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CE-11001-03-15-000-2017-01059-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01059-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y las decisiones de los Juzgados Penales de Maicao y Riohacha, que adelantaron el proceso penal, se fundamentaron, de acuerdo con la valoración que hicieron de las pruebas, en que el [actor] era quien tenía la custodia y cuidado del vehículo de servicio público de su propiedad en el momento de la incautación de la droga, por lo cual fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, Sala Penal, al conocer del proceso en segunda instancia, revocó la anterior decisión pues consideró que no se podía imputar el delito al [actor] en razón al escaso material probatorio en su contra (…) así que definió que surgía a su favor la aplicación del principio in dubio pro reo. En este orden de ideas (…) se advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira al estudiar la responsabilidad administrativa de las entidades enjuiciadas, estableció que por tratarse de un asunto que versaba sobre una privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad es de carácter objetivo; sin embargo, determinó que fue la misma víctima (…) quien se puso en esa situación, pues aunque los jueces de la causa

penal establecieron que no se demostró la comisión del delito (…) debía tener conocimiento del compartimiento o “caleta” que había en éste y de la sustancia que allí se encontraba. Ahora bien, la Sala estima que no le asiste razón al apoderado de los accionantes cuando afirma que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues (…) se señala que según lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, el hecho de que se estudie la privación injusta de la libertad en determinado caso, independientemente de los fundamentos que motiven la absolución penal de la víctima directa, no es óbice para excluir la causales eximentes de responsabilidad que pueden ser alegadas por las entidades estatales, encontrándose entre ellas, la de la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar, la sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01059-00(AC)

Actor: RAFAEL JULIO RODRÍGUEZ MOSCOTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Rafael Julio

Rodríguez Moscote, Hilda Isabel Pinto Mendoza, Stivinson Rodríguez Pinto, Elver Rafael Rodríguez Pinto, Julio Rafael Rodríguez Pinto, Beatriz Elena Rodríguez Pinto y Zobeida Leonor Rodríguez Pinto contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

Los señores Rafael Julio Rodríguez Moscote, Hilda Isabel Pinto Mendoza, Stivinson Rodríguez Pinto, Elver Rafael Rodríguez Pinto, Julio Rafael Rodríguez Pinto, Beatriz Elena Rodríguez Pinto y Zobeida Leonor Rodríguez Pinto, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica los cuales estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de La Guajira por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa instaurado por los actores contra la Nación – Rama Judicial y la NaciónFiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos invocados, solicitan: “(…) Con fundamento en los hechos y las omisiones antes relacionadas y la evidente violación de los derechos fundamentales al debido procesoseguridad jurídica, vía de hecho por desconocimiento de precedente judicialunificación jurisprudencial y derecho a la igualdad, solicito con el debido respeto lo siguiente: Primero: Ante el desconocimiento del unificado y reiterado precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado expuesto y la vía de hecho por violación a la sentencia de unificación del 28 de agosto del año 2014, TUTELAR los derechos fundamentales a los demandantes por el debido procesoseguridad jurídica, vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial y derecho a la igualdad, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el H.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, de fecha 31 de enero del año 2017, dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor RAFAEL JULIO RODRÍGUEZ MOSCOTE Y OTROS contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, bajo el radicado No. 44-001-33-33-002-2012-00035-00.

Tercero: Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que profiera nueva sentencia dentro de la acción de Reparación Directa promovida por el señor RAFAEL JULIO RODRÍGUEZ MOSCOTE Y Y OTROS contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, bajo el radicado No. 44-001-33-33-002-201200035-00, EN LA QUE NO DESCONOZCA LOS MÚLTIPLES Y PRECISOS PRECEDENTES DEL h. Consejo de Estado, en materia de privación injusta

de la libertad, y en este orden tiene importancia la sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto del año 2014. (…)”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El 26 de octubre de 2008, en el municipio de Maicao, La Guajira, funcionarios del DAS capturaron al señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto por encontrarse alojado en el hotel El Paisa y ser el supuesto conductor de un bus de servicio público en el que se hallaron unas caletas que contenían una sustancia sólida de color blanco que resultó positiva para cocaína y sus derivados.

