CE-11001-03-15-000-2017-01060-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01060-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal (…), se profirió el 15 de abril de 2016, y se notificó el 5 de mayo de 2016. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2017 (…). Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si el actor realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. En el caso no se comprobó que el accionante estuviera en una situación de vulnerabilidad que le haya impedido interponer la acción, tal como un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física; tampoco puede concluirse que la demora estuvo relacionada con la situación que presuntamente originó la vulneración de derechos fundamentales, o que se trate de una vulneración de derechos fundamentales se extienda en el tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al término razonable para ejercer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional., sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. T-158, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de unificación del 27 de julio de 2016, exp. SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-594 del 19 de junio de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01060-01(AC)
Actor: JAIRO HUERTAS TENJO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JAIRO HUERTAS TENJO contra la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela
formulada por el señor JAIRO HUERTAS TENJO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” ANTECEDENTES El 27 de abril de 2017, el señor JAIRO HUERTAS TENJO actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, salud y mínimo vital, consagrados en los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se conceda Tutelar los derechos fundamentales de: Igualdad, de Trabajo, Debido Proceso, al Salud, Mínimo Vital y otros a mi favor.
2. Se REVOQUE de manera parcial los FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA proferidos por los despachos judiciales del
Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. de fecha 28 de junio de 2013 y al promulgado por parte del Tribunal Contencioso de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, proferido el día 15 de abril de 2016, y se concedan las pretensiones incoadas en la presentación de la demanda de Acción de Medios de Nulidad y Restablecimiento dentro del expediente N° 2012-00064., consistentes en Declarar la Nulidad del acto
administrativo contenido en la Resolución N° 1184/140411 emitido por la Secretaria de Educación del Distrito Capital.
3. SE CONDENE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a título de restablecimiento del Derecho, a reintegrar al señor JAIRO HUERTAS TENJO, identificado con la C.C. N° 79.263.483 de Bogotá, en el cargo que ostentaba a retiro y en las mismas condiciones con las que contaba, con efectividad a partir del momento en el cual fue retirado del servicio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia la cual se anexa.
4. SE CONDENE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a favor del señor JAIRO HUERTAS TENJO, identificado con la C.C. N° 79.263.483 de Bogotá, los haberes dejados de percibir desde el momento en que fue separado de su cargo.
5. Pagar la diferencia entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior, más lo correspondiente a la indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178 del C.C.A.
La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula ya explicada en la parte considerativa.
6. DECLARASE que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por parte del señor
JAIRO HUERTAS TENJO.
7. Se requiera a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, allegue copia auténtica del Contrato celebrada con la señora
DEISSY CAROLINA GARCÍA BENITO, identificada con la C.C. N° 53007.034, indicando clase de contrato, salario, al igual que aporte a los últimos desprendibles de pago que le hayan sido cancelados.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Explica el actor que prestó sus servicios como auxiliar de mantenimiento en la Secretaria de Educación Distrital, conforme al nombramiento que se le hizo en provisionalidad, mediante la Resolución N° 3948/280905 del 3 de octubre de 2015, y que ejerció sus labores en el Colegio “Los Comuneros Oswaldo Guayasamin”. 2.2. Sostuvo que mientras se encontraba trabajando presentó una lumbalgia, situación que fue empeorando su estado de salud siendo incapacitado en varias ocasiones por periodos de ocho y hasta 15 días, tal como consta en las excusas médicas que según el actor fueron allegadas al colegio donde trabajaba. Sin embargo las incapacidades médicas nunca fueron enviadas a la Dirección Local de Educación ni a la Secretaría de Educación Distrital. 2.3. Debido a varias situaciones sobrevinientes de su estado de salud, solo pudo ser notificado de los actos administrativos por medio de los cuales fue trasladado y declarado insubsistente el día 21 de octubre de 2011, de manera extemporánea, pues para esa fecha se encontraba incapacitado. 2.4. Jairo Huertas Tenjo a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución N° 1184/140411 proferida por la Secretaria de Educación Distrital, y por medio de la cual fue declarado insubsistente en el cargo
que ejercía como auxiliar administrativo. 2.5. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2013, anuló la Resolución N° 1184 del 14 de abril de 2011 y condenó a la Secretaría de Educación Distrital al reintegro del demandante al cargo que ocupaba, además del pago de las sumas dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado de la entidad. Lo anterior considerando que durante el proceso había sido demostrado una condición de vulnerabilidad que debía ser objeto de protección especial por parte del Estado. 2.6. La anterior decisión fue apelada, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de abril de 2016, la revocó la decisión de primera instancia y condenó a la entidad demandada a pagar únicamente los salarios y prestaciones que hubiera devengado en el evento de no haberse expedido el acto administrativo demandado, es decir, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de las expedición del mismo, hasta el 4 de mayo de 2013, sin solución de continuidad.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Dentro del escrito de tutela el demandante expuso que el Juzgado 6
Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron sus derechos fundamentales, ya que en las sentencias acusadas no le fue reconocido el pago de la indemnización por perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, con lo que se obvió la situación de incapacidad en la que se encontraba al momento de ser declarado insubsistente del cargo.
