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CE-11001-03-15-000-2017-01053-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01053-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR ERROR INDUCIDO - No configuración / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO JUDICIAL - La elaborada por el despacho judicial Corresponde a la Sala determinar (…) si el auto proferido el 9 de febrero del 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó y el proveído de 28 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, incurrieron en los defectos señalados dentro del proceso ejecutivo iniciado por la [actora] contra el municipio de Nóvita (Chocó). (…) [I]tera la Sala que contrario a lo afirmado por la actora en el recurso de alzada, la decisión judicial enjuiciada se fundamentó en la sentencia judicial que dio origen al título ejecutivo objeto de debate, la cual fijó las pautas de la liquidación, periodo de tiempo a liquidar y prestaciones sociales a incluir, luego fue este el marco fáctico y probatorio en el que el Tribunal Administrativo accionado fundamentó la decisión de 9 de febrero de 2014, sin que con ello se observe el desconocimiento de las garantías constitucionales de la [actora]. En conclusión, para esta Colegiatura es claro que lo que la parte actora pretende en sede constitucional, es revivir el debate resuelto por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo que el juez de tutela debe respetar la autonomía del primero, salvo que encuentre configurado un defecto que lo obligue a intervenir, situación que no se advierte en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01053-01(AC)

Actor: MARÍA BENITA MORENO RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS Atendiendo la orden de amparo proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el día 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela No. 1100103-15-000-2018-00940-00, procede la Sala a decidir la impugnación elevada por la parte accionante contra el fallo de 29 de junio de 2017, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora MARÍA BENITA MORENO RIVAS actuando en nombre propio, presentó1 acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 1 Fl. 31, 20 de abril de 2017.

CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo que inició contra el municipio de Nóvita (Chocó). La parte tutelante consideró que con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto interlocutorio del 9 de febrero del 2017, con el que “rechazó la objeción presentada contra la liquidación del crédito y

confirmó el auto interlocutorio Nº 890 de 28 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo” iniciado por la accionante en contra el citado municipio, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, a la dignidad humana y a la vida. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Informó la accionante que se desempeñó de forma ininterrumpida como docente al servicio del municipio de Nóvita (Chocó), mediante diferentes contratos de prestación de servicios, desde marzo de 1992 hasta noviembre de 2002. 1.2.2. El 15 de junio de 2001, solicitó a la Alcaldía de Nóvita el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales adeudadas, alegando la existencia de una relación laboral durante el periodo que prestó sus servicios. Petición que fue negada por el ente territorial. 1.2.3. El 19 de junio de 2002, la accionante presentó demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el citado municipio resolvió negativamente la solicitud presentada, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima vacacional, y otros factores salariales. 1.2.4. El trámite judicial correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de

Descongestión de Quibdó, el cual, con sentencia de 23 de octubre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral, por lo que ordenó al municipio de Nóvita “reconocer, pagar y cancelar a favor de MARÍA BENITA MORENO RIVAS (…) el valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. Exceptuando el año 2000”. 1.2.5. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso de alzada. No obstante, el Municipio promovió acción de tutela para que se ordenara al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó surtir el trámite del grado de consulta ante el superior, toda vez que la condena impuesta excedía la suma de 300 S.M.L.M.V. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante fallo de tutela de 9 de mayo de 2013, concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado impartir el trámite del grado de consulta. 1.2.6. Atendiendo la orden de tutela, el Tribunal profirió proveído del 13 de febrero de 2014, en la que resolvió confirmar la de primera instancia y adicionarla “…en el sentido de que la base para la indemnización serán los honorarios contractuales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la 2 Radicado No. 2002-00797 relación laboral, así como el pago de los aportes por dicho periodo a las entidades

de seguridad social, en su debida proporción…”. 1.2.7. Con fundamento en lo anterior, la accionante inició proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Nóvita, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó3. El mencionado Despacho ordenó librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra del Municipio, mediante proveído de 24 de abril de 2015. En el curso de dicho trámite, la actora presentó liquidación del crédito por un total de $ 2.493.341.453, no obstante, con auto de 7 de julio de 2016, el Juzgado no aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante por encontrar que la misma no se ajustaba lo ordenado en el título judicial, a su vez, corrió traslado a las partes de la liquidación realizada por el Despacho. 1.2.8. Mediante proveído de 28 de julio de 2016, el citado juzgado resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en el sentido de declararla no probada al considerar que “la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante, no corresponde a ninguno de los aspectos de las sentencias presentadas como título ejecutivo, es una liquidación que no tiene ninguna correspondencia con la obligación base de la ejecución…”. 1.2.9. En la misma providencia, aprobó la liquidación elaborada por el Despacho, por un valor total de $5.543.144, resultantes de haber descontado el pago inicial de $28.649.690 efectuado por el ejecutado.

