CE-11001-03-15-000-2017-01054-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01054-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA MEDIANTE CORREO CERTIFICADO - No suspende el término de inmediatez [O]bserva la Sala que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el [actor] en contra del municipio de Ovejas, controvertida en sede constitucional, es de 6 de octubre de 2016, notificada por correo electrónico el 11 de octubre de ese mismo año y ejecutoriada el día 14 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 17 de abril de 2016, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses y 5 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable (…) la apoderada del accionante en su escrito de impugnación adujo que tal y como consta en la factura (…) de 7 de abril de 2017, de la empresa de correos Servientrega, la solicitud de amparo fue remitida al Consejo de Estado en forma oportuna. Afirmó que de esa guía se puede establecer que fue recibida por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2017 y no el 19, y que, en todo caso, el hecho de que la empresa de correos, por razones de la distancia que existe entre el domicilio del tutelante y la ciudad de Bogotá se haya demorado en entregar el correo, no debe ser
soportado por el actor (…) Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada del [actor] toda vez que es de su conocimiento como profesional del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación a través de las cuales se han adoptado los criterios para estudiar la procedencia o no de tutelas contra providencias judiciales (…) no es posible, presentar escritos en una oficina de correo, ajena a una autoridad judicial, y pretender con su presentación acreditar el ejercicio de la acción constitucional de conformidad con el requisito de inmediatez (…) En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González, de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01054-01(AC)
Actor: ARGELFRANDO TEHERÁN RIVAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de junio de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 19 de abril de 20172, el señor Argelfrando Teherán Rivas, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridad mencionadas, con ocasión de las providencias de 26 de abril y 6 de octubre de 2016 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 2013-00229-01.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Argelfrando Teherán Rivas estuvo vinculado en el cargo de conductor, nivel asistencial, código 480, grado 01 de carácter provisional, desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2013, con el municipio de Ovejas (Sucre). Mediante Acuerdo No. 0004 del 9 de marzo de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Ovejas, se le otorgó facultades extraordinarias al alcalde, por ocho meses, para modificar la estructura de la administración
central y descentralizada del Municipio, tiempo que fue prorrogado mediante Acuerdo No. 017 del 5 de diciembre de 2012. El 1º de marzo de 2013, el alcalde del municipio de Ovejas, mediante Decreto 035, suprimió algunos cargos y estableció una nueva planta de personal y, en consecuencia, a través de la Resolución No. 098 del 30 de abril de 2013, declaró insubsistente el nombramiento del señor Argelfrando Therán Rivas, decisión que le fue comunicada mediante oficio M.O.D.A. 065-2013 de la misma fecha. 1 Folios 44 a 47. 2 Folios 1 a 24. Por lo anterior, el señor Teherán Rivas promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, quien, por sentencia del 26 de abril de 2016, denegó las súplicas de la demanda. Inconforme con esa decisión, el actor presentó apelación que fue resuelta por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, confirmando el fallo de primera instancia.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primera: Se le tutelen al señor ARGELFRANDO TEHERÁN RIVAS, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso los cuales han sido transgredidos por el Juzgado y el Tribunal accionado, por haber incurrido en un defecto fáctico y haber desconocido el precedente judicial sentado por la H. Corte Constitucional, en los
fallos adiados 26 de abril de 2016 y 06 de octubre de 2016.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, el día 26 de abril de 2016
y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL – MAGISTRADO PONENTE DR. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, el día 06 de octubre de 2016, las cuales no accedieron a las súplicas de la demanda y desconocieron flagrantemente el derecho a la igualdad y al debido proceso del señor ARGELFRANDO TEHERÁN RIVAS, por la no aplicación del precedente judicial de la H. Corte Constitucional.”3
4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, en tanto se omitió valorar las pruebas documentales y testimoniales allegadas dentro del proceso, que demostraban la ilegalidad de los actos que desvincularon al señor Argelfrando Teherán Rivas del municipio de
Ovejas. Agregó que además se desconoció el precedente judicial, por cuanto existen casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos resueltos favorablemente.
