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CE-11001-03-15-000-2017-01063-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01063-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo [A juicio de la Sala,] para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que, [en el presente caso], resulta improcedente teniendo en cuenta que el INCODER, entidad a la que sucedió procesalmente la Agencia Nacional de Tierras, en virtud del Decreto 2365 de 2015, como parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2014, aquí atacada, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, siendo que contra la misma, en los términos de los artículos 181, 212 y 250 del C.C.A. procedía el mismo. En consecuencia, no puede pretender atacar la providencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, con la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario, cuando, por incuria o negligencia, dejó precluir la etapa procesal pertinente para argüir los argumentos que ahora expone, frente a los cuales el ad quem no tuvo la oportunidad de pronunciarse, razón por la que esta Sala de decisión en su rol de juez de tutela no puede invadir la competencia del

juez natural al respecto. (…) En consideración a lo anterior, se evidencia que el mecanismo de defensa judicial idóneo establecido para la defensa de los intereses de la entidad accionante no fue utilizado en debida forma, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, pues en ningún caso es posible aceptar su utilización para suplir los medios judiciales ordinarios, enmendar deficiencias, errores o descuidos, o recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, y no existió acción u omisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio o el Tribunal Administrativo del Meta que generara vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01063-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Agencia Nacional de Tierras, a través de la jefe de la oficina jurídica, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido

proceso, al proferir las providencias de 31 de enero de 2017 y 30 de septiembre de 2014, respectivamente, con las que accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Gustavo Adolfo Castellanos Olea contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural2.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA profirió la Resolución 334 de 9 de mayo de 1996 con la que adjudicó el terreno baldío denominado “Tierra Grata”, ubicado en la vereda Caños Negros del municipio de Villavicencio, a los señores Gilberto Buitrago González y Mery Castañeda de Vargas, acto administrativo que fue inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad con el FMI 230-87149. Sin 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 1.° de junio de 2017, obrante a folio 88. 2 De ahora en adelante INCODER. 3 Folios 1 a 7 vto. embargo, el referido instituto, a través de la Resolución 778 de 21 de octubre de 1997, revocó en todas sus partes el anterior acto administrativo.

Señaló que, por su parte, la DIAN, mediante Auto SN de 11 de abril de 2008, le adjudicó en remate el predio identificado con FMI 230-87149 al señor Gustavo

Adolfo Castellanos Olea. Pese a lo anterior, el 28 de enero de 2009 el extinto INCODER efectuó ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio el registro de la mencionada Resolución 778 de 21 de octubre de 1997. Comentó que el señor Gustavo Adolfo Castellanos Olea presentó demanda de reparación directa contra el INCODER y la DIAN, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios causados por las actuaciones negligentes y tardías, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio el 12 de febrero de 2010, de manera que corrió traslado para contestar, sin embargo, aun cuando el INCODER presentó el respectivo escrito, el despacho judicial de conocimiento tuvo por no contestado el libelo introductorio al ser extemporáneo, conforme lo expresó en el Auto de 23 de noviembre de 2010. Expuso que el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el cual, a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente al INCODER de los perjuicios causados al demandante. En consecuencia, condenó a la entidad referida al pago de una suma de dinero por concepto de daño emergente. Mencionó que el señor Gustavo Adolfo Castellanos Olea presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo para que se le reconocieran también los perjuicios por concepto de lucro cesante, aportando los documentos pertinentes, el

cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la providencia de 31 de enero de 2017, con la que confirmó lo resuelto en primera instancia pero la modificó para reconocer el lucro cesante reclamado. Argumentó que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo. El primero de los mencionados, en tanto, a su juicio, debió tenerse en cuenta que la omisión en el registro de la resolución de revocatoria del acto administrativo con el que se adjudicó un lote baldío fue expedida por el INCORA y no por el INCODER. El segundo, ya que la norma aplicable a la revocatoria directa de una resolución de adjudicación de un predio baldío, es decir, el Decreto 2664 de 19944, no establece la obligación de hacer el registro en la oficina de instrumentos públicos. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 31 de enero de 2017 y de 30 de septiembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, respectivamente; y que se vincule al Ministerio de Agricultura al trámite de la demanda de reparación directa. 4 “Por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 2 de mayo de 20175, el despacho ponente del presente asunto

admitió la acción de tutela ejercida por la Agencia Nacional de Tierras, a través de la jefe de la oficina de jurídica, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados el señor Gustavo Adolfo Castellanos Olea, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las referidas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por el señor Gustavo Adolfo Castellanos Olea contra el INCODER y la DIAN, con radicado 2009-00253.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Meta. La ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos en los que la actora sustenta el reclamo constitucional y solicitó declarar su improcedencia, en tanto pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia por no compartirse los fundamentos del pronunciamiento del juez y, de otro lado, pretende subsanar las negligencias cometidas al interior del proceso ordinario en el que presentó la 5 Visible a folio 40 vto. del cuaderno principal. contestación y el recurso de apelación de manera extemporánea6. Adicionalmente, explicó que si en segunda instancia no se trató el tema planteado en la acción de tutela, esto se debe a que la parte demandante en

el proceso ordinario fue la única recurrente. 3.2. Gustavo Adolfo Castellanos Olea 7 . El mencionado tercero interesado solicitó despachar de manera desfavorable los argumentos expuestos por la parte actora, en la medida en que esta mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado para subsanar las negligencias y desatenciones en las que incurrió el INCODER, a quien sucedió procesalmente la Agencia Nacional de Tierras, al no contestar la demanda e interponer oportunamente el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia8.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – ausencia del requisito de subsidiariedad. 4.1. Competencia. 6 Folios 81. 7 Vinculado como tercero interesado a través del auto admisorio de la acción de tutela, en la medida en que actuó como demandante dentro del proceso ordinario cuestionado. 8 Folio 82 a 84 vto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el

