CE-11001-03-15-000-2017-01057-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01057-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala observa que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2017, acoge en su totalidad los criterios normativos correspondientes para el caso relacionado frente a la causal de perdida de investidura de los empleados públicos de elección popular (…) Se advierte, que la sentencia fue analizada de acuerdo con las pruebas y hechos allegados con el expediente, como se encuentra demostrado a lo largo de la parte considerativa de la decisión, entonces, resulta desatinada la afirmación del accionante la decir que el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela, fue proferido sin atención de las pruebas y hechos relatados en la demanda. Ahora bien, dentro del examen jurídico hecho por el Consejero Ponente en la sentencia de 9 de marzo de 2017, encuentra la Sala que se despojó de toda duda la aplicación restrictiva de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 006 de 2014, concluyendo en que el cabal cumplimiento de esa ritualidad no se enmarca en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. No obstante, el ponente amparó su decisión en el artículo 228 superior, lo que habida cuenta no supone una indebida
interpretación de las normas pertinentes para el caso concreto. Por último, se advierte que revisadas y analizadas las pruebas allegadas con la presente acción de tutela, se concluye que la sentencia deprecada no incurrió en un error sustantivo por indebida interpretación de las normas invocadas dentro del proceso ordinario FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 49 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 - NUMERAL 3 / ACUERDO 006 DE 2014 CONSEJO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ - ARTÍCULO 25 / ACUERDO 006 DE 2014 CONSEJO MUNICIPAL
DE JAMUNDÍ - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01057-00(AC)
Actor: BYRON ANTONIO GALLEGO ORTIZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Byron Antonio Gallego Ortiz contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Byron Antonio Gallego Ortiz, a través de apoderado interpuso la acción
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudiendo ante esta Corporación para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión al fallo proferido el 9 de marzo de 2017, mediante el cual se confirmó la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de pérdida de investidura de los Concejales del municipio de Jamundí (Valle del Cauca ). En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en la razones expuestas, solicito a los honorables Magistrados que DECLAREN la violación de los derechos fundamentales de mis clientes al DEBIDO PROCESO –por desconocimiento del principio de legalidady al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuenta de la Sección Primera del Consejo de Estado, DEJANDO SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia el nueve (9) de marzo de diecisiete (2016) dentro del radicado No. 76001 2333 007 2016 00267 01, en Sala integrada por los Consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio (ponente), Roberto Augusto Serrato Valdés; ORDENANDOLE a la autoridad accionada el proferimiento de un fallo de reemplazo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del amparo, donde se REVOQUE la decisión de primera instancia emitida el 23 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle, tras dar por probada la causal prevista en el art. 48.3 de la Ley 617 de 2000, y, en consecuencia, se
DECRETE la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Jamundí: Edinson López Vidal, Fernando Calle Cadavid, Javier Abonía González, Fernando Viáfara Lucumí, Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Álvaro José Peña Ramírez, Miguel Antonio Carvajal Ortíz, Jhon Eduardo Trujillo Larrahondo, Jairo Nuñez Martínez, Paola Andrea Castillo Gutiérrez, María Cristina Vergara Barona, Zandra Liliana Calambas Yule, Margarita Segura Banderas, Lina Merced Rivera y Nancy Olivera Silva Muñoz, elegidos para el periodo constitucional 2016-2019”. (sic)
2. Hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. El Señor Byron Antonio Gallego Ortiz y otros, a través de apoderado presentaron medio de control de pérdida de investidura contra unos concejales del municipio de Jamundí (Valle del Cauca); la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.2. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia; la Sección Primera del Consejo de Estado, con decisión de 9 de marzo de 2017 confirmó la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3. Aduce el actor que la sentencia de 9 de marzo de 2017, esta incursa en una
