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CE-11001-03-15-000-2017-01065-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01065-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO /

INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / DEMANDA DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PERJUICIO DERIVADO DE UN ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia

[S]e encuentra que el Tribunal demandado sí incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues lo pretendido por los demandantes era el pago de los perjuicios materiales ocasionados por Infihuila y no el cumplimiento de la orden de reintegro y pago de las prestaciones dejadas de percibir dada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia (…) y como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación “cuando no se discute la validez del acto administrativo y sólo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa” (…) La autoridad judicial demandada indicó que no compartía la argumentación del juez de primera instancia respecto a que el proceso no pudiere ser resuelto por la vía del proceso ejecutivo pues las sentencias que contienen una obligación de hacer son pasibles de forzar su cumplimiento mediante la vía ejecutiva, sin tener en cuenta que lo solicitado por los actores no era el cumplimiento de la orden de reintegro y pago de las prestaciones dejadas de percibir, sino el reconocimiento de los perjuicios sufridos por la imposibilidad del reintegro. Si bien las normas mencionadas por el tribunal se encuentran estrechamente relacionadas con la reclamación ejecutiva no son aplicables al caso concreto, pues correspondía a la autoridad judicial demandada resolver de fondo acerca de los perjuicios alegados por los actores a

través de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01065-00(AC)

Actor: TERESA GALINDO YUSTRE, ANGELINA ÁLVAREZ YUSUNGUAIRA,

FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, MARÍA NELCY SANTOS CLEVES, NELLY

DÍAZ TOVAR, ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por los señores Teresa Galindo Yustre, Angelina Álvarez Yusunguaira, Fernando Martínez Gómez, María Nelcy Santos Cleves, Nelly Díaz Tovar, Armando Ramírez Rodríguez, quienes actúan por intermedio de apoderado

judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que solicitan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados con la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por la entidad judicial demandada, dentro de medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refieren los actores que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2007, en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto contra el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila (Idehuila), hoy Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infihuila), declaró la inaplicabilidad del acuerdo Nº 03 de 24 de junio de 1993, “por el cual se determinó la planta de personal del Instituto de Desarrollo Municipal” y anuló los oficios por medio de los cuales se comunicó a los actores la supresión de sus cargos y se les retiró del servicio, ordenó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría en la planta de personal de Infihuila y condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

Indican que amparados en aquel fallo judicial solicitaron el reintegro a sus respectivos cargos, pero el instituto demandado lo negó mediante resoluciones de octubre 23 de 2007, las cuales fueron recurridas y confirmadas el 27 de diciembre del mismo año. Agrega que el argumento central de Infihuila para negar el

reintegro, fue la imposibilidad jurídica para cumplir la orden judicial. Relatan que la señora Teresa Galindo Yustre interpuso acción de tutela para que se ordenara cumplir la orden judicial pero el Tribunal Administrativo del Huila 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. mediante fallo de segunda instancia de 21 de abril de 2008, luego de verificar que la entidad se encontraba imposibilitada para cumplir la orden, negó el amparo. Manifiestan que convencidos de que el reintegro era un imposible jurídico, procedieron a adelantar el trámite de conciliación prejudicial a fin de que se les reconociera y pagara una indemnización por ese perjuicio sufrido, pero que como ello no sucedió demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa. Indican que mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva resolvió negar las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de “inexistencia del daño” y “cobro de lo no debido”. Afirman que inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión con sede en Bogotá, que mediante fallo de 31 de octubre de 2016 revocó la sentencia de primera instancia y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo de la controversia.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes sostienen que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión con sede en Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido

proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con la procedencia del medio de control de reparación directa cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo cuya legalidad no se discute2. Aseveró que incurrió también, en defecto sustantivo pues si bien es cierto los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vigentes para la época, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales, incluidas aquellas que contienen obligaciones de hacer, también lo es que en el presente caso la 2 Sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida dentro de la acción de reparación directa, exp. 25000-23-26-000-2002-02117-01 (29146), M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. obligación de hacer sería el reintegro pero la entidad obligada ya había emitido pronunciamiento y asumió una posición negativa al respecto, por lo que nada impedía pedir la reparación directa por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de octubre 31 de 2016, ejecutoriada el 6 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ dentro del proceso ordinario en acción de reparación directa promovido por los señores ANGELINA ÁLVAREZ