1.2.10. Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que con auto interlocutorio de 9 de febrero de 2017, confirmó el proveído objeto de estudio por las mismas razones expuestas por el a quo. 1.2.11. La mencionada suma fue reconocida por el Municipio a favor de la actora, mediante Resolución 1040 de 22 de septiembre de 2016. 1.3. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, a la dignidad humana y a la vida, pues las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó “incurrieron en vías de hecho, como consecuencia de un engaño fraguado por la Alcaldía Municipal de Nóvita” que, en su parecer, conllevó declarar no probada la objeción que presentó contra la liquidación del crédito realizada dentro del proceso ejecutivo laboral, desconociendo sus garantías constitucionales. A su vez, indicó que los accionados no tuvieron presente al momento de decidir el fondo del asunto que “…la Alcaldía había realizado la liquidación por $451.365.195, con base a la nómina y contratos (…) no obstante el despacho dio por probado una liquidación irrisoria…”. Por lo demás, el escrito de amparo se concentró, en extenso, a atacar la ilegalidad

de unos actos administrativos (números 130, 264 y 372) expedidos por la alcaldía 3 Radicado No. 2015-00048de Nóvita, alegando que se encuentran viciados por las causales de falsa motivación, infracción de normas constitucionales y legales y desviación de poder. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. (…) Solicito Tutelar dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, los derechos fundamentales, al

DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ACCESO A

LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y DE JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, AL TRABAJO DIGNO Y A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA Y LA SUBSISTENCIA DE MI HIJA YIRLEAN ASPRILLA MORENO, en consecuencia revocar los actos administrativos resolutivos, y judiciales, que dieron origen a viciar el proceso ordinario, por parte de la administración, al igual que el proceso ejecutivo por obligación de hacer, de la accionante, contra el Municipio de Nóvita, por parte del Juzgado Segundo Administrativo, en lo concerniente y de manera específica a los autos 339 del 23 de mayo de 2016, 441 del 7 de julio de 2016, 890 del 28 de julio de 2016 y el auto interlocutorio 058 del 09 de febrero de 2017, del despacho de la magistrada Mirtha Abadía Serna, por encontrarse en contravía con el auto 653 del 24 de Abril de 2015, que libro

mandamiento ejecutivo y con las sentencias ordinarias 173 y 026, por los hechos anteriormente expuestos, al estimar que las providencias judiciales de cierre del proceso ejecutivo, son constitutivas de vías de hecho y conforme a los hechos narrados debe declararse su nulidad y disponer lo pertinente.

2. Solicito señor Magistrado ponente, ordenar sujetar la liquidación a los fallos judiciales, teniendo como base la consulta, hecha en el proceso ordinario por su cuantía, por $556' 454.274, siendo este hecho motivo de haberse librado mandamiento de pago, y concederle al ente sesenta (60) días para pago, se tenga como base para actualizar la liquidación (sic) estos cálculos y promedios, pero con más efectividad los extremos del ejecutivo que se contrajo de una obligación de hacer, expresa, clara y exigible y para su aprobación se dedujo de una suma calculable aritméticamente, por haberse derivado de un fallo en concreto que fue consultado.

(…)

4. Solicito acoger escrito de objeción del 11 de julio de 2016, pag.1, 2 y el recurso de apelación, del 1° de agosto de 2016, para que sirvan de base procesal junto a este pedido, para que se reactive la validez del mandamiento de pago y su liquidación, congelado a favor de la demandante, por no haberse objetado ni el mandamiento de pago, ni el auto de ejecución.

5. Una vez, Tutelados los derechos fundamentales invocados, solicito a los señores magistrados, dictaminen lo que en derecho corresponde, se ordene librar las medidas cautelares previas y

retenciones de dineros, a las entidades Bancarias, donde el Municipio de Nóvita, posee sus dineros y cuentas corrientes, Banco de Bogotá, Ave (sic) villas, Popular, Agrario, de la ciudad de Istmina y Quibdó respectivamente, en razón a que los actos de la administración han sido impregnados de mala fe, para dilatar el proceso y causar perjuicios a la demandante.