vía de hecho por defecto sustantivo, teniendo en cuenta que no se realizó una adecuada interpretación de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 006 de 20141. 2.4. El accionante alega que la sentencia cuestionada se aparta de la interpretación estricta, porque niega la naturaleza del acto solemne de posesión de los miembros de los Concejos Municipales, pues esta actuación se encuentra estrictamente reglada en los artículos 25 y 26 del Acuerdo 006 de 2014, que a su vez, debe cumplir lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994. 2.5. Precisa el apoderado del actor que en la sentencia cuestionada no se declaró el derecho conforme a los hechos probados en el proceso, razón por la que advierte que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida que el fallo se equivoca porque la convicción de los demandados de haber quedado 1 Por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal del municipio de Jamundí (Valle del Cauca). debidamente posesionados, no es excusable, porque desconoce el deber mínimo de diligencia.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 2 de mayo de 20172, este Despacho admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, por medio de la mencionada providencia se vinculó por tener interés en el
resultado del proceso a los señores: Edinson López Vidal, Fernando Calle
Cadavid, Javier Abonía González, Fernando Viáfara Lucumí, Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Álvaro José Peña Ramírez, Miguel Antonio Carvajal Ortíz, Jhon Eduardo Trujillo Larrahondo, Jairo Nuñez Martínez, Paola Andrea Castillo Gutiérrez, María Cristina Vergara Barona, Zandra Liliana Calambas Yule, Margarita Segura Banderas, Lina Merced Rivera y Nancy Oliva Silva Muñoz. 3.1. La Sección Primera, adujo que la sentencia de 9 de marzo de 2017 no contradice en forma alguna la normatividad jurídica aplicable a la posesión de los servidores públicos demandados en el proceso ordinario, la cual se encuentra consagrada en los artículos 122 de la Constitución Política y 49 de la Ley 136 de 1994, cuyo incumplimiento, en el caso de los concejales, da lugar a que se decrete la pérdida de investidura, conforme al artículo 48 numeral 3 de la Ley 617 de 2000. Explica la accionada, que si bien se alteraron los pasos que consagra el Acuerdo municipal 006 de 2014, tales anomalías no pueden redundar en la aplicación de la causal de la pérdida de investidura que invoca el accionante, puesto que no tiene argumentos suficientes para concluir que la instalación y la correspondiente posesión de los concejales se haya llevado a cabo por el desconocimiento de las ritualidades impuestas por los artículos 25 y 26 del citado Acuerdo. Por último, la Sección Primera de esta Corporación reiteró que los argumentos de la sentencia que resolvió el recurso de apelación tienen pleno respaldo en la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formalidades (art.228 de la C.P)3, y en particular, en el principio pro homine que 2 Folio 30 y reverso. 3 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. gobierna el proceso de pérdida de investidura dada su naturaleza sancionatoria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por señor Byron Antonio Gallego Ortiz y otros contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en determinar si la Sección Primera de la Corporación incurrió en defecto sustantivo, al dictar la providencia de 9 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Jamundí – Valle del Cauca.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Solución al problema jurídico 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues el accionante adelantó las dos instancias dentro del proceso ordinario. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto se dictó el 9 de marzo de 2017, la demanda de tutela se presentó el 26 de abril de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ordinario. 3.1.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes6: a) Defecto
orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo la condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Del defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:
(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una
6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.7 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”.8 Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal Constitucional consideró: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente9 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes10 (irrazonable o desproporcionada) (...)” (subrayado fuera del texto). 7 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 10 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.
5. Caso concreto El accionante plantea, que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia, porque la sentencia de 9 de marzo de 2017 incurrió en un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que no se realizó una adecuada interpretación de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 006 de 2014, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que para la posesión de los concejales del municipio de Jamundí, no se siguió el protocolo establecido en los mencionados artículos.
