CE-11001-03-15-000-2017-01048-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01048-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar nulidad originada de la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el sub lite, se advierte que el accionante cuestiona el fallo de 22 de febrero de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala fija de decisión 1) negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad electoral 13001-23-33000-2016-00102-00 (…) Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende el tutelante es obtener la anulación de la sentencia censurada que negó las pretensiones de nulidad electoral, al considerar que en ella, entre otros errores, se desconoció providencia ejecutoriada del superior y se configuró falta de competencia y motivación, para esta Colegiatura resulta evidente que el aludido fallo es pasible del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. […] Es decir, si los medios judiciales ordinarios
pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6. 0 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[...] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial [...]»Por otro lado, la tutela tampoco opera como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues tal situación, a pesar de ser aducida por el actor con fundamento en que «[.. por tratarse de un asunto de UNICA [sic] INSTANCIA, ] la sentencia [cuestionada] no puede ser revisada por el superior funcional a través del recurso de apelación», no es suficiente para imponer el estudio del presente trámite, dado que, como ya se dijo, el interesado cuenta con otro medio judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera quebrantados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 201 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 201 – ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01048-00 (AC)
Actor: ARMANDO RAFAEL ARMESTO ARDILA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA FIJA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Armando Rafael Armesto Ardila contra los señores magistrados de la sala fija de decisión I del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 25). El señor Armando Rafael Armesto Ardila presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos el fallo de 22 de febrero de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala fija de decisión 1) negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad electoral 13001-23-33-000-201600102-00, y en su lugar, se ordene a los accionados (i) proferir una nueva providencia ] teniendo en cuenta la prueba con la cual se demostró la inclusión irregular de l. 132 votos
falsos, en el proceso de elección del Alcalde del Municipio de Barranco de Loba Bolívar, para el periodo constitucional 2016-2019. Y [ii] dar cumplimiento al Precedente Horizontal del mismo Tribunal [ ] en el cual se resolvió que en la demanda de nulidad electoral, sí se había agotado el requisito de Procedibilidad de la reclamación administrativa, decisión […] que no podía ser irrespetada por la Sala accionada». 1.2 Hechos. Relata el actor que el 8 de febrero de 2016 incoó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda electoral con ocasión del acto administrativo que declaró la elección del señor Uldarico Toloza Tundeno como alcalde de Barranco de Loba (Bolívar) para el período constitucional 2016-2019, al estimar que en las elecciones territoriales celebradas el 25 de octubre de 2015, se presentaron «[...] hechos constitutivos de violencia ejercida contra la Delegada de la Registraduría de [ese municipio], encargada de entregar a los escrutadores, los votos del corregimiento de San Antonio, a quien particulares por ella individualizados, la despojaron de la bolsa en que los transportaba, que posteriormente fue entregada por los mismos particulares señalados como autores de estos hechos de violencia, a la Registradora (E) de Barranco de Loba, Sra. KELLY RODRIGUEZ [sic], quien anotó que los había recibido a las 11:59 p.m. del 25 de Octubre [sic1], sin dejar constancia de los actos de violencia ejercidos contra su Delegada en el mencionado Corregimiento, ni de la usurpación de funciones públicas que dichos señores
ejercieron con la entrega del material electoral; siendo que realmente lo había recibido a las 0.11 a.m. del 26 de Octubre [sic] de 2015». Que en la citada demanda puso de presente […] el hallazgo de una bolsa con tarjetones electorales marcados a favor de los candidatos Armando Rafael Armesto Ardila y Eugenio Aleman [sic] Padilla armados por el Presidente de una mesa de votación del corregimiento de San Antonio, así como ] el mensaje de texto [en el] que consta [...] la declaración anticipada que ] rindió Hoffman Ardila Matos, los cuales revelan claramente la intención criminal de sus protagonistas de alterar el material electoral y como consecuencia de ello modificar [los] resultados de las elecciones […]» Arguye que el 18 de mayo de 2016 se celebró audiencia inicial en la que se concluyó «[...] que no se había agotado el requisito de procedibilidad, respecto de todos los cargos de la demanda [y] [...] DECLARO [sic] TERMINADO EL PROCESO providencia [...] que [...] fue objeto del recurso de Súplica .]», el cual fue desatado por medio de proveído de 8 de septiembre del mismo año, en el sentido de revocar aquella decisión. Que el […] proceso continuó su curso […] respecto de todos los cargos de ilegalidad planteados en la demanda, por no haber prosperado la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, quedando fijado el litigio en la Audiencia inicial en dos interrogantes principales, el primero de ellos concretado a lo siguiente: ¿Se incurrió en las 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010,
