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CE-11001-03-15-000-2017-01059-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01059-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima El problema jurídico consiste en determinar: si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la providencia del 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico al declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. (…) De acuerdo con el precedente citado por el actor, es claro que cuando la ocurrencia del daño (privación de la libertad), haya sido ocasionada por la conducta imprudente de la persona, se configura una exoneración de responsabilidad por parte del Estado, pues la sanción es imputable a la víctima y por lo tanto, no hay lugar a la indemnización de perjuicios. Como se dijo en renglones anteriores, en el sub lite quedó demostrado que el señor [A] actuó de manera poco previsiva y, por lo tanto, las autoridades judiciales demandadas quedaron exoneradas de responsabilidad, pues actuaron en el marco de la ley. Es decir, que no existió un desconocimiento del precedente, pues por el contrario, el Tribunal interpretó correctamente lo contenido en la

jurisprudencia dispuesta para el caso. (…) Queda resuelto el problema jurídico planteado: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la providencia del 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico al declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01059-01(AC)

Actor: RAFAEL JULIO RODRÍGUEZ MOSCOTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rafael Julio Rodríguez Moscote contra la sentencia del 1º de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Rafael Julio Rodríguez Moscote, a través de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que

estimó vulnerados por la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto (hijo del demandante). En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en los hechos y las omisiones antes relacionadas y la evidente violación de los derechos fundamentales al debido procesoseguridad jurídica, vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial – unificación jurisprudencial y derecho a la igualdad, solicito con el debido respeto lo siguiente: Primero: Ante el desconocimiento del unificado y reiterado precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado expuesto y la vía de hecho por violación a la sentencia de unificación del 28 de agosto del año 2014, TUTELAR los derechos fundamentales a los demandantes por el debido proceso-seguridad jurídica, vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y derecho a la igualdad, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el H.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, de fecha 31 de enero del año 2017, dentro de la acción de Reparación Directa promovida por el señor RAFAEL JULIO RODRÍGUEZ MOSCOTE Y OTROS

contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL, bajo el Radicado No. 44-001-33-33-002-2012-00035-00, en la que no desconozca los múltiples y precisos precedentes del H. Consejo de Estado, en materia de privación injusta de la libertad, y en este orden tiene importancia la sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto del año 20141.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: 1 Folio 100.

Que la Fiscalía Seccional de Maicao, (Guajira) vinculó al señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto (hijo del demandante) en una investigación por el presunto delito de Fabricación y Tráfico o Porte de Estupefacientes, porque, según información obtenida a través de una fuente humana, el bus de propiedad de Arturo Rafael era conducido por otra persona y transportaba una cantidad de droga mimetizada en el rodante con destino a Venezuela. Adicionalmente, se obtuvo información del porte de armas en el vehículo. Que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, el Juzgado Penal Especializado de Riohacha condenó al actor a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. El juzgado argumentó su decisión en que: «existen pruebas que evidencian la materialidad de la conducta, también las hay en el proceso, tendientes a demostrar la responsabilidad de ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO en el reato (sic) que se le acusa. A tales pruebas nos remitimos para apreciarlas y valorarlas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica2».

Que, inconforme con esa decisión, el actor impugnó la sentencia del Juzgado, y el conocimiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Que, mediante sentencia del 24 de junio de 2010, el tribunal revocó la condena impuesta al señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto y, en su lugar, lo absolvió de los cargos y revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Que el tribunal argumentó que: «(…) en el caso sometido a examen de la sala, no se puede permitir que con tan nimio o escaso material probatorio de responsabilidad se siga esculpiendo tan imponente y gravosa imputación punitiva al filiado, como coautor del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, por la circunstancia de ser el propietario del bus en donde se encontró encaletada la presunta droga y por la eventual circunstancia de su presencia o fatal ubicación con la población donde se produjo el decomiso. Surge entonces en su favor la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que deviene en la revocatoria de la decisión de condena, para en su lugar proferir sentencia absolutoria, con lo cual se privilegia el derecho supra constitucional la presunción de inocencia3». 2 Folio 80 del expediente de tutela. 3 Folio 105 del expediente de tutela.