Precisó el accionante, que en cumplimiento del mandato del artículo 31 de la Ley 136 de 1994, el Consejo Municipal de Jamundí expidió el Acuerdo 006 de 2014, donde se fijaron los pasos que rigen el proceso de posesión de los miembros del Concejo así: a) verificación del quórum deliberatorio; b) instalación de la junta
preparatoria y declaración de apertura de cesiones; c) elección del presidente provisional; d) elección del secretario provisional; e) elección de la Comisión de Acreditación Documental de los Concejales; f) toma de posesión y juramento del presidente provisional; y g ) posesión y juramento de los concejales; lo anterior indica, que la inobservancia de estos requisitos dejaría sin efectos la cesión adelantada por el esa Corporación el 2 de enero de 2016. En este orden de ideas, el procedimiento indicado en los artículo 25 y 26 del Acuerdo 006 de 1994, no se cumplió en la cesión inaugural del Concejo Municipal de Jamundí, por lo que jurídicamente se reputa invalida, habida cuenta que el Presidente Provisional de la Corporación, no tomó juramento ni posesión antes los miembros de la plenaria, razón por la que no podía presidir el juramento y posesión a los demás miembros del Consejo Municipal del municipio de Jamundí. Así las cosas, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada, para lo cual se estudiará la decisión proferida por la Sección Primera de esta Corporación: “(…) la parte actora llama la atención sobre una serie de irregularidades, que a su juicio, la invalidaron, y que por consiguiente, hicieron que la misma fuese inexistente y entonces quedaran los demandados dentro del supuesto de hecho de la norma transcrita. Las omisiones que señalaron fueron las siguientes: no se verificó el quorum deliberatorio, no se instaló la Junta Preparatoria ni se declaró la apertura de las sesiones, no se eligió la Comisión de Acreditación Documental de
los Concejales, no se efectuó la acreditación individual de los Concejales electos ante el Presidente Provisional ni la del Presidente elegido, y por último, el Presidente ad hoc no tomó juramento ni se posesionó en ese cargo ante los demás miembros de la Corporación. Revisado los audios que allegaron los demandantes, tanto el de 2 de enero de 2016 como el del 6 de ese mismo mes y año11, se advierte que los quince (15) Concejales de Jamundí comparecieron a la sesión de instalación, y que además se posesionaron12. De la asistencia de los cabildantes da cuenta el discurso emitido por el Alcalde de Jamundí en la primera de las citadas sesiones, en el cual, llama a cada uno de los Concejales por nombre y apellido, y partido o movimiento político, sin que exista prueba alguna que demuestre que alguno de ellos se ausentó. En el audio del 6 de enero también se encuentra constancia de la presencia de los Concejales cuando al leer el acta anterior, la Secretaria Ad Hoc, hace verificación del quórum. Al respecto, no se escucha ninguna objeción por parte de los cabildantes. El citado audio también permite constatar que los demandados juraron cumplir con la Constitución, la Ley, las ordenanzas y los acuerdos, lo cual indica que todos ellos se posesionaron en el cargo, pues en eso consiste precisamente el acto de posesión. Sobre el particular se recuerda lo dicho en el acápite anterior en relación con tal concepto: “La posesión es el acto de prestar el juramento previsto en el artículo 122 de la Constitución Política ante el funcionario competente”13. El audio de la sesión de instalación en la parte pertinente expresa lo siguiente:
Habla el Presidente Ad Hoc, Javier Abonía: “Antes de instalar la sesión del Concejo Municipal, vamos a hacer un acto protocolario que queda por fuera de la sesión por razones de Reglamento Interno de ésta Corporación. Primero, plegaria a Dios a cargo del Honorable Concejal electo Jairo Núñez…Dando cumplimiento al artículo 25 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, Acuerdo 006 del 27 de febrero de 2014, quien (sic) al tenor dice lo siguiente El concejo se instalará el día 02 de enero en el inicio del cuatrenio constitucional en que de conformidad con la ley deba reunirse el Concejo en un solo cuerpo para la instalación de sus 11Las citadas sesiones obran en CD anexado al proceso con la demanda. 12 En el audio del 10 de enero no se alude en ningún momento a la sesión de instalación y por ello resulta impertinente dicha prueba. 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 28 de abril de 2005. Expediente número: 76001-23-31-000-200400774-01(PI). sesiones, el Honorable Concejo se constituirá en junta preparatoria, a partir de las 2:00 pm en el Salón del Hemiciclo, acción que se está haciendo en éste momento, y lo que nos orienta a que está la legalidad exigida por el reglamento Interno del Concejo. Vamos a los juramentos y a la posesión de los honorables concejales: nos colocamos de pie por favor: concejales y concejalas juran ante Dios y la patria cumplir fielmente la Constitución, las Leyes, las Ordenanzas y los Acuerdos que
del Estado se emanan”.
