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CE-11001-03-15-000-2017-01060-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01060-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [D]e acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que la decisión que se cuestiona se notificó a las partes por edicto fijado el 5 de mayo de 2016 (f. 127 vto), y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 26 de abril de 2017, es decir, luego de cumplido un término de aproximadamente once (11) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Ahora bien, aunque el accionante manifiesta que en el presente asunto el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto vive por los lados de Soacha Cundinamarca y no cuenta con los recursos para trasladarse hacia Bogotá de manera continua por lo que solo hasta fines de marzo de este año contó con la asesoría de un profesional para que le colaborara en la forma de presentarse el amparo constitucional incoado, no es suficiente para la Sala dicho argumento, pues no ha demostrado si quiera de manera sumaria la incapacidad económica que alega ni otra circunstancia de fuerza mayor que le hubiera impedido acudir al juez constitucional en un plazo razonable.(…). Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por

improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.

Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-217 del 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, sentencia T-594 del 19 de junio de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-883 del 30 de noviembre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto al plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, ver: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01060-00(AC)

Actor: JAIRO HUERTAS TENJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO HUERTAS TENJO, en contra de la providencia de 15 de abril de 2016, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F1.

I. ANTECEDENTES El señor JAIRO HUERTAS TENJO, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y

mínimo vital, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor JAIRO HUERTAS TENJO instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara la Resolución Nº 1184 de 14 de abril de 2011, mediante el cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo, para designar en propiedad a quien había superado el respectivo concurso de méritos, por considerarla ilegal, en tanto se expidió mientras se encontraba gozando de una incapacidad médica. 1.2. El Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, anuló el acto administrativo demandado y en consecuencia, condenó a la Secretaría de Educación Distrital a reintegrar al accionante al cargo que ocupaba al momento del retiro, además de reconocer y pagar los haberes dejados de percibir desde el momento en que fue separado de

la entidad, al considerar que el demandante, aunque no tenía ningún fuero de estabilidad en virtud de la provisionalidad de su nombramiento, sí había demostrado una condición de vulnerabilidad manifiesta que requería de la especial protección del Estado. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 15 de abril de 2016, modificó parcialmente el fallo recurrido, en 1 Magistrado Ponente: Germán Rodolfo Acevedo Ramírez. sentido de condenar a la entidad demandada únicamente a «pagar al señor JAIRO HUERTAS TENJO (…), los salarios y prestaciones que hubiera devengado si no se hubiera expedido el acto administrativo demandado, es decir, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la expedición del acto administrativo demandado, hasta el 4 de mayo de 2013, sin solución de continuidad» (f. 126). Al efecto, consideró el ad quem que si bien es cierto, el señor HUERTAS TENJO sufrió una pérdida de capacidad laboral de 9.95 %, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que este porcentaje no le impide trabajar, por lo que estimó que las condiciones de vulnerabilidad que imponían el reintegro habían desaparecido, y en ese sentido, encontró plausible ordenar únicamente la indemnización con los límites fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU 556 de 2014 y 053 y 054 de 2015, es decir, el pago de 24 meses de salarios.

2. Fundamentos de la acción En escrito confuso, el accionante, después de trascribir in extenso las sentencias

proferidas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y otras dictadas por la Corte Constitucional, manifiesta que «al proferirse los fallos judiciales el primero por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circulo de Bogotá, en favorecimiento de manera parcial ya que no se concedieron todas las pretensiones y la segunda instancia en cabeza del Tribunal de Cundinamarca al actor y a su familia se le negaron su derecho a la salud ya que al quedar sin trabajo, obviamente la salud también se ve afectada, permitiéndole aclarar al despacho de la Honorable Corte Constitucional conocedor de estos hechos que al momento de emitirse el acto administrativo notificado irregularmente como se ha indicado al actor JAIRO HUERTAS TENJO, no se le habían efectuado todas las actuaciones médicas para fijarle la discapacidad como tampoco se le habían cancelado en su totalidad las incapacidades que debidamente allegó» (f. 22).

3. Pretensiones Solicita el accionante lo siguiente: «2.- Se REVOQUE de manera parcial LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA proferidos por los despachos judiciales del Juzgado Sexto

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. de fecha 28 de junio de 2013 y al promulgado por parte del Tribunal Contencioso de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, proferido el día 15 de abril de 2016, y se concedan las pretensiones incoadas en la presentación de la demanda de acción de medios de nulidad y restablecimiento dentro del expediente Nº 2012-00064,

consistentes en declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1184/140411 emitido por la Secretaría de Educación del Distrito Capital. 3.- SE CONDENE a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar al señor JAIRO HUERTAS TENJO (…), en el cargo que ostentaba al retiro y en las mismas condiciones con las que contaba, con efectividad a partir del momento en el cual fue retirado del servicio, según lo expuesto en la parte motivada de esta providencia la cual se anexa. 4.- SE CONDENE a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a favor del señor JAIRO HUETAS TENJO (…) los haberes dejados de percibir desde el momento en que fue separado de su cargo (…)» (F. 27).

4. Intervenciones Mediante auto de 3 de mayo de 2017, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F como demandados y a la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de

Educación de Bogotá D.C. como tercero interesado en las resultas de este proceso (f. 132). 4.1. La Jefe de la Oficina de la Secretaría de Educación Distrital (f. 162), solicitó ser desvinculada de la presente acción, en tanto que se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. La Juez 50 Administrativa de Bogotá (f. 252), sostuvo que en el presente

asunto no se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 7 meses después de proferida la decisión que puso fin al proceso. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 261), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la sentencia objeto de reproche se dictó con estricta sujeción a las normas aplicables y a la jurisprudencia vigente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la

sentencia de 15 de abril de 2016, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí

que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela» (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al

respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“6; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos7”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”8. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto

El señor JAIRO HUERTAS TENJO interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamraca, por la presunta violación de derechos y garantías fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 15 de abril de 2015. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Al efecto, de acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que la decisión que se cuestiona se notificó a las partes por edicto fijado

el 5 de mayo de 2016 (f. 127 vto), y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 26 de abril de 2017, es decir, luego de cumplido un término de aproximadamente once (11) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Ahora bien, aunque el accionante manifiesta que en el presente asunto el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto «vive por los lados de Soacha Cundinamarca y no cuenta con los recursos para trasladarse hacia Bogotá de manera continua por lo que solo hasta fines de marzo de este año contó con la asesoría de un profesional para que le colaborara en la forma de presentarse el amparo constitucional incoado», no es suficiente para la Sala dicho argumento, pues no ha demostrado si quiera de manera sumaria la incapacidad económica que alega ni otra circunstancia de fuerza mayor que le hubiera impedido acudir al juez constitucional en un plazo razonable. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por el señor JAIRO HUERTAS TENJO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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