3.2. Adujo que el nombramiento de una tercera persona para ejercer el cargo que ostentaba nunca se dio, y que aún en el supuesto de que hubiera llegado por concurso de méritos, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha expresado que las personas en estado de vulnerabilidad como la situación médica que el atravesaba, gozaban de una de una protección especial del Estado, para lo cual, debían adoptar medidas que no hicieran más gravosa su situación pese a la potestad de las entidades de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, esto con el fin de no poner en riesgo el goce de sus derechos fundamentales. 3.3. Sostuvo que la valoración médica practicada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue irregular, pues no se revisó de manera correcta el área afectada y esto dio como resultado un porcentaje muy bajo de pérdida de la capacidad laboral. 3.4. Por último, agregó que las personas en situación de discapacidad o disminución física tienen derecho a contar con una estabilidad laboral reforzada. Que como consecuencia de los fallos judiciales acusados, sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros, fueron vulnerados ya que el momento de ser notificado de manera irregular de los actos administrativos demandados, no había terminado todas las actuaciones médicas para fijar su porcentaje de discapacidad y no le habían sido canceladas en su totalidad las incapacidades, hecho desconocido en las mencionadas instancias judiciales pues en ese momento además se encontraba en una situación de debilidad manifiesta.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante providencia del 03 de mayo de 2017 se ordenó: (i) admitir la acción de tutela formulada por el señor Jairo Huertas Tenjo y (ii) notificar de la existencia de la acción Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y a los demás sujetos procesales correspondientes. 4.2 La Secretaría de Educación Distrital manifestó que los hechos discutidos por el actor en vía constitucional ya habían sido objeto de conocimiento en sede ordinaria, por tanto no resultaba procedente que el señor Jairo Huertas Tenjo pretendiera revivir términos, crear una nueva instancia y desconocer los fallos que versan sobre los mismos hechos. De otro lado solicito la desvinculación de la entidad dado a que esta no era la llamada a responder dentro del proceso por los hechos descritos por el actor (fls. 162-167) 4.3. El Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá (antes Juzgado 6 Administrativo en Descongestión de Bogotá) sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela ya había transcurrido un término mayor al establecido como plazo para su ejercicio por la jurisprudencia constitucional, además que la misma se dirigía a controvertir determinaciones judiciales que se encontraban en firme (fls. 252-253). 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” contestó la acción de tutela propuesta, explicando que la decisión de segunda instancia, obedeció a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre el retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, entendiendo que
dicho nombramiento no puede generar una expectativa de estabilidad que vaya más allá de la que pueda tener de acuerdo con el ordenamiento legal. 4.5. El Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la acción de la referencia, solicitando su desvinculación del trámite por no tener competencia para pronunciarse frente a los hechos y no vulnerar los derechos fundamentales del actor.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 22 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el
señor Jairo Huertas Tenjo. Frente al caso concreto, argumentó que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento de notificación de la providencia de segunda instancia discutida y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió un término de aproximadamente once (11) meses, hecho que excede el límite de tiempo establecido por la Corte Constitucional para ejercer el medio de protección constitucional, sumado a que el actor tampoco demostró dentro del proceso algún hecho, circunstancia o fuerza mayor que permitiera justificar su demora De otro lado, sostuvo que cuando el afectado se encuentra ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas este debe procurar su protección los antes posible, por ende una demora excesiva e injustificada para controvertir las decisiones judiciales pone en tela de juicio la necesidad urgente de protección constitucional.
6. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia. Señalo que con la acción de
tutela busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, salud y mínimo vital y pretende entonces la revocatoria del acto administrativo que lo declaro insubsistente como auxiliar administrativo de la Secretaria de Educación Distrital así como la de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que no accedieron a sus pretensiones sin tener en cuenta su falta de sustento económica y el estado de discapacidad absoluta en la que se encuentra su hijo. Y que el juez de tutela omitió hacer un estudio detallado de su situación personal, así como de las irregularidades presentadas durante su despido y la práctica del examen de valoración realizado por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Agregó que el término de seis meses fijado por la jurisprudencia para interponer la acción de amparo resulta inconstitucional, dado que todos los temas deben ser estudiados de acuerdo a situaciones especiales como la de su caso con el estado de incapacidad absoluta de su hijo y la lejanía de su domicilio con la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por el señor Jairo Huertas Tenjo cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez, considerando que el juez de tutela de primera instancia consideró que este requisito no se encontraba satisfecho en el caso concreto.
3. Requisito de inmediatez 3.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional
aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”3. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren
“estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”4. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”5. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de 3 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra
providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)6. 3.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, explicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez,
como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal, que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, se profirió el 15 de abril de 2016, y se notificó el 5 de mayo de 2016. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2017 (fl. 130).
Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron once meses y veintiún días, situación que supera el lapso establecido como razonable. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de
urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si el actor realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”. 4.2. En el caso no se comprobó que el accionante estuviera en una situación de vulnerabilidad que le haya impedido interponer la acción, tal como un “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”8; tampoco puede concluirse que la demora estuvo relacionada con la situación que 8 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. presuntamente originó la vulneración de derechos fundamentales, o que se trate de una vulneración de derechos fundamentales se extienda en el tiempo. Adicionalmente, a juicio de la Sala, la situación del actor no presenta un carácter de urgencia, como lo quiso hacer ver en los hechos del escrito de tutela, ya que no se encuentran suficientemente demostrados los perjuicios que afirma se le causaron, ni otra circunstancia que le impidiera acceder con prontitud a la vía constitucional en procura de sus derechos fundamentales. 4.3. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no acreditarse cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, en este caso, el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada proferida el 22 de mayo de 2017, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Magistrado