YUSUNGUAIRA, FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, MARÍA NELCY

SANTOS CLEVES, NELLY DÍAZ TOVAR, TERESA GALINDO

YUSTRE Y ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra EL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA, cuyo número de radicación fue: 410013331001201000115-01. Segundo.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Huila, que profiera una nueva decisión de acuerdo a los parámetros dados por el Juez Constitucional y que remita al Consejo de Estado, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la nueva providencia, copia de lo allí decidido”.

4. Pruebas relevantes Los demandantes aportaron copia de la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión dentro del medio de reparación directa Nº 410013331001201000115-013.

5. Trámite procesal En auto de 3 de mayo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión.

Así mismo, se vinculó, al Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infihuila), como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 3 Folio 28 del cuaderno principal.

A pesar de que el Tribunal Administrativo del Huila y el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infihuila)4, fueron debidamente notificados no

allegaron respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en el fallo de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2016, dentro de medio de control de reparación directa que los actores promovieron contra Infihuila, en el que decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo de la controversia.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

4La notificación fue enviada a los correos electrónicos: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co , sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co y notificacionesinfihuila@infihuila.gov.co.

5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de

20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la

Corte Constitucional11. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4. Estudio y solución del caso concreto Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideraron vulnerados con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, dentro del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra Infihuila.

Los actores alegan que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia

constitucional pues debe definirse si a los accionantes se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya protección se invoca con la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión; (ii) que los actores agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 31 de octubre de 2016, se notificó mediante edicto que se desfijó el 1 de diciembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2017, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los actores identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial 5.2.1. Los actores promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Infihuila. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2007, declaró la inaplicabilidad del acuerdo Nº 03 de 24 de junio de 1993 “por el

cual se determinó la planta de personal del Instituto de Desarrollo Municipal” y anuló los oficios por medio de los cuales se comunicó a los actores la supresión de sus cargos y se les retiró del servicio, ordenó el reintegro de los demandantes a un cargo de igual o superior categoría. El juez de segunda instancia concluyó que el acto demandado fue expedido en forma irregular, encontrándose en consecuencia afectado de nulidad, lo que da lugar a su inaplicación. Los actores amparados en aquel fallo judicial solicitaron a Infihuila el reintegro a sus respectivos cargos, pero este fue negado por la imposibilidad jurídica para cumplir la orden judicial. Ante la decisión de Infihuila, los actores solicitaron por la vía conciliable que se les reconociera y pagara una indemnización, pero como ello no sucedió, demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva resolvió negar las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de “inexistencia del daño” y “cobro de lo no debido”. El a quo encontró probado que Infihuila liquidó y pagó los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro y hasta la ejecutoria de cada uno de los actos administrativos que denegaron el reintegro. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión con sede en Bogotá, mediante providencia de 31 de octubre de 2016 revocó la sentencia de primera instancia y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida

escogencia de la acción en tanto el medio judicial era el proceso ejecutivo y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo de la controversia. En la presente acción el actor alegó como defectos: i) desconocimiento del precedente judicial, por desconocimiento de la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa, exp. 25000-23-26-000-2002-02117-01 (29146), M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, relacionada con la procedencia del medio de control de reparación directa cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo cuya legalidad no se discute y, ii) sustantivo, por cuanto si bien es cierto los artículos 177 a 179 del CCA y 334 a 339 del CPC, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales, incluidas aquellas que contienen obligaciones de hacer, también lo es que en el presente caso esa obligación sería el reintegro pero la entidad obligada ya había emitido pronunciamiento y asumió una posición negativa al respecto, por lo que nada impedía pedir la reparación directa por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 5.3.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica

que12: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 12 Sentencia T-158 de 2006.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con

la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o

del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’13; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»14. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas15:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció16.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si

se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.

Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 13 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 15 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 16 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del

hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i

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