CE-11001-03-15-000-2017-01048-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01048-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE ALCALDE / AUSENCIA DE DEFECTO
ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia [L]a Sala se ocupará de decidir si la sentencia del 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la justicia del [actor], cuando denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra los actos que declararon electo al señor Uldarico Toloza Tundeno como alcalde municipal de Barranco de Loba (Bolívar) para el periodo 2016-2019. (…) La parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto orgánico, pues, a su juicio, fue dictada con falta de competencia. Para la Sala, no se configuró la falta de competencia, pues si bien se excedió el término establecido en el artículo 264 de la Constitución Política, lo cierto es que no existe previsión constitucional que señale la pérdida de competencia del juez que conoce de la acción de nulidad electoral una vez ha trascurrido el plazo de seis meses. Por lo tanto, las sentencias proferidas después de haber transcurrido dicho término son válidas y en esa medida no se configura el defecto alegado por la actora. Tampoco se advierten irregularidades en la conformación de la sala de decisión del tribunal,
pues si bien cambiaron los magistrados, lo cierto es que eso no deriva en la pérdida de competencia ni compromete la imparcialidad de la decisión. Conviene recordar que, en el sub lite, la competencia se predica de la sala de decisión y no de cada uno de los magistrados individualmente considerados. En ese contexto, queda desestimado el defecto orgánico. // (…) Para la Sala, la decisión adoptada por el tribunal no es arbitraria o caprichosa, pues está debidamente sustentada en la interpretación razonada de la demanda y en la norma que exigía el agotamiento de requisito de procedibilidad, esto es, el artículo 161 [numeral 6] de la Ley 1437 de 2011. Tampoco se configura el defecto procedimental absoluto. (…) [L]a Sala desestima el defecto fáctico (…) [también] la falta de motivación, pues, se reitera, la providencia cuestionada está debidamente justificada. (…) La Sala advierte que no se configura el desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto, como se vio, el tribunal sí tuvo en cuenta el requisito de procedibilidad y lo encontró no agotado. Tampoco está demostrado el desconocimiento del precedente. (…) En definitiva, la tutela no prospera, pues no se configuró ninguno de los defectos invocados y, por ende, se impone confirmar la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01048-01(AC)
Actor: ARMANDO RAFAEL ARMESTO ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación presentada por Armando Rafael Armesto Ardila contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Armando Rafael Armesto Ardila solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: Que se tutelen su señoría mis derechos fundamentales al debido proceso y sus correlativos de defensa, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, el derecho a ser elegido, dándole primacía al derecho sustancial sobre las formalidades, declarando además la existencia del desconocimiento al precedente horizontal, y la vulneración al principio de la seguridad jurídica y buena fe, y los derechos fundamentales que usted considere se encuentran vulnerados según los hechos narrados.
Declarar que en la sentencia No 02 de febrero 22/17, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se presentó un defecto procedimental grave por haberse proferido contrariando los principios de cosa juzgada, preclusión, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, debido al desconocimiento de la decisión que declaró agotado el requisito de
procedibilidad, respecto de todas las causales de nulidad alegadas en la demanda y un defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba, con la cual se demostró ostensiblemente la inclusión de 1132 votos falsos que palmariamente2, lograron el triunfo irregular del señor ULDARICO TOLOZA 1 Folios 4-5 del expediente. 2 Nota en texto original «Informe No. D-2016-000-DIJIN-ARIES-GRIAN de fecha 20-05-2016, suscrito por los servidores de policía judicial de la DIJIN, S.I. JUAN CARLOS DE ÁVILA ESCOBAR y PT LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ ALCÁZAR, acompañado de sus anexos incluidos, atinentes al peritaje realizado de manera conjunta entre funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y UT-DISPROEL 2015, al material electoral incautado (tarjetas electorales – votos), correspondientes a las elecciones de alcalde realizadas en el mes de octubre de 2015 en el municipio de Barranco de Loba – Bolívar, visible a folios 488 a 493 del expediente y CDs anexos al TUNDENO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se deje sin efecto la sentencia No. 02 de febrero 22/17 y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, proferir una nueva decisión de fondo, teniendo en cuenta la prueba con la cual se demostró la inclusión irregular de 1132 votos falsos, en el proceso de elección del alcalde del municipio de Barranco de Loba Bolívar, para el periodo constitucional 2016-2019. Y que
además ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, dar cumplimiento al precedente horizontal del mismo tribunal3, en el cual se resolvió que en la demanda de nulidad electoral, sí se había agotado el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, decisión ésta que no podía ser irrespetada por la Sala accionada4.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Armando Rafael Armesto Ardila interpuso demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 ALC del 4 de diciembre de 2015, que declaró electo al señor Uldarico Toloza Tundeno como alcalde municipal de Barranco de Loba (Bolívar) para el periodo 2016-2019. Además, el actor pidió que se declarara la nulidad de otros actos, que denominó como preparatorios.
