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CE-11001-03-15-000-2017-01049-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01049-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL PARA PROMOVER ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de presentación personal

[N]o obstante el carácter informal y subsidiario de la acción de tutela, la Sala observa que el doctor [G.P.C.] no se encuentra legitimado para interponer la solicitud de tutela en representación de los señores [J.], [A.], [M.], [J.] y [T] toda vez que a la misma no fueron allegados los poderes debidamente suscritos para instaurar la demanda constitucional (…) se observa que inadmitida la acción de tutela para que se corrigiera por parte del abogado [G.P.C.], éste procedió a allegar los originales de los poderes otorgados por los accionantes dentro de la presente acción de tutela, omitiendo la presentación personal por parte de los poderdantes ante una autoridad judicial o ante notario (…) Al revisar el expediente, se advierte que el fallador de instancia, inadmitió la demanda de tutela, con el objeto de que el mandatario judicial allegara el poder con la respectiva presentación personal a la que alude la norma, requisito que no cumplió el doctor [G.P.C.] (..) Por lo anterior, lo procedente era que el juez de tutela de primera instancia, una vez inadmitida la solicitud y ante la omisión en la corrección de la misma, conforme a los parámetros señalados, conlleve a que se rechace la demanda de amparo constitucional presentada, conforme se declaró en el auto impugnado FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01049-01(AC)A

Actor: JULIET ALEJANDRA COLLAZOS MOSQUERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada contra el proveído del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual rechazó de plano la demanda de tutela interpuesta

por los señores Juliet Alexandra Collazos Mosquera, Andrés Felipe Cataño Collazos, María del Rosario Velásquez Chamorro, Jennifer Eslendy Cataño Velásquez y Teresa de Jesús Vásquez Unigarro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Los señores Juliet Alexandra Collazos Mosquera, Andrés Felipe Cataño Collazos, María del Rosario Velásquez Chamorro, Jennifer Eslendy Cataño Velásquez y Teresa de Jesús Vásquez Unigarro interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados con ocasión a la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada dentro del medio de control de reparación directa

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En amparo de los derechos invocados, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de octubre de 2017, ordenándole dictar en el término de un (1) mes, un nuevo fallo de segunda instancia, acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución y de las sentencias de unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se resuelve la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, se declare plenamente responsable a la Policía Nacional por la muerte de Andrés Felipe Cataño Velásquez, y que se liquiden los perjuicios morales y materiales de acuerdo a la ley y a los precedentes unificadores, extendiendo la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. La acción de tutela fue presentada por los accionantes mediante correo electrónico enviado a esta Corporación, el 25 de abril de 2017 y sometida a reparto, el 26 de abril de 2017, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a la Sección Primera de esta Corporación. Mediante auto del 17 de mayo de 2017, previo a resolver sobre la admisión, se ordenó oficiar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de reparación directa, promovido por los accionantes (f. 17). Por auto del 16 de junio de 2017 (f. 22), se requirió al doctor Gonzalo Perdomo Cabrera, quien manifestó actuar en representación de los accionantes, para que

en el término de tres (3) días, “allegue al expediente los poderes que lo facultan para interponer la acción constitucional, en nombre y representación de las personas antes mencionadas, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 74 del Código General del Proceso”, en consideración a que los aportados con el escrito de tutela, no cumplen con el requisito establecido en el inciso 2 del artículo 74 del Código General del Proceso. Mediante memorial enviado por correo electrónico, el 23 de junio de 2017 (ff. 25 – 26 reverso), y presentado el 28 de junio de 2017 en correspondencia del Consejo de Estado (ff. 27 – 34), el doctor Gonzalo Perdomo Cabrera manifestó que los poderes fueron efectivamente suscritos por las personas que los suscribieron y se tramitaron sin la presentación personal, “con la creencia de que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 así lo permite, porque consagra la presunción legal de que los poderes otorgados a un representante para el ejercicio de la acción de tutela se presumen auténticos.” Afirmó que por haberse radicado la acción de tutela mediante correo electrónico, procede a allegar los poderes en original, y le solicita al Magistrado Sustanciador para que si encuentra errada su posición, y determina que los poderes deben ser aportados con presentación personal, le solicita se sirva conceder un plazo más amplio. EL AUTO APELADO Mediante auto del 19 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador de la acción de tutela, rechazó la demanda de tutela interpuesta de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el doctor Gonzalo Perdomo Cabrera no allegó al expediente, los poderes que lo facultan para interponer la acción constitucional y omitió aportar los documentos que permiten acreditar tal circunstancia (ff. 36 - 37). SUSTENTACION DEL RECURSO La parte actora en el escrito contentivo del recurso, solicita que se revoque el auto del 19 de julio de 2017 (ff. 25 – 26) recurrido y, en su lugar, se le dé trámite a la acción de tutela, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, al considerar improcedente el rechazo de la demanda de tutela. Afirmó que la decisión de inadmisión de la acción de tutela, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en donde la jurisprudencia ha señalado que los jueces tienen el deber de resolver las acciones de tutela, sin que sea válido emitir una decisión de no admisión a trámite o de rechazo y archivo. Manifestó que la acción de tutela debió admitirse, en cuanto no estaban reunidos los supuestos de hecho en los cuales el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que permite rechazarla en forma excepcional. De tal suerte, que era improcedente el rechazo de plano de la solicitud, pues se evitó su estudio de fondo con base en hipótesis no previstas en el ordenamiento jurídico especial que rige el trámite de la tutela. Sostuvo que la “Corte Constitucional ha identificado en el rechazo de la acción de tutela una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha

demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido ha dicho, que el rechazo de la solicitud de tutela solo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción.” Así mismo, consideró que el acto impugnado coloca un “exceso ritual manifiesto” de aquellos que han sido censurados por la jurisprudencia, y alegó que la acción de tutela no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional. Conforme con lo anterior, manifestó que los poderes otorgados para la interposición de una acción de tutela se presumen auténticos y por tanto debió dársele tramite a la solicitud de tutela. Argumentó que la ausencia en la presentación personal del poder, no es uno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 17 del Decreto 2591 que permiten de manera excepcional rechazar de plano la acción de tutela, por lo que el auto impugnado lo que contiene en el fondo, es una exigencia a parte de la ley. Aseguró que no es aplicable lo establecido en el inciso 2 del artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto a la presunción de autenticidad se encuentra reglamentado expresamente en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,

constituyéndose esta una norma especial que regula el derecho de postulación y la informalidad del poder dentro del trámite de la acción de tutela. Por auto del 2 de agosto de 2017, se concedió la impugnación presentada por el abogado Gonzalo Perdomo Cabrera contra el auto del 19 de julio de 2017, conforme con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1993 en concordancia con el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. Para resolver se, C O N S I D E R A Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición fue reglamentada por los Decretos 2591 de noviembre de 1991 y 306 de febrero de 1992. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagró lo relativo a la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, en los siguientes términos: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La Corte Constitucional, en providencia T-176 de 2011, al estudiar los requisitos mínimos de procedibilidad, manifestó: “[…] Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso.”

En similares términos, en la sentencia T – 194 de marzo 12 de 2012, con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, al estudiar la improcedencia de la acción cuando la tutela es presentada por un abogado que carece de poder específico para actuar, sin que obre como agente oficioso, sostuvo: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto) Mediante Auto No. 025 del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en un caso de similares contornos al que aquí se decide, la Corte Constitucional con ponencia del doctor Jorge Arango Mejía, señaló: “F. NECESIDAD DE ACOMPAÑAR EL PODER A LA DEMANDA DE TUTELA

CUANDO SE ACTUE POR MEDIO DE ABOGADO INSCRITO. INADMISION,

NULIDAD Y OFICIOSIDAD.