El 28 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, con funciones de control de garantías, declaró ilegal la captura del señor Rodríguez Pinto, disponiendo su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso. Seguidamente, lo declaró en contumacia y le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, además, legalizó la incautación de los estupefacientes con su inmediata destrucción y suspendió el poder dispositivo del automotor incautado. Sin embargo, luego de esto, la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento contra el imputado y el juzgado accedió a la petición e impuso la medida privativa de libertad consistente en detención preventiva en lugar de reclusión. Indicó el apoderado de los accionantes que, agotado el procedimiento penal dentro del trámite seguido por el juzgado de conocimiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha dictó sentencia condenatoria el 22 de febrero

de 2010, al ser encontrado coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dicha decisión fue apelada por la defensa, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de La Guajira, Sala de Decisión Penal mediante sentencia dictada 24 de junio de 2010, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se absolvió al condenado al determinarse que debido al escaso material probatorio de responsabilidad no era posible hacerle tan gravosa imputación “por la circunstancia de ser el propietario del bus en donde se encontró la caleta de la presunta droga y por la eventual circunstancia de su presencia o fatal ubicación en la población donde se produjo el decomiso.”. La parte actora afirmó que el señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto estuvo privado injustamente de la libertad por 20 meses y 23 días, razón por la cual presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha que, en sentencia del 30 de abril de 2014, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes. Las entidades demandadas y la parte actora presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 31 de enero de 2017, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, toda

vez que según lo consideró, operó la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. A juicio del apoderado de los accionantes, la sentencia cuestionada desconoce el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros casos en los que se ha analizado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cuando existe sentencia absolutoria. Sostuvo también que, la sentencia se fundamentó en que la absolución se produjo en razón a la ausencia de material probatorio que demostró que el señor Rodríguez Pinto “no fue autor, ni determinador de los hechos que se le imputaban”, por lo que estaría inmerso en uno de los tres casos previstos en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, esto es, que “el sindicado no lo cometió”. Manifestó que la sentencia absolutoria no dio aplicación al principio de in dubio pro reo, que consiste en que en los eventos en que existen pruebas encontradas frente a la comisión de un delito y ante la duda razonable, se define la situación jurídica en favor del indiciado, sino que “el juez no encontró acreditado que el señor Rodríguez Pinto haya cometido el delito por el cual se le privó injustamente de su libertad”.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 2 de mayo de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.

La Fiscalía General de la Nación2, a través de su Directora Jurídica, solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto no se acreditó el desconocimiento de un precedente como una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que según lo estudió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, en los asuntos de privación injusta de la libertad, no obstante los fundamentos que motiven la absolución penal de la víctima directa, la responsabilidad del Estado no podrá ser declarada, si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. Adujo que la accionada valoró las pruebas que se allegaron al proceso contencioso administrativo y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra, lo que conllevó a la restricción de su derecho fundamental de libertad. Resaltó que la parte actora no demostró que la Fiscalía hubiese incurrido en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales dentro del proceso penal que adelantó contra el señor Rodríguez Pinto y conllevó a la privación de su libertad. 1 Folio 104 reverso. 2 Folios 111 a 119. El Tribunal Administrativo de La Guajira guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los

señores Rafael Julio Rodríguez Moscote, Hilda Isabel Pinto Mendoza, Stivinson

Rodríguez Pinto, Elver Rafael Rodríguez Pinto, Julio Rafael Rodríguez Pinto, Beatriz Elena Rodríguez Pinto y Zobeida Leonor Rodríguez Pinto contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes, se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, reiterado en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad cuando se profiere sentencia absolutoria en el proceso penal.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,

precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha destacado que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia,

el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa

al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”6. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los

derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión7. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira es del 31 de enero de 2017 y 6 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. la demanda de tutela se presentó el 26 de abril del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los accionantes plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, porque considera que el Tribunal

Administrativo de La Guajira, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2017 dentro del proceso de reparación directa por ellos instaurado, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cuando se profiere sentencia absolutoria en el proceso penal. El abogado de los accionantes considera que el Tribunal Administrativo de La Guajira no tuvo en cuenta que los jueces de instancia absolvieron al señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto en el proceso penal del delito que le fue imputado. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará en primer lugar la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la cual se consideró lo siguiente8: “(…) Ante este contexto, donde al señor RODRÍGUEZ PINTO se le investigó, privó de su libertad y posteriormente se le absolvió de los cargos imputados, necesariamente debe el tribunal verificar si el comportamiento de la víctima en este caso, el señor ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, dio lugar a alguna situación que permitiera a la autoridad judicial tomar la decisión de vincularlo y privarlo de su libertad, atendiendo la variación que ha presentado la jurisprudencia respecto a la objetividad de la responsabilidad en estos casos, en aplicación del título de imputación de daño especial, cuando la absolución resulta de la aplicación del beneficio de la duda a favor del sindicado; para concluir que si el daño sufrido es jurídico por ser una carga que estaba obligado a soportar el ahora accionante, o si por el contrario, necesariamente

debe ser calificada como injusta la privación de la libertad de que fue víctima el mencionado señor. 8 Folios 63 a 80. Sobre la culpa exclusiva o determinante de la víctima, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, señala lo siguiente: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Analizado el acervo probatorio, se extrae que el señor RODRÍGUEZ PINTO fue sometido a investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el Código Penal aplicable al momento de los hechos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, conforme lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que las autoridades penales competentes al realizar un allanamiento en un parqueadero donde se encontraba el vehículo tipo bus de servicio público de propiedad del hoy accionante, encontraron escondida la sustancia prohibida. En las anteriores condiciones, considera el Tribunal que era imperioso para las autoridades penales y hoy demandadas –Fiscalía Seccional de Maicao, La Guajira y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohachael seguimiento de una investigación formal y, consecuentemente, adelantar un proceso penal en contra del ahora actor, bajo el entendido que se presentan circunstancias, tales como el hallazgo del material estupefaciente en un compartimiento del vehículo de su propiedad, la contradicción en los testimonios de las personas que junto al ahora accionante se vieron involucradas en los hechos,

entre otras situaciones que llevaron a los entes precitados a tomar la decisión de vincularlo a una investigación y consecuentemente ordenar la privación de su libertad. Por tanto, las circunstancias que se acaban de ilustrar dan claras muestras que el actor podía soportar el rigor de una investigación penal en su contra, por la existencia en dicho proceso de serios indicios que podían llevar a los entes investigadores a considerarle como uno de los autores del delito indagado, por lo que podía soportar las medidas tomadas por las autoridades penales en aplicación de las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales que consiga (sic) el ordenamiento penal colombiano. Para concluir, reitera el tribunal que del análisis de las piezas procesales de la investigación penal seguida al señor ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO –sin desatender el principio de cosa juzgadase desprende que, en el presente caso, antes de evidenciarse el daño antijurídico aducido por los accionantes, se configuró una circunstancia que exonera de responsabilidad a las accionadas, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, al tenor del artículo 70 de la LEAJ., atendiendo al hecho de que al ser el propietario y custodio del automotor debía tener conocimiento no solo de la existencia del compartimiento o “caleta” que tenía el rodante, sino de la sustancia que se encontraba allí, pues de lo contrario, se configura una omisión en su gestión respecto de la vigilancia del mencionado vehículo y que hace viable la aplicación de la norma reseñada que consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración.

En este sentido, de conformidad con las anteriores precisiones, esta Corporación revocará la decisión de primera instancia (….)”. (Resaltado fuera del texto) Visto el contenido de la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira consideró que en el caso bajo estudio no se podía declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación ni a la Nación - Rama Judicial, por la privación de la libertad del señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto, en la medida en que se configuró una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. La Sala encuentra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y las decisiones de los Juzgados Penales de Maicao y Riohacha, que adelantaron el proceso penal, se fundamentaron, de acuerdo con la valoración que hicieron de las pruebas, en que el señor Rodríguez Pinto era quien tenía la custodia y cuidado del vehículo de servicio público de su propiedad en el momento de la incautación de la droga, por lo cual fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, Sala Penal, al conocer del proceso en segunda instancia, revocó la anterior decisión pues consideró que no se podía imputar el delito al señor Rodríguez Pinto, en razón al escaso material probatorio en su contra, el cual solo demostró que él era el propietario del bus en el que estaba encaletada la presunta droga y que se encontraba en el municipio donde se produjo el decomiso; así que definió que surgía a su favor la aplicación del principio in dubio pro reo.

En este orden de ideas, conforme con lo antes transcrito, se advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira al estudiar la responsabilidad administrativa de las entidades enjuiciadas,

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