6. Se ordene consignar, los aportes a las entidades de seguridad social así como pensión, salud, cajas de compensación familiar, subsidio familiar, riesgos profesionales, entre otros, que fueron desconocidos por completo en las decisiones número 890/2017 del Juzgado Segundo y 058/2017 del Tribunal Contencioso, ya habiendo sido declarados en fallos. (…)”. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto de 27 de abril de 2017 (fl. 34) la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Segundo Administrativo del Chocó y al municipio de Nóvita (Chocó).

A su vez, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó notificar del presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Municipio de Nóvita Actuando a través del alcalde solicitó declarar improcedente el amparo constitucional de la referencia, toda vez que no se han vulnerado las garantías

constitucionales de la accionante teniendo en cuenta que los argumentos que soportan el escrito tutelar fueron los mismos que estudiaron y resolvieron los jueces naturales al interior del proceso ordinario censurado, trámite que fue resuelto a favor de la actora, cuya sentencia ya fue cumplida por el municipio con el pago de la obligación que ahora pretende reclamar nuevamente ante el juez constitucional. Manifestó que la alcaldía pagó la totalidad de la obligación mediante cheques números 0525436 de 9 de diciembre de 2014 y 00910 de 28 de septiembre de 2016, por las sumas de $28’649.690 y $5’543.144,59, respectivamente. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y el pago de prestaciones económicas reconocidas en el proceso ordinario, ya que la accionante contó con el proceso ejecutivo para ello. El Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Oral del Circuito de Quibdó, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017, negó la petición de tutela de la referencia por considerar que las garantías constitucionales de la actora no fueron desconocidas por cuenta de las autoridades judiciales accionadas. Previo al estudio del fondo del asunto, el a quo de tutela indicó: “de manera previa, es necesario aclarar que si bien la señora María Benita Moreno Rivas manifestó que las decisiones judiciales objeto de tutela se encontraban viciadas, no

argumentó el defecto en el que supuestamente incurrieron, como se exige de conformidad con los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-590 de 2005), acogidos por esta Corporación. Por el contrario, dedicó buena parte del escrito de tutela a sustentar la ilegalidad de unos actos administrativos (números 130, 264 y 372) expedidos por la alcaldía de Nóvita, alegando que se encuentran viciados por las causales de falsa motivación, infracción de normas constitucionales y legales y desviación de poder”. No obstante, consideró que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada proviene de la decisión que negó la objeción presentada por la accionante contra la liquidación del crédito dentro del referido proceso ejecutivo laboral, es decir, con el auto interlocutorio Nº 058 de 9 de febrero de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el auto Nº 890 de 28 de julio de 2016 dictado por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y no con los actos administrativos señalados, razón por la cual estudió el fondo del asunto, al respecto concluyó: “En ese orden de ideas, se observa que en el asunto bajo estudio no se incurrió en la mencionada causal, pues si bien la accionante manifiesta en el escrito de tutela que la Alcaldía de Nóvita allegó una liquidación del crédito por un valor inferior al adeudado, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el auto interlocutorio demandado, con sustento en lo

ordenado en la sentencia de 23 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que ordenó al municipio de Nóvita, “reconocer, pagar y cancelar a favor de MARÍA BENITA MORENO RIVAS (…) el valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. Exceptuando el año 2000”, confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia Nº 026 de 13 de febrero de 2014. Por lo demás, del análisis de la providencia atacada y del expediente del proceso ejecutivo se advierte que la autoridad judicial demandada, de forma acertada, verificó que la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó se ajustó a lo ordenado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que no es de recibo el argumento de la accionante, en cuanto pretende que la liquidación del crédito se apruebe en la forma en que la realizó, por la suma de $ 2.494’341.453, y no como la efectuó el juez natural del asunto, quien determinó que la suma adeudada correspondía a tan sólo $ 5’543.144,59, teniendo en cuenta que el municipio había abonado a la deuda $ 28’649.690. Con fundamento en lo expuesto el a quo consideró que no se habían transgredido los derechos fundamentales de la accionante y que el presunto yerro alegado (error inducido) no se había configurado en las actuaciones judiciales censuradas. 1.8. Impugnación

