CE-11001-03-15-000-2017-01053-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01053-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el momento de decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, advierte este Despacho que no había lugar a conceder dicha impugnación, toda vez que se presentó extemporáneamente. (…) [En efecto,] es evidente que esta Sección carece de competencia para resolver la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal. (…) Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 29 de junio de 2017 y notificado el 21 de julio, vencía el día 26 siguiente, y comoquiera que esta se radicó el 31 del mismo mes y año, es evidente su extemporaneidad. Bajo esas condiciones esta Sección no es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. (…) En consecuencia, se rechazará por extemporánea la impugnación presentada por la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01053-01(AC)A
Actor: MARIA BENITA MORENO RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS En el momento de decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, advierte este Despacho que no había lugar a conceder dicha impugnación, toda vez que se presentó extemporáneamente.
I. ANTECEDENTES La señora Maria Benita Moreno Rivas actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, el 20 de abril de 20171, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, para que judicialmente se conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 1 Fls. 1 – 31. administración de justicia, al trabajo digno, a la dignidad humana y a la vida, los cuales consideró vulnerados por cuenta de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio del 9 de febrero del 2017, con el que “rechazó la objeción presentada contra la liquidación del crédito y confirmó el auto interlocutorio Nº 890 de 28 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo” iniciado por la accionante en contra del municipio de Nóvita (Chocó).
Luego de los trámites propios de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fallo del 29 de junio de 2017, negó las pretensiones
de la petición de amparo. La anterior decisión, se notificó a la accionante por el medio más expedito de acuerdo con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, por lo que, se le envió correo electrónico para tal fin el día 21 de julio de 2017.2 La impugnación contra la mencionada decisión se radicó el día 31 de julio del año en curso,3 en la Secretaría General de la Corporación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de agosto de 2017, concedió la impugnación presentada por la parte demandante y ordenó remitir el expediente a esta Sección.4
II. CONSIDERACIONES Visto lo anterior es evidente que esta Sección carece de competencia para resolver la impugnación presentada por la parte demandante, toda vez que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal.
Lo anterior en consideración a que el Decreto No. 2591 de 1991, en su artículo 31, dispone: «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión».5 En el presente asunto, se tiene lo siguiente: 2 Fls. 79 - 83. 3 Fls. 87 – 133. 4 Fl. 135 5 Subrayado con negrilla no es del original. Notificación fallo e impugnación
Correo electrónico Fls. Notificación Julio 21 de 2017. 79 - 81 Fls. Constancia entrega Julio 21 de 2017. 82 - 84.
3 DÍAS PLAZO MÁXIMO PARA IMPUGNAR
26 DE JULIO DE 2017.
Fls. Fecha de la impugnación Julio 31 de 2017. 87 - 133 Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 29 de junio de 2017 y notificado el 21 de julio, vencía el día 26 siguiente, y comoquiera que esta se radicó el 31 del mismo mes y año, es evidente su extemporaneidad. Bajo esas condiciones esta Sección no es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, toda vez que de conformidad con el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991, «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente...», de lo contrario, es decir, si no es presentada debidamente, no hay lugar a que el superior le dé trámite a la segunda instancia. En consecuencia, se rechazará por extemporánea la impugnación presentada por la señora Maria Benita Moreno Rivas, pues es evidente que no es posible darle trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta por Maria Benita Moreno Rivas, contra la sentencia proferida el 29 de
junio de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado