CE-11001-03-15-000-2017-01066-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01066-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social / DEFECTO SUSTANTIVONo se configura debido a que la argumentación e interpretación normativa hecha en la sentencia controvertida fue razonable y debidamente justificada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que existe la posibilidad de disparidad de criterios dentro de esta Corporación lo que obedece a un criterio de interpretación producto de la autonomía judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Tribunal accionado, en un juicioso y cuidadoso análisis, consideró que la referida norma le ordenaba al FOMAG realizar los descuentos de ley sobre las mesadas pensionales adicionales de sus afiliados, interpretación que, a juicio de esta Sala, no es irracional o arbitraria, ni desconoce en forma directa la Constitución Política, como lo afirma la actora en el escrito de impugnación. Frente a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado, que haga procedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela, debido a que la argumentación e interpretación normativa hecha en la sentencia controvertida fue razonable y debidamente justificada. (…). [A] primera vista se advierte que la sentencias que la actora alega como desconocidas fueron proferidas por las Subsecciones B, C y D, de la Sección Segunda del Tribunal y el fallo objeto de controversia, fue emitido por la Subsección E, por lo tanto, es posible que exista una disparidad de criterios dentro
de dicha Corporación, que aún no ha sido zanjada, lo que de ninguna manera constituye la conculcación de derecho fundamental alguno, toda vez que obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, producto de la autonomía judicial prevista en el artículo 228 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al hecho de que la disparidad de criterios no constituye vulneración de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2017,
exp. 2017-01067-00, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01066-01(AC)
Actor: TERESITA DEL NIÑO JESÚS MEDELLÍN RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 25 de mayo de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS MEDELLÍN RODRÍGUEZ, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
I.2 Hechos Indicó que, laboró como docente para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
CUNDINAMARCA - FOMAG-.
Agregó que, mediante Resolución 2823 de 7 de diciembre de 2007, le fue reconocido el derecho a una pensión vitalicia de jubilación a cargo de la entidad anteriormente mencionada en cuantía de $1.478.431, efectiva a partir del 17 de
mayo de 2007. Precisó que, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del FOMAG – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales. Sin embargo, dicha entidad ha venido efectuando el mencionado descuento en los pagos de diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos períodos, esto es, un valor correspondiente al 24%, lo que a su juicio, sobrepasó lo dispuesto en la ley, toda vez que por doce (12) meses de servicio al año se descuentan trece (13) meses por concepto de salud. Señaló que, mediante petición radicada el 29 de noviembre de 2012, solicitó ante el FOMAG el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre la mesada adicional del mes de diciembre, la cual no fue resuelta por la entidad en mención. Indicó que, presentó demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la nulidad del acto ficto o presunto ocasionado con la no respuesta por parte de la entidad demandada, la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá , que mediante sentencia de 23 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante fallo de 26 de enero de 2017, confirmó la decisión
del a quo. Por último, consideró que con sus decisiones los jueces de instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que se apartan del precedente judicial vertical y horizontal consolidado en la materia. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal, al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2014-01009-01 y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se acceda a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud sobre las mesadas pensionales a partir del 29 de noviembre de 2009, hasta la fecha. I.4 Defensa El Tribunal solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que, a su juicio, no se configuran las causales de procedencia específicas de tutela contra providencia judicial. Consideró que, la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad habida cuenta de que si bien se citan numerosos apartes de sentencias proferidas por las Subsecciones “B”, “C” y “D” del Tribunal, relacionadas con la procedencia del reintegro de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales devengadas por los docentes, omite la accionante señalar que sobre el mismo tema las Subsecciones “A” y “E” han establecido un criterio de interpretación diferente. Sostuvo que, teniendo en cuenta la diferencia de criterios al interior del Tribunal, no puede hablarse propiamente de precedente, por lo que el caso bajo estudio se
enmarca en el ejercicio de la autonomía judicial de esa Subsección, facultad con la que cuentan las diferentes Secciones de un Tribunal, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T571 de 2007 . Indicó que, no se configura la causal específica de procedibilidad aludida, esto es, el desconocimiento del precedente, en tanto que esa corporación en ejercicio de su autonomía realizó una interpretación normativa diferente para concluir que a los pensionados del FOMAG no les asiste el derecho a que se les reintegren los valores descontados de sus mesadas adicionales por aportes de salud. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados. Señaló que, el Tribunal identificó el régimen legal aplicable a la figura de los descuentos destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues describió la evolución normativa a partir de un criterio general, para luego enfocarse en el marco específico de los docentes. Conforme a ello dio prevalencia a la norma especial, en cuanto a qué mesadas están afectadas por el descuento mencionado. Por su parte, para determinar el monto del mismo, acudió al artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , que define el régimen prestacional de los docentes oficiales. Sostuvo que, el Tribunal dio prevalencia interpretativa a las normas especiales aplicables a los docentes y fue a partir de esas normas que determinó la legitimidad del descuento de las mesadas adicionales por un monto del 12%.