En desacuerdo con lo decidido por el juez a quo de tutela, la parte accionante presentó, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin, recurso de alzada4. Expuso que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico “cuando la señora magistrada… omitió decretar las pruebas solicitadas”. En concreto refirió “a la declaración de la contadora del municipio demandado, para que fuera esta funcionario quien explicara de donde salió la liquidación realizada por el municipio por el valor de $451.365.195, antes de enviarse en consulta la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Contencioso del Chocó (…) prueba que sin duda hubiese sacado del error a la magistrada en creer que la controversia solo vino a suceder, cuando el juzgado segundo rechazó la liquidación de 2.494.341. A su vez, indicó que las decisiones acusadas incurrieron en error inducido toda vez que los accionados se apartaron de los hechos y pruebas al momento de tomar la decisión de fondo del asunto. Refirió a un presunto desconocimiento de precedente, no obstante no indicó cual o cuales decisiones judiciales fueron desconocidas por los demandados. Por último, indicó que la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó fue revisada por el superior jerárquico – Tribunal Administrativo del Chocó- en grado jurisdiccional de consulta toda vez que la condena impuesta excedía la suma de 300 S.M.L.M.V., y resaltando que la misma fue confirmada por dicha autoridad, no obstante, alegó que el dinero reconocido en su favor fue muy inferior a dicho monto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis 4 La sentencia fue notificada mediante Oficio No. 50371 de 21 de julio de 2017 (fl.79), mientras que el recurso de alzada fue presentado el día 26 de julio de la misma anualidad. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará: (i) Si el auto proferido el 9 de febrero del 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó y el proveído de 28 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, incurrieron en los defectos

señalados dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Moreno Rivas contra el municipio de Nóvita (Chocó) Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

10 Ídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Caso en concreto

11 En primer lugar, resulta necesario indicar que el estudio de constitucionalidad que se emprende se centrará, exclusivamente, en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 9 de febrero de 2017. Ello, por cuanto se trata de la decisión que pone término al proceso ejecutivo impetrado por la tutelante contra el municipio de Nóvita (Chocó), por lo que se constituye, en definitiva, en la posible actuación vulneradora de los derechos fundamentales reclamados por el

accionante. Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en los yerros señalados en el escrito de alzada, estos son defecto fáctico, desconocimiento de precedente, error inducido y defecto procedimental. 5.1. Relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal específica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional12, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

La primera de las circunstancias que abre paso a la configuración de este defecto, tiene, de una parte, sustento en la necesidad de proteger el derecho de defensa y contradicción de la parte que, con el fin de demostrar los hechos que soportan determinada pretensión o que la desvirtúan, pidió al juez la práctica de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y, este la negó. Es importante resaltar que nuestro estatuto procesal habilita al juez para negar el decreto de ciertas pruebas por considerarlas inconducentes, impertinentes e inútiles, esto es, porque no tienen la capacidad de demostrar los hechos que se debaten, demuestran una circunstancia que no interesa al proceso, o simplemente, resultan irrelevantes porque los supuestos que pretende acreditar se encuentran probados a través de otro medio. Luego, no toda omisión en el decreto de una prueba, abre paso a la configuración del mencionado defecto fáctico, en esta dimensión, sino, solo aquellas circunstancias en que, el fallador niega el decreto o la práctica de una prueba que pedida en oportunidad, cumple con los requisitos mencionados. 12 Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. En consecuencia, resulta necesario que cuando se alegue la configuración de este supuesto de hecho, la parte interesada: a) identifique el elemento probatorio que pidió, b) demuestre que lo solicitó en oportunidad legal, c) exponga las razones por las cuales éste cumplía con los requisitos de idoneidad para ser decretado como prueba e, d) indique de manera razonada

porque de haberse decretado o practicado la misma, otra hubiera sido la decisión, es decir, su incidencia en el asunto sometido a consideración.” Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los reproches de la accionante se fundamentan en que la autoridad judicial accionada omitió decretar la prueba testimonial “solicitada”, relacionada con la declaración de la Contadora del municipio demandado, para que esta explicara “de dónde salió la liquidación realizada por el municipio por el valor de $451.365.195, antes de enviarse en consulta la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Contencioso del Chocó”. No obstante, advierte este juez constitucional que de la lectura del recurso de impugnación presentado por la accionante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó el 28 de julio de 2016, con el que resolvió, entre otros, declarar no probada la excepción a la liquidación del crédito realizado por el despacho, no se observa referencia alguna a la prueba testimonial con la que la tutelante sustenta el presunto defecto fáctico. Se resaltan como peticiones de dicho memorial de alzada: “1. Que sea aceptado y se conceda, ante el H. T

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