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CE-11001-03-15-000-2017-01061-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01061-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. La sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tiene fecha del 9 de septiembre de 2014 y fue notificada por edicto que se desfijó el 23 de septiembre de 2014. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 26 de abril de 2017, transcurrieron más 2 años y 7 meses. (…) En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual la Sala confirmará el fallo del 24 de mayo de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01061-01(AC)

Actor: DENIS MEDINA MURILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Denis Medina Murillo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al buen nombre, que estimó vulnerados por La Gobernación del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el 1 Folios 1 - 10

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 76-001-33-31-706-2009-00366-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen mis derechos al Debido Proceso artículo 29 de la Constitución nacional (Sic), por defecto factico, en concordancia con el derecho al mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social y al buen nombre vulnerados por La Gobernación del Valle del Cauca, representado por la doctora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES Gobernadora del Valle del Cauca o quien haga sus veces al momento de la notificación, contra el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali Valle, representado por la Doctora LINA MARÍA PERDIGÓN TAPIAS, Juez Dieciséis Administrativo del Cali Valle o quien haga sus veces al momento de la notificación y el Honorable

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Sala Laboral, representada por los Doctores PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, MELBA GIRALDO LONDOÑO y CARLOS EDUARDO CHÁVES ZUÑIGA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca.

SEGUNDO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la Resolución número 001 del día veinticinco (25) de febrero de 2009, proferida por el Departamento Administrativo de Control Disciplinario de la Gobernación del Valle del Cauca, la Resolución 480 del doce (12) de agosto de 2009, PROFERIDA POR LA Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, la Sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2012, Radicación: 200900366 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali Valle y la Sentencia Nº 330 del diecinueve (19) de septiembre del 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del

Cauca.

TERCERO: que como consecuencia de ello en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la providencia proferida por su despacho, se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca mi reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de mi despido, me pague retroactivamente los salarios, prestaciones sociales con sus respectivos intereses y demás emolumentos dejados de percibir.”

2. Hechos El 10 de diciembre de 2009, el señor Denis Medina Murillo interpuso el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Valle del Cauca, a través del cual solicitó: i) “… Declararse nulas las resoluciones: 0001 del 25 de Febrero del 2009 expedida por la Dra. ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDEZ directora de control disciplinario interno del departamento del Valle del Cauca, mediante la cual impone sanción de destitución e inhabilidad general por el término de Diez (10) años, al señor DENIS MEDINA MURILLO, identificado con C.C. No. 16.671.516 de Cali, en su condición de técnico, adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental, prestando sus servicios en el área de distritos y cajas.” ii) “… Declare nula la resolución: 480 de agosto 12-2009, expedida por el Dr. RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENÍTEZ, Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cuál resuelve el RECURSO DE APELACIÓN, confirmando en todos sus partes la resolución No. 0001 del 25 de febrero del 2009, proferida por la directora del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Que de acuerdo a lo expuesto y analizado en este acto le encontró al señor DENIS MEDINA MURILLO, responsable de los hechos aquí investigados.

SEGUNDO: conforme lo dispone el art. 44 Numeral 1 de la Ley 734 del 2002, impone sanción de destitución e inhabilidad general por el término de Diez (10) años al señor DENIS MEDINA MURILLO, identificado con la

C.C. No. 16.671.516 de Cali, en su condición de técnico, adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental, prestando sus servicios en el área de distritos y cajas.” iii) “… como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese al reintegro del señor DENIS MEDINA MURILLO, al cargo de técnico operativo código 314 grado 01, o a otro cargo similar de igual categoría, sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales en la ciudad de Cali, en otro equivalente en otros de los distritos que funcionaran en el Departamento del Valle del Cauca de la Secretaría de Hacienda Departamental. iv) “… en consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese al Departamento del Valle del cauca, que pague al señor DENIS MEDINA MURILLO, el valor de todos los sueldos primas, bonificaciones y demás adehalas los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo...” El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali que, en sentencia del 18 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. El señor Denis Medina Murillo interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, notificada por edicto que se desfijó el 23 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción El actor consideró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

que instauró contra el departamento del Valle del Cauca por el despido injustificado, como consecuencia de un proceso disciplinario en su contra, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, entre estas, los antecedentes del proceso sancionatorio, en el que se le desconoció el derecho a la defensa técnica.

4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Cali no se pronunció. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Laboral, no se pronunció. 4.3. La Gobernación del Valle del Cauca, no se pronunció.

5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, rechazó por improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de inmediatez.

6. Impugnación El actor impugnó la decisión, reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y agregó que a pesar de haber transcurrido el término para presentar la acción de tutela, se encontraba imposibilitado ya que no pudo conseguir la prueba mediante la cual pretende demostrar el defecto fáctico alegado, esto es, una declaración de la persona que puso la queja por la cual se inició la investigación disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de

tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al buen nombre del señor Denis Medina Murillo.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de

los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación

de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia

T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

La sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tiene fecha del 9 de septiembre de 2014 y fue notificada por edicto que se desfijó el 23 de septiembre de 20149. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 26 de abril de 2017, transcurrieron más 2 años y 7 meses. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha de notificación del fallo cuestionado, porque es el momento en que se hace pública la decisión y, a partir de la ejecutoria de la sentencia se empieza a contar el término para interponer la acción de tutela el cual, como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra

providencia judicial. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 7Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Así consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/consultajusticias21.aspx En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se

presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. El accionante afirmó no haber presentado la acción de tutela con anterioridad, porque no había conseguido la declaración de la señora Zuleyma Muñoz Cerón, que según el actor constituiría prueba fundamental para demostrar la violación de sus derechos. Sin embargo, no allegó la presunta prueba. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual la Sala confirmará el fallo del 24 de mayo de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de

Estado. 10 Sentencia T123 de 2007. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA Primero.- Confirmar el fallo impugnado.

Segundo.- Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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