Adujo que, la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia cuestionada que es desfavorable a los intereses de la actora, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos producto de la autonomía judicial prevista en el artículo 228 constitucional. Advirtió que, al interior del Tribunal demandado no existe un criterio único de interpretación sobre las normas aplicables a este tipo de casos, por cuanto, como lo precisó la autoridad judicial demandada, las subsecciones “B”, “C” y “D” han adoptado una tesis diferente a la asumida por las subsecciones “A” y “E”. Concluyó que, no evidencia la existencia de ninguna anomalía en la sentencia de 26 de enero de 2017, que afecte los derechos fundamentales invocados por la accionante. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que el problema jurídico estudiado no se centraba en determinar la legalidad de todos los descuentos para salud sobre las mesadas de los pensionados del FOMAG, sino su aplicación en las llamadas mesadas adicionales, puesto que donde la norma no se ha pronunciado no le era atribuible al juez hacerlo, máxime si se reconoce que el legislador ha prohibido expresamente los descuentos sobre mesadas adicionales o no los ha previsto, como lo señalan los artículos 7º de la Ley 42 de 14 de diciembre de 1982 , 5º de la Ley 43 de 12 de diciembre de 1984 y 50 de la Ley 100 de 23 de
diciembre de 1993 . Sostuvo que, para determinar la legalidad de los descuentos de sus mesadas adicionales, no bastaba con señalar la existencia de los mismos de forma genérica, sino que era relevante que la entidad indicara cuál es el fundamento legal que autoriza expresamente dichos descuentos, cuando la tarifa aplicable corresponde al 12%. Señaló que, en relación con el defecto sustantivo, este no solo se configura cuando no se aplica la norma pertinente, sino que, además, cuando habiendo estudiado la ley correspondiente al caso concreto, se le da un efecto distinto al previsto por el legislador, lo que en su sentir ocurrió en el presente caso, por cuanto asegura que el Tribunal, pese a que realizó una interpretación acorde con los principios del sistema de seguridad social integral, desconoció los impactos del artículo 81 de la Ley 812 y además se excedió en sus facultades al mantener la presunción de legalidad sobre los descuentos de naturaleza parafiscal que no han sido previstos por el legislador. Adujo que, con la demanda no se buscaba la suspensión de todos los descuentos para salud, sino la garantía de un orden justo conforme al cual, a todos los pensionados se le respete la integridad de la mesada adicional. Mesada que no corresponde a un ingreso adicional, sino que el mismo hace parte de la pensión. Concluyó que, los jueces naturales incurrieron en notables errores de hecho, al apartarse del precedente jurisprudencial, sin la argumentación suficiente, dejando a la accionante en una situación de inequidad frente a los demás docentes, a los que se les ha reconocido la suspensión y devolución de los dineros realizados con
destino a salud, sobre las mesadas adicionales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C. P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005 , proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, C. P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…]Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, se advierte que la accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2017, a través de la cual el Tribunal, dentro del recurso de apelación radicado bajo el nro. 2014-01009-01, confirmó el fallo de 23 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado, en el que se habían denegado las pretensiones de la demanda acerca de la suspensión y reintegro o devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes de salud, sobre las mesadas pensionales adicionales a partir del 29 de noviembre de 2009, hasta la fecha. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, habida cuenta de que, a juicio de la accionante, el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo y desconoció los precedentes jurisprudenciales horizontales y verticales proferidos sobre la materia objeto de estudio. La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó recurso de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela de la referencia. La Sala observa que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud, esto es, si el
Tribunal incurrió en los defectos invocados por la parte actora. Del defecto material o sustantivo En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal sostuvo que en el caso bajo estudio no resulta procedente aplicar las normas que prohíben realizar descuentos por salud a las mesadas adicionales de los pensionados acogidos por la Ley 100, toda vez que dichas prerrogativas son propias del sistema general de pensiones y no de los docentes, debido a que estos últimos tienen norma especial que los obliga a realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas por el FOMAG, como lo dispone el artículo 8º, numeral 5º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 . La Sala no advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad al explicar que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, expresamente le permite al FOMAG -entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales de los docentes afiliados al mismo -, efectuar descuentos por concepto de salud a todas las mesadas recibidas por los pensionados, incluyendo las denominadas mesadas adicionales del mes de diciembre. Sobre el particular, la referida norma prevé: “Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores
salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. 6 El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales. 7.- El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.
8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que concedan.
10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
Parágrafo - En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la
presente Ley, en concordancia con el artículo 2 […]” El Tribunal accionado, en un juicioso y cuidadoso análisis, consideró que la referida norma le ordenaba al FOMAG realizar los descuentos de ley sobre las mesadas pensionales adicionales de sus afiliados, interpretación que, a juicio de esta Sala, no es irracional o arbitraria, ni desconoce en forma directa la Constitución Política, como lo afirma la actora en el escrito de impugnación. Frente a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado, que haga procedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela, debido a que la argumentación e interpretación normativa hecha en la sentencia controvertida fue razonable y debidamente justificada. Del Desconocimiento del precedente jurisprudencial Aunado a lo anterior, es necesario advertir que la argumentación expuesta por el Tribunal en el fallo de 26 de enero de 2017, tampoco desconoce el precedente jurisprudencial vertical y horizontal aplicable a la materia objeto de estudio, ya que las Secciones “A” y “E” de la autoridad judicial accionada, como también esta Corporación, al decidir varias acciones de tutela similares, ha explicado, sin ambigüedades, que la conclusión a la que han llegado algunos Tribunales del País, en las que se afirma que las deducciones a las mesadas pensionales adicionales del mes de diciembre de los docentes son legalmente permitidas, no constituía una interpretación irracional, arbitraria o inconstitucional de las normas que regulan la materia. Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación, ha sostenido:
“[…] En lo relacionado con los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que, en principio, estos fueron prohibidos por el artículo 1º del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, dichas normas no le son aplicables a los docentes, dado que estos pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación de la Ley 100, tal y como se dispone en el artículo 279 de esa norma en los siguientes términos: «ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» Aunado a lo anterior se tiene que el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso lo siguiente: «Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.» Así las cosas, se tiene que la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, la que, en el numeral 5º del artículo 8, prescribió que: «Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: […]
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. […]» (Negrillas fuera de texto) De la normativa trascrita se tiene que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se utilizaron criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, otra cosa es que la actora discrepe de la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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