5. Trámite de la acción de tutela 3 Folio 23 Anv.
Mediante auto de 10 de mayo de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante, a las autoridades judiciales accionadas y al municipio de Ovejas Sucre como tercero con interés en el resultado del proceso.
6. Contestaciones 6.1. El Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado sustanciador de la decisión objeto de reproche, pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos para promover tutela contra providencias judiciales.
Afirmó que lo que pretende el actor es suscitar una tercera instancia, con el fin de controvertir argumentos que ya fueron decididos en el proceso ordinario. 6.2. El Juez Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Alcalde del Municipio de Ovejas Guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma.5
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que “en el sub lite, la sentencia objeto de la presente acción se profirió el 6 de octubre de 2016 , se notificó personalmente el 11 de octubre de 2016 , mientras que la demanda de tutela se radicó el 19 de abril de 2017 , es decir, que la parte demandante dejó transcurrir más de seis meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.”
8. Impugnación Con escrito recibido el 19 de julio de 20176 el accionante impugnó la sentencia de
primera instancia al señalar que tal y como consta en la factura No. 954856456 de 7 de abril de 2017, de la empresa de correos Servientrega, la solicitud de amparo fue remitida al Consejo de Estado en forma oportuna. Afirmó que de esa guía se puede establecer que fue recibida por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2017 y no el 19, y que, en todo caso, el hecho de que la empresa de correos, por razones de la distancia que existe entre el domicilio del tutelante y la ciudad de Bogotá se haya demorado en entregar el correo, no debe ser soportado por el actor. 4 Folio 28. 5 Folios 33 a 34 6 Folios 54 a 55. Sostuvo que al accionante se le suman otras vicisitudes como las de encontrarse en situación de desempleo, que padece desde su desvinculación de la Alcaldía de Ovejas, la de tener que hacer esfuerzos económicos que demandan los costos de fotocopiado y de envío del escrito de tutela a la ciudad de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
providencia de 20 de febrero de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Argelfrando Teherán Rivas contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez
7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.11
De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Argelfrando Teherán Rivas en contra del municipio de Ovejas, controvertida en sede constitucional, es de 6 de octubre de 2016, notificada por correo electrónico el 11 de octubre de ese mismo año y ejecutoriada el día 14 de ese mismo mes y año.
La acción de tutela se radicó hasta el 17 de abril de 2016, esto es, luego de haber
transcurrido 6 meses y 5 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, la apoderada del accionante en su escrito de impugnación adujo que tal y como consta en la factura No. 954856456 de 7 de abril de 2017, de la empresa de correos Servientrega, la solicitud de amparo fue remitida al Consejo de Estado en forma oportuna. Afirmó que de esa guía se puede establecer que fue recibida por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2017 y no el 19, y que, en todo caso, el hecho de que la 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio
de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. empresa de correos, por razones de la distancia que existe entre el domicilio del tutelante y la ciudad de Bogotá se haya demorado en entregar el correo, no debe ser soportado por el actor. Sostuvo que al accionante se le suman otras vicisitudes como las de encontrarse en situación de desempleo, que padece desde su desvinculación de la Alcaldía de Ovejas, la de tener que hacer esfuerzos económicos que demandan los costos de fotocopiado y de envío del escrito correspondiente a la ciudad de Bogotá. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada del señor Argelfrando Teherán Rivas, toda vez que es de su conocimiento como profesional del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional así
como la de esta Corporación a través de las cuales se han adoptado los criterios para estudiar la procedencia o no de tutelas contra providencias judiciales. En ese sentido no es posible, presentar escritos en una oficina de correo, ajena a una autoridad judicial, y pretender con su presentación acreditar el ejercicio de la acción constitucional de conformidad con el requisito de inmediatez. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, y no resulta razonable que siendo un profesional del derecho espere al filo del tiempo para adelantar las gestiones pertinentes para la presentación del escrito de tutela. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional14 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y
la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero