del acto administrativo demandado. Manifiesta que las providencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al omitir analizar la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007, que contiene el manual de competencias laborales de los empleados del ICBF y la Ley 1098 de 2006, para establecer la equivalencia de las funciones entre el cargo de Defensor de Familia grado 13 y el de grado 17, a efectos de disponer la nivelación salarial pretendida por la tutelante. Agrega que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el Decreto 1928 de 2013 suprimió de la planta de personal del ICBF los cargos de defensores de familia, código 2125, grados 9, 11, 13 y 15 y creó únicamente el cargo de defensor de familia código 2125, grado 17, por lo que esta circunstancia era argumento suficiente para disponer la nivelación salarial, sin siquiera someterla a concurso de méritos como equivocadamente lo advierten las
accionadas.
3. Trámite Mediante auto de 26 de abril de 2017 (fol. 353) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas (fols 354 y 356) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF (fols. 355).
4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto mediante escrito visible a folio 360, realiza un resumen de la actuación procesal adelantada en el trámite de primera instancia y señala que en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, se profirió fallo el 18 de diciembre de 2013 negando las pretensiones de la demanda, porque se observó que la actora pretendía el reconocimiento en un cargo que nunca desempeño y para el cual era necesario acceder al mismo a través de concurso de méritos.
Indica que la actora pretende que la tutela se convierta en una tercera instancia, con la que pueda imponer la interpretación que hace del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de sus pretensiones, desconociendo que el amparo constitucional no está llamado a suplir las instancias propias del proceso ordinario, por lo que considera que la solicitud de tutela es improcedente. 4.2 El Tribunal Administrativo de Nariño reitera los argumentos expuestos en la sentencia de 31 de octubre de 2016, precisando que la actuación de la Corporación no se enmarca en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión adoptada por la Sala explicó de manera explícita y suficiente las razones de hecho
y derecho por las cuales había que confirmar la providencia de primera instancia que negó la solicitud de nivelación salarial pretendida por la actora respecto del cargo de defensor de familia código 2125, grado 17 y el correspondiente pago de salarios y prestaciones, por el desempeño de funciones y deberes similares que realiza como defensora de familia código 2125, grado 13, dentro del ICBF (fols. 364 – 365). Aduce que en ejercicio del principio de autonomía judicial, la sentencia cuestionada realizó un análisis interpretativo del ordenamiento jurídico adecuado, sin incurrir en algún defecto que la haga incompatible con la constitución, por lo que solicita que se niegue el amparo de tutela invocado por la señora Mirian Eugenia Herrera de Chamorro. 4.3 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF (fols. 38 – 51), solicita que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Señala que dada la naturaleza jurídica de la entidad, las personas vinculadas laboralmente a ella son empleados públicos, los cuales pueden ser de carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionales. Aduce que la nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos en la entidad son adoptadas por la ley, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la Ley 4 de 1992, por eso, a través del DecretoLey 1137 de 1999 y el Decreto 1138 de 1999 se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y se estructuró el ICBF, sin embargo la organización fue modificada por los Decretos 3265 de 2002, 423 de 2008 y 4482 de 2009, este último delimitó el empleo de
Defensor de Familia, código 2125 en 5 grados, esto es, 9, 11, 13, 15 y 17 para las diferentes regionales y seccionales de la entidad. Explica que la definición de los distintos grados en los diferentes niveles de empleos de la administración pública, que incluye necesariamente los cargos de defensor de familia, se ha efectuado con base en estudios técnicos realizados por varias entidades del orden nacional. Resalta que la vinculación de los defensores de familia como servidores públicos no es de carácter contractual en el que medie la voluntad de las partes (contrato de trabajo), sino que es de orden legal y reglamentario y, por lo tanto su clasificación, nomenclatura y asignación salarial está definida en la ley y los reglamentos, por lo que la accionante no puede pretender obtener una nivelación salarial desconociendo la normativa que regula el cargo que desempeña. Agrega que los servidores públicos se someten a las disposiciones previstas en la ley y los reglamentos para el desarrollo de sus funciones, ingresar y ascender dentro del servicio público, así como para recibir la remuneración por la prestación de sus servicios. Afirma que la parte actora no puede pretender que el ICBF declare que todos los defensores de familia pertenecen al grado más alto (Grado 17) del escalafón, con base en una interpretación subjetiva de la Ley 1098 de 2006 en lo atinente a sus funciones y tomando como fundamento la supuesta violación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, en virtud a que existen normas constitucionales expresas (artículo 125 de la Constitución) que obligan a la entidad a acogerse a ellas para la vinculación del empleado público, la designación de sus funciones,
permanencia, ascenso y remuneración. Asevera que la diferencia de grados que existe en los defensores de familia tiene una razón objetiva y razonable respaldada en la ley y en los reglamentos, por lo que aspectos como la asignación salarial y ascenso no están sujetas a la discrecionalidad del ICBF. Expresa que la diferencia salarial que existe entre un grado y otro de defensor de familia, no es un aspecto que se regule en la Ley 1098 de 2006, ya que ésta se limita a establecer las calidades y funciones para el empleo, por ende no era pertinente hacer un comparativo del cargo a través de esta norma. Indica que la entidad no ha vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante, pues su actuación se ha limitado a adoptar sus decisiones en materia de provisión de cargos, atendiendo lo dispuesto en las leyes y decretos que han regulado el tema de la estructura del ICBF en lo relativo a la planta de personal. De otro lado, precisa que contrario a lo manifestado por la accionante, el cargo de defensor de familia, es un empleo de carrera administrativa, por lo que su ingreso y ascenso en el escalafón están sometidos a un concurso de méritos que debe superar a satisfacción el aspirante, en este orden, pretender que desconozcan las etapas propias de un proceso de selección para que se efectué una nivelación salarial constituiría una verdadera violación del principio de igualdad respecto de aquellas personas que concursaron y superaron las etapas de evaluación para acceder al Grado 17.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.