Responden todos: “Sí juramos”.
Habla el Presidente Ad Hoc: “Si así lo hicieren que Dios y la patria los premien sino que él y ella os los demanden. Están juramentados y quedamos posesionados como concejales del Municipio de Jamundí para el periodo constitucional 2016-2019, pueden sentarse. Con las facultades que me otorga el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Jamundí nombro como secretaria Ad Hoc de ésta Sesión Preparatoria a la Concejal Margarita Segura. Señora Secretaria Ad hoc, le pido por favor dar lectura al orden del día…
(Minuto 11:33) La Secretaria Ad Hoc: “Instalación de los Honorables Concejales del periodo 2016-2019 por parte del señor Alcalde Doctor Manuel Carrillo…”14. En el minuto 10:30 se escucha la posesión y toma de juramento de la Concejal Lina Rivera. Lo propio acontece en el minuto 25:45 en relación con el Concejal de Fernando Viáfara, quienes, al parecer, llegaron tarde a la instalación y por ello el acto de posesión individual. En el Audio del 6 de enero de 2016 se advierte una discusión en torno a la lectura del acta del 2 de enero de ese mismo año, en consideración a que la misma no fue remitida vía correo electrónico de manera previa (24 horas) a los Concejales, y como consecuencia, debió leerse en esa sesión. En el minuto 27:07 el Concejal Fernando Calle llama la atención sobre la falta de claridad del acta respecto del acto de posesión, resaltando la importancia de la
instalación y de la construcción jurídica de dicho documento a efectos de no tener problemas a futuro de ninguna naturaleza. Acto seguido, en el minuto 29:16, el Concejal Jairo Núñez dejó constancia de que la posesión se hizo legalmente y que las observaciones obedecen a errores de transcripción. Se evidencia entonces que el acto de posesión de todos los Concejales de Jamundí tuvo lugar en el respectivo recinto y a la hora determinada en el reglamento, y que si bien se alteraron los pasos que consagra dicha norma, tales anomalías no pueden, en manera alguna, redundar en la aplicación de la causal de pérdida de investidura que invocan los accionantes, puesto que no tienen la 14 Minuto 0:53 en adelante. entidad suficiente para concluir que no se haya llevado a cabo la instalación y la correspondiente posesión de los Concejales por el desconocimiento de las anotadas ritualidades. Tal actuación, a lo sumo, podría dar lugar a la apertura de procesos disciplinarios, pero nunca, se repite, a la pérdida de investidura. (…)” Una vez revisado el contenido de la providencia deprecada, la Sala observa que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2017, acoge en su totalidad los criterios normativos correspondientes para el caso relacionado frente a la causal de perdida de investidura de los empleados públicos de elección popular, aplicando lo previsto en los artículos 122 Constitucional, 49 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 3 de la Ley 617 de 2000. Se advierte, que la sentencia fue analizada de acuerdo con las pruebas y hechos
allegados con el expediente, como se encuentra demostrado a lo largo de la parte considerativa de la decisión, entonces, resulta desatinada la afirmación del accionante la decir que el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela, fue proferido sin atención de las pruebas y hechos relatados en la demanda. Ahora bien, dentro del examen jurídico hecho por el Consejero Ponente en la sentencia de 9 de marzo de 2017, encuentra la Sala que se despojó de toda duda la aplicación restrictiva de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 006 de 2014, concluyendo en que el cabal cumplimiento de esa ritualidad no se enmarca en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. No obstante, el ponente amparó su decisión en el artículo 228 superior, lo que habida cuenta no supone una indebida interpretación de las normas pertinentes para el caso concreto. Por último, se advierte que revisadas y analizadas las pruebas allegadas con la presente acción de tutela, se concluye que la sentencia deprecada no incurrió en un error sustantivo por indebida interpretación de las normas invocadas dentro del proceso ordinario, razón por la que se negaran suplicas de la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN En ese orden de ideas, esta Corporación negará la pretensión de la acción de tutela presentada por el señor Byron Antonio Gallego Ortiz y otros contra la
Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Byron Antonio Gallego Ortiz y otros, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.