primera edición (Colombia: abril de 201 1), pág. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas ('primer día del mes entre los antiguos romanos'), julio, rayab ('séptimo mes del calendario musulmán') termidor ('undécimo mes del calendario revolucionario francés'), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». causales de nulidad previstas en los numerales 1 0 2 0 y 30 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, y concretamente por haber existido supuestos actos de violencia sobre autoridades electorales, usurpación de funciones electorales, actos de sabotaje contra el material electoral, con el propósito, de alterar y/o modifica [sic] los resultados electorales?. También se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes y necesarias e]» para demostrar «[...] la falsedad de más de 1.132 tarjetas electorales, que se computaron para obtener el resultado final, teniendo en cuenta que la misma Sentencia que ahora se censura reconoce que dichos tarjetones contenían votos a avor del candidato ganador ULDARICO TOLOSA
TUNDENO y fueron utilizados en 12 de las 33 mesas analizadas de acuerdo al informe rendido por la DIJIN[2] [sic][…]» Dice que «No obstante, la evidencia delictuosa del fraude electoral que se consumó en el Municipio de Barranco de Loba [...] mediante la Sentencia fechada 22 de febrero de 2017, la Dra. Claudia Peñuela Arce [...] con la Magistrada, doctora HIRINA MEZA REHNAL [sic], quien nunca hizo parte de la Sala de Decisión conformada desde 'el inicio del proceso para su conocimiento, despacharon desfavorablemente las pretensiones de la Demanda, hazaña para la cual tuvieron que desconocer, no sólo [sic3 ] los Reglamentos que les imponía una Sala de Decisión, distinta para proferir la Sentencia definitiva, sino actuando sin competencia por haber excedido groseramente el término con que contaban para emitir el fallo y ] desconociendo providencia ejecutoriada proferida por el Superior, dentro del proceso, en la cual, en etapa anterior, se había consolidado la decisión de tener por agotado el requisito de procedibilidad en este cargo en concreto, configurándose una evidente causal de nulidad procesal que no puede ser alegada por vía distinta que esta acción constitucional, por tratarse de un PROCESO DE UNICA [sic] INSTANCIA».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de mayo de 2017 (ff. 29 y 30), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala fija de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso
vincular al señor Uldarico Toloza Tundeno, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991. 2 Dirección de investigación criminal e Interpol (Organización Internacional de Policía Criminal) de la Policía Nacional (antes dirección central de policía judicial e inteligencia). 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) [...] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]» 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala fija de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar (ff. 35 a 45 vuelto) piden «[... ] RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, dado que la sentencia de única instancia de fecha 22 de febrero de 2017, en la que resolvi[eron] de fondo la demanda electoral contra el acto de elección del señor ULDARICO TOLOZA TUNDENO como ALCALDE del Municipio de BARRANCO DE LOBA - BOLÍVAR, período 2016-2019, no incurrió en conducta lesiva del orden jurídico constitucional y legal y de los derechos fundamentales del accionante». Que el actor pretende confundir al H. Consejo de Estado haciéndole creer que el Juez Electoral tiene competencias plenas para revisar las supuestas irregularidades en el proceso electoral […] y en el poselectoral o de escrutinio de votos, a tal punto que llegue a […]
corregir los desaciertos que cometió al momento de hacer las reclamaciones electorales ante las autoridades administrativas así como la demanda y se convierta hasta en juez que criminalice conductas, cuando su función está atada a los cargos de nulidad del acto de elección que plasme en su demanda [...]». Aducen que [...] mediante Acuerdo CSBOA16-421 de [...] 26 de diciembre de 2016 [el] Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar modificó el funcionamiento de las Salas de decisión del Tribunal y las convirtió en Salas Fijas, lo cual le fue informado al hoy accionante en respuesta al derecho de petición que presentó el día 29 de marzo de 2017, razón por la cual resultan ser temerarias [las] afirmaciones [...] sobre la falta de competencia de la Sala de decisión [...] para dictar la sentencia que acusa de vía de hecho». Que ] obedeci[eron] la decisión del recurso de súplica y por ello en la audiencia inicial se fijó el litigio planteando la totalidad de los problemas jurídicos que involucraron todas las causales de nulidad alegadas por el accionante», frente a lo cual este «[...] no interpuso recursos y en cambio, todas las partes, manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio, quedando debidamente ejecutoriad[o] [ ] razón por la cual no puede, ahora, por medio de la acción de tutela criticar esta actuación cuando la misma constituye un mecanismo de defensa judicial subsidiario».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la
acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de febrero de 2017, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala fija de decisión 1) decidió en única instancia la acción de nulidad electoral 13001-2333-000-2016-00102-00 incoada por el tutelante con ocasión de la elección del señor Uldarico Toloza Tundeno como alcalde de Barranco de Loba
(Bolívar) para el período constitucional 2016-2019; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar "una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales", razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor
para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad ] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca].
Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no COITIO fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la
decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.4 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, por lo que se impone en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles
perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, comoquiera que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 4 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-20100179501 de 9 de diciembre de 2010. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer"6. 3.5 Caso concreto. En el sub lite, se advierte que el accionante cuestiona el fallo de 22 de febrero de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala fija de decisión 1) negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad electoral 13001-23-33-0002016-00102-00, por cuanto estima que allí se incurrió en los siguientes defectos: En este asunto concreto se presenta un grave defecto orgánico por dos razones
principales que describo de la siguiente manera: La primera de ellas, tiene que ver con la pérdida de competencia al proferirse la Sentencia tutelada, encontrándose vencido en exceso el término que la Carta Política confiere para tal efecto. En este caso concreto, la demanda se presentó el 8 de febrero de 2016, luego entonces transcurrió más de un año desde que se promovió el medio de control, hecho que contraviene ostensiblemente lo que respecto de este tópico ha establecido la Corte Constitucional y positivizado el parágrafo del artículo 264 de nuestra Constitución Política que introdujo el término para proferir fallo de fondo en este tipo de procesos [...] lo que, a la luz del artículo 121 del C.G.P. [Código General del Proceso], constituye una causal de pérdida de competencia que no le permitía proferir la decisión hoy cuestionada a la irregular Sala de Decisión [...]. También se presenta un grave defecto orgánico, toda vez que la Sala de Decisión que profiere la Sentencia ] no es la que se conformó desde el inicio del proceso para decidir cuestiones determinantes, como por ejemplo, el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 161 del CPACA [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] para este tipo de acción. En ese sentido, la Ponente, para dictar su sentencia, conformó una Sala distinta ] sin que se hayan insertado [...] explicaciones o motivos que justifiquen tal variación. También se le asignó a la Sentencia una fecha distinta a la que realmente le correspondía, teniendo en cuenta que el 22 de febrero de 2017, realmente no se produjo la decisión
definitiva, con el agravante de que la hicieron pública 14 días después […] las dos Magistradas a pesar que les estaba vedado reabrieron un debate ya cerrado, consolidado, que no era susceptible de modificar, por tratarse de una providencia ejecutoriada proferida por el Superior, lo que vicia de nulidad insaneable el fallo que aquí se cuestiona. En efecto, es importante precisar, que si bien formalmente la decisión del recurso pluricitadas veces mencionado no fue proferida por el Superior funcional del Tribunal Administrativo, lo cierto es que, tratándose de un proceso de única instancia como éste [sic], el recurso de Súplica está concebido para garantizar la posibilidad de que otra instancia revise una decisión relevante para el respectivo 6 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. trámite, por lo que el resto de la Sala de Decisión en estos casos, constituye materialmente un nivel Superior cuyos pronunciamientos deben ser respetados, acatados y aplicados, toda vez que resultan obligatorios, vinculantes para las partes y en especial, para quien profiere la providencia que fue cuestionada y modificada, o revocada en virtud de la Súplica, por cuanto la decisión de este recurso, pasó a constituir Cosa Juzgada para el caso concreto. Igualmente este defecto [fáctico] se presenta en la Sentencia censurada, pues no sólo [sic] desconoce flagrantemente la providencia ejecutoriada proferida por la Sala Mayoritaria que consideró agotado el requisito de procedibilidad respecto de la causal 3 0 [sic] de nulidad electoral alegada, con base en el análisis serio, razonado y
sustentado que quedó expuesto en la providencia del 8 de septiembre de 2016, sino que dicho desconocimiento NO SE FUNDAMENTA en ninguna prueba, ni se realiza argumentación alguna para desestimar la providencia ejecutoriada y el análisis fáctico que allí se llevó a cabo. […] además de haber actuado sin competencia, de haberse proferido la decisión por una Sala irregular, distinta de la que debía dictar el fallo en comento, éste [sic] carece de motivación que justifique el desconocimiento flagrante de la providencia ejecutoriada del superior que consideró agotado el requisito de Procedibilidad, respecto de los hechos que configuran la causal de nulidad 3 0 [sic] del artículo 275 del C.P.A.C.A., por cuanto no se citaron fundamentos legales y jurisprudenciales que permitieran proceder contra la providencia ejecutoriada proferida por la Sala Mayoritaria, ni tampoco dicha decisión se sustentó en un análisis que demeritara el juicioso estudio que el resto de la Sala de Decisión, realizó al desatar el recurso de Súplica […] Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende el tutelante es obtener la anulación de la sentencia censurada que negó las pretensiones de nulidad electoral, al considerar que en ella, entre otros errores, se desconoció providencia ejecutoriada del superior y se configuró falta de competencia y motivación, para esta Colegiatura resulta evidente que el aludido fallo es pasible del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que disponen:
ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las sec
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