En audiencia inicial del 18 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda formulada contra el formulario E-26 ALC del 4 de diciembre de 2015 y la rechazó respecto de los actos preparatorios, por falta de agotamiento del requisito previsto en el artículo 161 [numeral 6] de la Ley 1437 de 20115. reverso del cuaderno No. 3 ppal». 3 Nota en texto original «Auto 8 de septiembre de 2016 (auto 358/2016) proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por la magistrada ponente en audiencia inicial del 18 de mayo de 2016, por medio de la cual se saneó el proceso, y se dio por terminado
por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. En el auto de 8 de septiembre de 2016, el Tribunal resolvió sí se había agotado el requisito de procedibilidad. 4 Folios 23 y 24. 5 Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente (Declarado Inexequible por la Sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017). El demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda contra los actos preparatorios. Por Auto del 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de rechazo parcial de la demanda y, en su lugar, dispuso de la admisión frente a los actos preparatorios. En concreto, dijo: «la Sala revocará la decisión de declarar probado, frente a los cargos falsedad, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y dispondrá que continúe el trámite del proceso frente a los mismos»6. Mediante sentencia de única instancia del 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, dijo lo siguiente: (i) Que los argumentos de la demanda se encuadran en la causal
tercera del artículo 275 ibídem de la Ley 1437 de 20117, toda vez que el demandante alega la falsedad de unos votos. (ii) Que no fue agotado el requisito previsto en el artículo 161 [numeral 6] de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la parte actora no denunció ante las autoridades electorales la presunta falsedad de votos. (iii) Que, por consiguiente, no es procedente estudiar los cargos de nulidad.
3. Argumentos de la tutela En resumen, los siguientes son los fundamentos del amparo pedido por el señor Armando Rafael Armesto Ardila: El actor dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Además, invocó los siguientes defectos. 6 Folio 505 (vuelto) del cuaderno anexo. 7 Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […]
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 3.1. Defecto orgánico La parte actora alegó que el tribunal demandado carecía de competencia para dictar la sentencia cuestionada, por haberse vencido el término previsto en el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política8.
Manifestó que, de hecho, según el artículo 121 del Código General del Proceso9, el tribunal perdió competencia para dictar sentencia, pues transcurrió más de un año entre la notificación del auto admisorio de la demanda y la fecha de la
sentencia.
Dijo que la falta de competencia también se configura porque los magistrados que decidieron sobre la admisión de la demanda no son los mismos que dictaron sentencia. Agregó que la sentencia atacada no fue notificada oportunamente, sino más de catorce días después de haber sido dictada 3.2. Defecto procedimental absoluto El actor aseguró que la sentencia cuestionada es nula, toda vez que desconoció lo decidido sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral. Manifestó que, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el tribunal admitió la demanda respecto de todas las pretensiones de nulidad, por encontrar acreditado el requisito previsto en el artículo 161 [numeral 6] de la Ley 1437 de 2011. Que, no 8 La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. 9 Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia
correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. […] obstante, el tribunal desconoció dicha decisión, por cuanto, en la sentencia cuestionada, concluyó que el requisito no fue cumplido. Alegó que el tribunal desconoció el principio de preclusión, pues reabrió un debate debidamente concluido y desconoció la firmeza de la providencia del 8 de septiembre de 2016. 3.3. Defecto fáctico El demandante afirmó que el desconocimiento del auto del 8 de septiembre de 2016 «no se fundamenta en ninguna prueba, ni se realiza argumentación alguna para desestimar la providencia ejecutoriada y el análisis fáctico que allí se llevó a cabo»10. Alegó que el tribunal omitió valorar las pruebas que demuestran que en las elecciones para alcalde del municipio de Barranco de Loba hubo fraude, consistente en la introducción 1132 tarjetones falsos, marcados a favor del candidato Uldarico Toloza. Que esos votos fraudulentos influyeron de manera
determinante en el resultado de la elección. 3.4. Falta de motivación La parte actora alegó que se configuró la falta de motivación, por cuanto el tribunal no citó normas o jurisprudencia que permitieran modificar decisiones adoptadas en providencias ejecutoriadas. Que, en efecto, el tribunal no justificó la modificación de la decisión de considerar agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 [numeral 6] de la Ley 1437 de 2011. 3.5. Desconocimiento del precedente judicial El demandante indicó que el tribunal desconoció el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al tema del agotamiento del requisito previsto en el artículo 161 [numeral 6] de la Ley 1437 de 201111. 3.6. Violación directa de la Constitución Política 10 Folio 15. 11 El demandante citó la sentencia del 9 de febrero de 2017, radicado 11001-03-28-000-201400112-00. El demandante adujo que el tribunal desconoció el artículo 229 de la Constitución Política, pues, en su criterio, impidió el acceso efectivo a la administración de justicia.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Bolívar La magistrada ponente de la sentencia cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que fuera rechazada por improcedente.
Adujo que la sentencia atacada está debidamente sustentada en las normas pertinentes y en el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que exige el agotamiento de requisito de procedibilidad cuando la causal de
nulidad electoral es la prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Seguidamente, frente a cada defecto alegado por la parte actora, el tribunal argumentó lo siguiente: 4.1.1. Del defecto orgánico La magistrada dijo que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable, pues la Ley 1437 de 2011 regula de manera especial los procesos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que, en todo caso, el proceso de nulidad electoral fue adelantado con celeridad y diligencia, pese a que hubo que resolver el recurso de súplica formulado contra la providencia que rechazó la demanda respecto de ciertos actos que el actor denominó como preparatorios. Manifestó que es irrelevante que no exista identidad de magistrados entre la sala que decidió sobre la admisión de la demanda y la que dictó la sentencia objeto de tutela. Que, de hecho, en respuesta a la petición formulada por el actor, fue informado sobre cómo funcionan y se conforman las salas del tribunal. 4.1.2. Del defecto sustantivo La magistrada adujo que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, puesto que está debidamente sustentada en la interpretación armónica de los artículos 237 de la Constitución Política y 161 [numeral 6], 137, 275 y 139 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que los problemas jurídicos fueron debidamente planteados y se concluyó
razonadamente que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Que ese requisito es exigible para la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 ibídem, que, en últimas, fue la que sustentó la demanda formulada por el actor. Por lo demás, la magistrada se limitó a transcribir la parte considerativa de la sentencia cuestionada. 4.1.3. Del defecto fáctico La magistrada explicó que no se configuró la nulidad electoral, puesto que la parte actora no demostró el agotamiento del requisito previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Que el demandante denunció la falsedad ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, pero no ante las autoridades electorales competentes, como lo exige la norma en comento. 4.2. Uldarico Toloza Tundeno El señor Toloza Tundeno también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Aseguró que en el proceso se demostró la legalidad de la elección, pues quedó claro lo siguiente: (i) que la jornada electoral se realizó entre las 8 am y las 5 pm, (ii) que los jurados de votación cumplieron sus deberes, (iii) que los documentos electorales fueron oportunamente entregados al delegado de la Registraduría y (iv) que los documentos electorales fueron debidamente depositados en el arca triclave. Dijo que el demandante solo pretende desconocer la voluntad popular evidenciada
en las urnas. Afirmó que en los hechos denunciados en el proceso penal se advierten graves inconsistencias, pues parece sospechoso que den el número exacto de votos falsos. Que, de hecho, los supuestos votos encontrados no estaban firmados por ninguno de los jurados de votación. Aseguró que el testimonio rendido por la registradora delegada en el proceso penal da cuenta de la transparencia con que transcurrió la jornada electoral.
5. Sentencia impugnada En la sentencia objeto de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la tutela por improcedente.
El a quo estimó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales que alega vulnerados y no demostró el perjuicio irremediable. Advirtió que el demandante alega la nulidad de la sentencia del 22 de febrero de 2017, pues, en su criterio, fue dictada sin competencia, sin motivación y con desconocimiento de providencia ejecutoriada. Es decir, que la parte actora alega la nulidad originada en la sentencia. Manifestó que, para pedir la nulidad de la sentencia del 22 de febrero de 2017, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Que, en efecto, según el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede pedir el reconocimiento de la nulidad que alega en la tutela. Indicó que la tutela no procede como mecanismo transitorio de protección, puesto que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
6. Impugnación El señor Armesto Ardila impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró todos los argumentos de la demanda de tutela, argumentos que la Sala ya resumió en el acápite de antecedentes (numeral 3) y que, en aras de la economía procesal, se abstiene de repetir. Por ejemplo, el actor insistió en la nulidad por falta de competencia, la falta de motivación (omisión de valoración probatoria y falta de justificación frente al supuesto incumplimiento del requisito de procedibilidad) y el desconocimiento de providencia ejecutoriada.