Tribunal Administrativo del Meta por haber proferido la providencia de 31 de enero de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, de conformidad con el principio de subsidiariedad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras al haber proferido las providencias de 31 de enero de 2017 y 30 de septiembre de 2014, respectivamente, en las que, presuntamente, incurrió en vías de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al concluir que el INCODER era responsable administrativamente por la omisión y tardanza en el registro de la resolución con la que se dejó sin efectos el acto administrativo mediante el cual se adjudicó un bien baldío al señor Gustavo Castellanos Olea? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. 4.4. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 La acción de tutela se instauró 2 meses 18 días después de que se notificara la providencia que resolvió el

recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo. Lo anterior, debido a que el referido pronunciamiento fue comunicado a través de edicto desfijado el 9 de febrero de 2017 y el recurso de amparo constitucional fue radicado ante esta corporación judicial el 27 de abril de la misma anualidad. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional22 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el caso sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios

22 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. probatorios al expediente, los cuales fueron verificados en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, para determinar que: - El señor Gustavo Adolfo Castellanos Olea promovió demanda de reparación directa contra el INCODER y la DIAN, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios causados con la actuación tardía en el registro del acto con el que se dejó sin efectos la resolución de adjudicación de un bien inmueble en su nombre. - A través de Auto de 12 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio admitió el libelo introductorio y ordenó su notificación y fijación en lista, conforme lo establecía el artículo 210 del C.C.A. Sin embargo, en la medida en que la Nación, Presidencia de la República fue vinculada al trámite del proceso, interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, el cual fue resuelto de manera favorable en el sentido de desvincularla del trámite del proceso, mediante Auto de 27 de julio de 2010.

  • Una vez cumplido el término conferido en el auto admisorio, a través de Proveído de 23 de noviembre de 2010, se tuvo por contestada la demanda por parte de la DIAN al presentar escrito dentro del término de fijación en lista; sucedió lo contrario respecto al INCODER al presentar memorial de manera extemporánea.

De otro lado, en la referida providencia se abrió a pruebas el proceso23. - Durante el término probatorio, por medidas de descongestión adoptadas por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente del proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, tal como consta en el Auto de 24 de abril de 2012. 23 Folio 257 a 258 vto. - Vencido el término probatorio, mediante Auto de 5 de septiembre de 2015, el despacho de conocimiento corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual solo la parte demandante y la DIAN presentaron sus respectivos escritos. De tal manera, cumplidas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, profirió la sentencia de 30 de septiembre de 201424, con la que accedió a las súplicas del señor Gustavo Adolfo Castellanos Olea y ordenó al INCODER el pago de una suma de dinero por concepto de daño emergente. - Mediante el Auto de 7 de abril de 2015, el despacho de conocimiento, negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el INCODER y concedió el presentado por la parte demandante25. En consecuencia, el Tribunal Administrativo

del Meta, a través de Sentencia de 31 de enero de 201726, confirmó lo resuelto en primera instancia pero la modificó en el sentido de condenar al pago del lucro cesante, argumento planteado por la parte recurrente. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es 24 Folios 461 a 471 vto. 25 Folio 505 vto. 26 Folios 52 a 61 vto. necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que el INCODER, entidad a la que sucedió procesalmente la Agencia Nacional de Tierras, en virtud del Decreto 2365 de 201527, como parte demandante28 tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2014, aquí atacada, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, siendo que contra la misma, en los términos de

los artículos 181, 212 y 250 del C.C.A.29 procedía el mismo. En consecuencia, no puede pretender atacar la providencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, con la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario, cuando, por incuria o negligencia, dejó precluir la etapa procesal pertinente para argüir los argumentos que ahora expone, frente a los cuales el ad quem no tuvo la oportunidad de pronunciarse, razón por la que esta Sala de decisión en su rol de juez de tutela no puede invadir la competencia del juez natural al respecto. Adicionalmente, no se puede desconocer que el INCODER también incurrió en una serie de desatenciones en la utilización de los recursos procedentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos, tales como la contestación de la demanda o la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia. 27 Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 28 Ante la inconformidad que destaca en el escrito de tutela relacionada con los defectos fáctico y sustantivo. 29 Norma bajo la cual se tramitó el proceso de reparación directa cuestionado. Lo anterior indica que hubo negligencia por parte de la parte actora, por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía se pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además, que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que aquella estuvo imposibilitada para interponer el recurso de alzada como lo ordena la Ley dentro del término legal

pertinente para el efecto. En consideración a lo anterior, se evidencia que el mecanismo de defensa judicial idóneo establecido para la defensa de los intereses de la entidad accionante no fue utilizado en debida forma, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, pues en ningún caso es posible aceptar su utilización para suplir los medios judiciales ordinarios, enmendar deficiencias, errores o descuidos, o recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, y no existió acción u omisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio o el Tribunal Administrativo del Meta que generara vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia Constitucional. En ese orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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