Conforme a lo expuesto anteriormente, quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma. Así mismo, el artículo 140 del régimen civil señalado, establece en el numeral séptimo, una causal de nulidad procesal, cuando se presente indebida representación de las partes. Agrega la norma que, entratándose de apoderados judiciales, esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. Igualmente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresa que cuando el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 145, es decir, declarando oficiosamente la nulidad, señalando el precepto, que si ésta fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada, por auto que se le notificará conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 320. Agrega la disposición, que si dentro de los tres días siguientes a la notificación, dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe

probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto. Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa. Al respecto esta Corporación señaló en sentencia T-550 de 30 de noviembre de 1993, proferida por esta Corporación en Sala de Revisión, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, que cuando se ejerza la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional, en virtud del mandato judicial, es evidente que en tal caso se actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse, según las normas correspondientes. Ello, agrega la sentencia, no solamente por razón de la responsabilidad que implica su ejercicio, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de conformidad con la ley y que responderá por su gestión. Observamos así, que quien actúe a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene además que demostrar su condición de abogado inscrito, para así poder representar legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto.” Ahora bien, no obstante el carácter informal y subsidiario de la acción de tutela1, la

Sala observa que el doctor Gonzalo Perdomo Cabrera no se encuentra legitimado para interponer la solicitud de tutela en representación de los señores Juliet Alexandra Collazos Mosquera, Andrés Felipe Cataño Collazos, María del Rosario Velásquez Chamorro, Jennifer Eslendy Cataño Velásquez y Teresa de Jesús Vásquez Unigarro, toda vez que a la misma no fueron allegados los poderes debidamente suscritos para instaurar la demanda constitucional. En aplicación a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, norma que establece que 1 Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que se señaló: “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”. para “la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” y teniendo en cuenta que el momento en que se interpone la acción de tutela, rige es la Ley 1564 de 1012 – Código General del Proceso, lo procedente es dar aplicación a lo contemplado en el artículo 74, respecto del derecho de

postulación, que a la letra dispone: “[…] Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. (Resaltado fuera de Texto) Revisado el expediente de tutela, se observa que inadmitida la acción de tutela para que se corrigiera por parte del abogado Gonzalo Perdomo Cabrera, éste procedió a allegar los originales de los poderes otorgados por los accionantes dentro de la

presente acción de tutela, omitiendo la presentación personal por parte de los poderdantes ante una autoridad judicial o ante notario, conforme a lo establecido en líneas anteriores. Si bien, el doctor Gonzalo Perdono Cabrera manifestó actuar en representación judicial de los accionantes y para ello allegó los poderes sin la debida presentación que la ley exige, no puede pretender que se le dé la viabilidad a la acción de tutela, como tampoco a lo largo del trámite que se le dio a la misma, realizó las gestiones necesarias para que sus poderdantes convalidaran la actuación de su supuesto mandatario judicial. Al revisar el expediente, se advierte que el fallador de instancia, inadmitió la demanda de tutela, con el objeto de que el mandatario judicial allegara el poder con la respectiva presentación personal a la que alude la norma, requisito que no cumplió el doctor Perdomo Cabrera De conformidad con la normatividad y jurisprudencia señaladas, la Sala concluye que el doctor Gonzalo Perdomo Cabrera no tiene poder para representar los intereses de los señores Juliet Alexandra Collazos Mosquera, Andrés Felipe Cataño Collazos, María del Rosario Velásquez Chamorro, Jennifer Eslendy Cataño Velásquez y Teresa de Jesús Vásquez Unigarro para incoar la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo anterior, lo procedente era que el juez de tutela de primera instancia, una vez inadmitida la solicitud y ante la omisión en la corrección de la misma, conforme a los parámetros señalados, conlleve a que se rechace la demanda de amparo

constitucional presentada, conforme se declaró en el auto impugnado Por lo anterior, se confirmará la decisión tomada en el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el doctor Hernando Sánchez Sánchez en su condición de Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó la acción de tutela presentada por los señores Juliet Alexandra Collazos Mosquera, Andrés Felipe Cataño Collazos, María del Rosario Velásquez Chamorro, Jennifer Eslendy Cataño Velásquez y Teresa de Jesús Vásquez Unigarro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, remítase el expediente que contiene el proceso de reparación directa, allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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