Agregó que el recurso extraordinario de revisión no es eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, pues no garantiza la eficaz protección del derecho a elegir y ser elegido. Que así lo advirtió la corte constitucional en sentencia SU 659 de 2015. Dijo que la providencia impugnada no hizo un análisis juicioso de la eficacia del recurso extraordinario de revisión.
5. CONSIDERACIONES En orden a resolver la tutela presentada por Armando Rafael Armesto Ardila, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, evaluará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y, de ser procedente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
2. De la subsidiariedad en el caso concreto El a quo consideró que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para efecto de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. Tampoco encontró que la tutela procediera como mecanismo transitorio de protección, por no estimar demostrada la existencia de perjuicio irremediable.
Conviene recordar que el señor Armando Rafael Armesto Ardila cuestiona la sentencia de única instancia del 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada contra los actos que declararon electo al señor Uldarico Toloza Tundeno como alcalde municipal de Barranco de Loba (Bolívar) para el periodo 2016-2019. Sobre el particular, debe decirse que, en sentencia SU 659 del 2015, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: Frente al recurso de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte ha decantado las reglas a partir de las cuales se puede identificar, cuando el recurso extraordinario no es exigible. La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal14.
El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia esta prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecúan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión15. Se lee la Sentencia C-649 de 2011: “…la Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela.” Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamentales, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad. Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad. 14 Cita en texto original: «Cfr. T291 de 2014».
15 Cita en texto original: « Cfr. 649 de 2011». Concluye que el recurso será eficaz cuando “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. Como se ve, la eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de revisión está condicionada en los casos en que se cuestionan decisiones adoptadas en procesos de nulidad electoral, pues no garantiza la protección de derechos fundamentales distintos del debido proceso. En el sub lite, a juicio de la Sala, el recurso extraordinario de revisión no es idóneo ni eficaz, puesto que el demandante no sólo alega la vulneración del debido proceso. En efecto, el actor también aduce que la sentencia cuestionada desconoce el derecho a elegir y ser elegido. Tal y como ocurre en la sub regla definida por la Corte Constitucional, en este caso ocurre que la vulneración atañe a un derecho distinto del debido proceso. En ese contexto y dado que se evidencia el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala verificará si se configuró alguno de los defectos específicos identificados por la parte actora.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala se ocupará de decidir si la sentencia
del 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la justicia del señor Armando Rafael Armesto Ardila, cuando denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra los actos que declararon electo al señor Uldarico Toloza Tundeno como alcalde municipal de Barranco de Loba (Bolívar) para el periodo 2016-2019 A continuación, la Sala estudiará cada uno de los defectos específicos identificados por el señor Armando Rafael Armesto Ardila. 3.1. Del supuesto defecto orgánico La parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto orgánico, pues, a su juicio, fue dictada con falta de competencia. Adujo que se configuró la falta de competencia, porque transcurrieron más de seis meses entre la presentación de la demanda (5 de febrero de 2016) y la decisión de fondo (22 de febrero de 2017), esto es, se excedió el término previsto en el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política. Para la Sala, no se configuró la falta de competencia, pues si bien se excedió el término establecido en el artículo 264 de la Constitución Política, lo cierto es que no existe previsión constitucional que señale la pérdida de competencia del juez que conoce de la acción de nulidad electoral una vez ha trascurrido el plazo de seis meses. Por lo tanto, las sentencias proferidas después de haber transcurrido dicho término son válidas y en esa medida no se configura el defecto alegado por
la actora. Tampoco se advierten irregularidades en la conformación de la sala de decisión del tribunal, pues si bien cambiaron los magistrados, lo cierto es que eso no deriva en la pérdida de competencia ni compromete la imparcialidad de la decisión. Conviene recordar que, en el sub lite, la competencia se predica de la sala de decisión y no de cada uno de los magistrados individualmente considerados. En ese contexto, queda desestimado el defecto orgánico. 3.2. Del supuesto defecto procedimental absoluto El actor aseguró que la sentencia cuestionada es nula, toda vez que desconoció lo decidido en el auto del 8 de septiembre de 2016, que encontró acreditado el requisito previsto en el artículo 161 [numeral 6] de la Ley 1437 de 2011. Alegó que el tribunal desconoció el principio de preclusión, pues reabrió un debate debidamente concluido mediante la providencia del
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