2. Problema jurídico 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.
La Sala debe decidir si el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las sentencias de 18 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2016 incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al omitir analizar la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007 y la Ley 1098 de 2006 para acceder a la pretensión de la señora Mirian Eugenia Herrera sobre la nivelación salarial de su cargo como Defensor de Familia grado 13 con el de grado 17.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue
redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de
2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”6. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala).
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental a la igualdad el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión9. 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de octubre de 2016, se notificó a las partes por edicto fijado el 22 de noviembre de 2016 y desfijado el 24 del mismo mes y año (fol. 346), y la demanda de tutela se presentó el 19 de abril de 2017
(fol. 9), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 El defecto sustantivo El apoderado de la señora Mirian Eugenia Herrera de Chamorro plantea la vulneración de su derecho a la igualdad, porque considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las sentencias de 18 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2016, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al omitir analizar la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007, que contiene el manual de competencias laborales de los empleados del ICBF y la Ley 1098 de 2006, para establecer la equivalencia de las funciones entre el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 13 y el de Grado 17, a efectos de disponer la nivelación salarial pretendida por la tutelante. Agrega que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el Decreto 1928 de 2013 suprimió de la planta de personal del ICBF los cargos de Defensores de Familia, Código 2125, Grados 9, 11, 13 y 15 y creó únicamente el
cargo de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17, por lo que esta circunstancia era argumento suficiente para disponer la nivelación salarial, sin siquiera someterla a concurso de méritos como equivocadamente lo advierten las accionadas. La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en tanto confirmó en su integridad la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de estudiar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 31 de octubre de 2016, en la cual consideró lo siguiente (fols. 336 - 345): “(…) a. Desempeño de un cargo con igual categoría y funciones a las previstas para el empleo de defensor de familia, código 2125, grado 17, y manual de funciones. La demandante se vinculó al ICBF, a partir del 15 de octubre de 1998, y se desempeñaba en el cargo de defensora de familia, código 2125, grado 13, de la planta global de personal del ICBF, asignada a la Regional Nariño en el Centro Zonal de Pasto Dos, según certificación expedida por la coordinadora del Grupo Administrativo (fl 50). Por medio de derecho de petición solicitó ante el ICBF, se efectué idénticas declaraciones
a las plasmadas en el petitum de la demanda, al considerar que le asistía derecho a ser nivelada en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, y a percibir las diferencias salariales existentes entre este cargo y el empleo ocupado por ella, como defensora de familia, código 2125, grado 13. Mediante memorando 011093 de 26 de agosto de 2011, suscrito por la directora de Gestión Humana del ICBF, se resolvió no acceder a la inaplicación de las “diferenciaciones establecidas en los Decretos No. 3265 del 30 de diciembre de 2002 en su artículo 2º, Decreto 423 de 2008 artículo 2º y Decreto 4482 de 2009 artículo 2º en cuanto a los cargos de Defensor de Familia grados 16, 18 y 20 y modificados por el Decreto 2489 de 2006, artículo 4º “equivalencia de empleos” por grados 13, 15 y 17 respectivamente”, como tampoco a la nivelación en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17 y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a dicho cargo. Examinado lo anterior, tal como se advirtió en el acápite de normas, la Resolución Nº 01542 de 2007, por medio del cual se adoptó el manual de funciones del ICBF, reprodujo de manera idéntica las funciones a cargo de los defensores de familia, previstas en la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). Luego, puede inferirse que la demandante, en condición de defensora de familia, código
2125, grado 13, tiene a su cargo el cumplimiento de los deberes funcionales que de manera genérica están previstos en el Código de Infancia y Adolescencia, y que se encuentran plasmados idénticamente en el Manual de Funciones adoptadas por el ICBF. Ahora bien, debe señalarse que dichas funciones, aunque corresponden a todos los defensores de familia, sin distingo de los grados previstos por las normas que adoptaron la planta global de personal, no supone admitir inequívocamente que la demandante cumplió con las mismas funciones atribuidas a un defensor de familia, grado 17, o que tuvo la misma carga laboral, o responsabilidades. Si se considera que la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y el Manual de Funciones contemplan un margo general de competencias, correspondía a la demandante probar que materialmente ejecutó las mismas funciones que desempeño un defensor de familia, código 2125, grado 17, pues, no debe perderse de vista que así los deberes y competencias funcionales sean iguales, virtualmente, desde la óptica de la experiencia, entre un grado y otro, existe diferencias que atienden a la carga y complejidad del trabajo asignado. Con relación al principio de trabajo igual, salario igual, la Corte Constitucional ha señalado que el mismo responde a un juicio de igualdad, en el que dos individuos cumplen las mismas funciones y se someten a un régimen jurídico semejante, perciben remuneraciones distintas. Al respecto, se ha admitido que esa diferenciación salarial encuentra justificación en los siguientes supuestos: “(i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias
públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos”. En virtud de estas circunstancias justificantes, debe resaltarse que al existir diferencias en las estructura de la planta de personal del ICBF, para predicar el desconocimiento del principio “trabajo igual, salario igual”, resulta insuficiente advertir que funcionalmente los defensores de familia, código 2125, grados 13 y 17 tienen los mismos deberes, además por disposición de la ley, pueden existir en la
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