Que Rafael Julio Moscote (Padre de Arturo Rafael Rodríguez Pinto) y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y solidariamente responsables a las

entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados al señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto con la detención preventiva que sufrió entre el 30 de octubre de 2008 y el 25 de junio de 2010. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha. Que, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto, condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y denegó las demás pretensiones de la demanda. Que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha argumentó que: i) las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas dieron como resultado la libertad el señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto, además fue absuelto porque no existió certeza de la responsabilidad penal del acusado, ii) que la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no demostraron la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad frente a la privación injusta de la libertad del señor Arturo Rafael Rodríguez y iii) que el argumento presentado por las entidades demandadas respecto de que la decisión de privación de la libertad del señor Rodríguez Pinto fue legal, pues actuaron conforme al ordenamiento jurídico, no era de recibo. Que, inconforme con esa decisión, la Nación, la Rama Judicial, la Fiscalía General

de la Nación y el señor Rafael Julio Rodríguez Moscote interpusieron recurso de apelación. Que el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 31 de enero de 217, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4 Hilda Isabel Pinto Mendoza (madre de Arturo Rafael), Stivinson Rodríguez Pinto (hermano), Elver Rafael Rodríguez Pinto (hermano), Julio Rafael Rodríguez (hermano), Beatriz Elena Rodríguez Pinto (hermana) y Zobeida Leonor Rodríguez (hermana). Para argumentar lo anterior, dijo que era imperioso para la Fiscalía General de la Nación adelantar una investigación contra el señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto, pues se presentaron circunstancias como hallazgo de estupefacientes en un compartimiento del vehículo que era de su propiedad. Que el señor Rodríguez Pinto debía soportar el rigor de una investigación en su contra, por la existencia de indicios serios que llevaron a los entes investigadores a considerarlo como uno de los autores del delito. Adicionalmente, dijo que del análisis de las piezas procesales se desprendió que se configuró una circunstancia que exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, pues al ser Arturo Rafael el propietario y custodio del automotor debía tener conocimiento de la existencia de la droga, pues de lo contrario habría omitido su gestión como vigilante de ese vehículo, por lo que se hace viable la aplicación de la causal de culpa exclusiva de

la víctima, contemplada en el artículo 70 de la Ley 270 de 19965. Que si bien en el proceso penal no se logró demostrar la culpabilidad del señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto, esa sola situación no da lugar a que en todos los casos y circunstancias deba ordenarse una condena al Estado.

3. Argumentos de la tutela El señor Rafael Julio Rodríguez Moscote, de manera preliminar, transcribió extensos apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Posteriormente, el demandante señaló que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 11001-03-15-000-2016-03150-00 del 14 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, que dijo que pese a que la función investigativa por parte de un ente investigador sea correctamente adelantada y cumpla con todas las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado es procedente el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, siempre y cuando el investigado no se encuentre en el deber jurídico de soportar dicha carga, como por ejemplo cuando la detención se produce debido a un hecho exclusivo de la víctima. Que cuando una persona sea privada de la libertad y sea 5 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible se configura una detención injusta. Que tampoco tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de

2014, Rad. 2002-02548-01 (36.149), pues no tuvo en cuenta que en casos de privación injusta de la libertad cuando la absolución se produce por aplicación del principio in dubio pro reo se debe acceder a la indemnización de perjuicios y a la protección de los derechos fundamentales que se invoquen. Por otra parte, el señor Rafael Julio Rodríguez Moscote se refirió a que la prueba recaudada en el proceso no se valoró adecuadamente, por ende, la Sala entiende que el actor quiso hacer referencia a la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que la investigación en materia penal obedeció a que el señor tenía la custodia del automotor en el que se transportaba la droga, pero eso no implicaba que fuera autor del delito y, por lo tanto, esa sola prueba era insuficiente para emitir una condena en su contra y por eso fue exonerado de responsabilidad penal.

4. Intervenciones 4.1. Fiscalía General de la Nación (autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa)6

La directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegara la tutela, porque no se acreditó el desconocimiento del precedente como una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, argumentó: Que pese a que en el escrito de tutela el demandante insistió en que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial no demostró que esa afirmación fuera cierta. Que el Tribunal Administrativo de la Guajira valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso administrativo y determinó que la conducta de la víctima

directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra. Así mismo, señaló que no se advirtió un desconocimiento del precedente, pues es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue 6 Folios 111 a 119 del expediente de tutela. una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para tal efecto, de lo contrario, se incurriría en una grave lesión al patrimonio del Estado. 4.2. Tribunal Administrativo de la Guajira (autoridad judicial demandada) Pese a que fue notificado del auto admisorio de la tutela7, el tribunal guardó silencio. 4.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (demandada en el proceso de reparación directa) Pese a que la dirección fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda8 no se pronunció al respecto.

5. Sentencia impugnada9

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, denegó las pretensiones de la tutela. Argumentó lo siguiente: Que el Tribunal Administrativo de la Guajira, al estudiar la responsabilidad administrativa de las entidades enjuiciadas, estableció que por tratarse de una privación injusta de la libertad, la responsabilidad es de carácter objetivo, sin embargo, determinó la culpa exclusiva de la víctima, pues, pese a que se demostró que la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no fue cometida por el señor Rodríguez Pinto, al ser el propietario y custodio del vehículo, debía tener conocimiento del compartimiento o «caleta»

que había ahí y el contenido de la sustancia. Que el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), porque el hecho de que se estudie la privación injusta de la libertad en determinado caso, independientemente de los fundamentos que motiven la absolución penal de la víctima directa, no es óbice para excluir las causales 7 Folio (reverso), del expediente de tutela. 8 Folio 106 (reverso) del expediente de tutela. 9 Folios 129 a 136 del expediente de tutela. eximentes de responsabilidad que pueden ser alegadas por las entidades estatales, encontrándose, entre ellas, la de culpa exclusiva de la víctima. Que la sentencia cuestionada sostuvo que el análisis del caso concreto correspondía a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, precisó que se configuró una circunstancia que exoneró de responsabilidad a las demandadas, pues al ser el señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto el propietario y custodio del vehículo automotor debía tener conocimiento del compartimento que tenía el bus y la sustancia que ahí se encontraba. Finalmente, el a quo dijo que la inconformidad presentada por la parte actora no puede ser estudiada por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia de los jueces naturales del proceso de reparación directa y que, además, ya adoptaron una decisión de manera motivada y razonada.

6. Impugnación El señor Rafael Julio Rodríguez Moscote impugnó la sentencia de primera

instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Argumentó que si bien es cierto que el señor Rodríguez Pinto era el propietario del vehículo en el que se produjo el ilícito, el conductor era el señor Pedro Pabón Navarro y fue esa persona la que transportó la droga dentro del autobús. Que, de hecho, el señor Pedro Pablo Pabón Navarro en el transcurso del proceso penal confesó su participación en los hechos y señaló que el señor Arturo Rafael Rodríguez Pinto no tenía ninguna responsabilidad en los actos delictivos. Que en el proceso penal quedó demostrado que la vinculación al proceso penal del señor Rodríguez Pinto obedeció a que era propietario y custodio del autobús. Que, por esa razón, en este caso se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad estatal por daño especial, pues quedó probado que fue otra persona la que cometió los delitos. El demandante reiteró el argumento expuesto en la tutela respecto de que la jurisprudencia10 del Consejo de Estado estableció que quien haya sufrido una medida de aseguramiento y posteriormente sea exonerado de los delitos que se le 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463 del 2 de mayo de 2007 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. imputaban, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o existía duda razonable respecto de su culpabilidad tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le ocasionó la privación injusta de la libertad y el régimen para imputarle responsabilidad es el objetivo.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí

procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los

requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. El problema jurídico consiste en determinar: si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la providencia del 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico al declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto de la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá: (i) al desconocimiento del precedente; (ii) al defecto fáctico; (iii) a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; (iv) analizará la sentencia discutida, y (v) adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 2.1. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que13: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 13 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni

llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y,

por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’14; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”15. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas16:

I. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció17. 14 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de

manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes de

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