CE-11001-03-15-000-2017-01068-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01068-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social / DEFECTO FÀCTICO - No se configura en razón a que el Tribunal no realizó una valoración arbitraria de los medios probatorios / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Es una potestad del juez natural, no una obligación [L]a autoridad demandada argumentó que ante la falta del proceso de responsabilidad civil extracontractual 1997-000015, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, no le fue posible estudiar si en el trascurso de las etapas procesales el mencionado despacho incurrió en el error judicial demandado. [P]ara la Sala resulta lógico porque este era el principal soporte probatorio de las pretensiones, en la medida en que permitía corroborar los hechos que el tutelante y demandante en el proceso de reparación directa informó con el objeto de probar la responsabilidad estatal; además que, según lo informa el mismo actor en la solicitud de tutela, no pidió el decreto de ese medio probatorio en la demanda de reparación directa (…) el decreto oficioso de pruebas es una potestad del juez natural, esto es, no contiene una obligación por lo que mal podría esta Colegiatura inmiscuirse en la actividad procesal y específicamente probatoria de las autoridades judiciales demandadas, así como en sus facultades oficiosas dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante su trámite el actor contó con múltiples mecanismos procesales con miras a obtener la prueba que ahora y por vía de tutela echa de menos (…). Por consiguiente, al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado por el actor, la Sala negará la solicitud de
amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETOS 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de noviembre del 12 de 2015, exp. 11001-03-15-0002015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015, M.P.
Gloria Stella Ortíz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01068-00(AC)
Actor: SALVADOR SOTO FLÓREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Salvador Soto Flórez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Con escrito radicado el 27 de abril de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, ingresado a este despacho el 2 de mayo de 20171, el señor Salvador Soto Flórez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por dicha autoridad judicial, en cuanto confirmó el fallo de 3 de marzo de 2016 emitido por el Juzgado Treinta y
Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de reparación directa radicada bajo el número 11001-33-36-038-2013-00465-002. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la conformación de vía de hecho por defecto factico (sic) y procedimental, error judicial, violación al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, violación directa de los principios Constitucionales consagrados en los Arts. 4. (sic) 5, 29
y 48; y Derechos Adquiridos artículos 53 y 58 Superior; en razón a los daños antijurídicos causados a la familia SOTO ROJAS, debido a las actuaciones irregularidades (sic) desplegadas tanto por el juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, como por los juzgados Primero y doce de familia (sic); Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por ser contrarias a derecho y jurídicamente injustas, y en su defecto:
2. Se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de conformidad con el art. 90 de la Carta se indemnicen los daños y perjuicios causados a la familia SOTO ROJAS, en virtud a los fundamentos expuestos, y de esta forma se pare el daño irremediable y antijurídico que se le está causando al actor y a su núcleo familiar, por haber sido sometido a un riesgo excepcional y antijurídico, que no están obligados a soportar (…)”. 1 Según constancia secretarial visible a folio 37 del expediente. 2 Folios 2 a 16.
2. Hechos Informó que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva contra el señor Enrique Medina Rubio por los daños causados al demandante3, acción que fue radicada bajo el número 41001-31-03-005-1997-00015-00.
Aseguró que ese juzgado accedió a las pretensiones del actor y le reconoció perjuicios, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en la que incurrió el señor Enrique Medina Rubio.
Sostuvo que dentro del mismo trámite inició proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas adeudadas, por lo que el juzgado dictó medidas cautelares sobre bienes inmuebles del ejecutado y recaudó una suma total de $126’545.000, valor que fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre del juzgado mencionado. Refirió que en atención a que existían dos embargos en contra del tutelante en los Juzgados Primero y Doce de Familia de Bogotá D.C., el juez civil dispuso la entrega de $79’292.665 a la señora Gloria Amparo Peña Martínez y de $47’252.334 a favor de la señora Esther Rodríguez Trujillo, como consecuencia de dinero reconocido al interior de dos procesos por alimentos. Expuso que las sumas de dinero mencionadas fueron entregadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva a las destinatarias en forma fraccionada y en distintas fechas, sin que se especificara cómo fueron efectuados los pagos ni se cumpliera con el protocolo de entrega, esto es, sin autorización por parte de los Juzgados de Familia y sin tener en cuenta que los perjuicios a su favor fueron tasados por el valor de $43’205.631, pero que se embargaron bienes del señor Enrique Medina Rubio por el valor de $126’545.000. Indicó que por tal motivo inició demanda de reparación directa contra la Rama Judicial con fundamento en la existencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de error judicial, la cual fue tramitada bajo el número 11001-33-36-038-2013-00465-00 en el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá D.C. Explicó que esa autoridad judicial emitió fallo de primera instancia el 3 de marzo de 2016 en el que negó las pretensiones del actor, bajo el argumento de que las responsabilidad alegada por el demandante se originó por hecho de un tercero, esto es, por las maniobras fraudulentas propiciadas por el señor Enrique Medina Rubio para burlar el pago de la condena a favor del tutelante, lo que configura una causal que exime al Estado de responsabilidad. Anotó que en providencia de 7 de diciembre de 2016 la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia 3 No se especificó la fuente del daño, ni se allegaron pruebas que permitan determinarla. apelada, tras considerar que “(…) no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestre que la decisión tomada por los despachos judiciales carecía de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrecían una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque adolecían de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, lo que conduce a reiterar que la parte actora no cumplió con su carga probatoria (…)” (subrayados originales del texto).
3. Sustento de la petición Arguyó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual esta corresponde a la parte que se encuentre en mejor capacidad de aportarla, toda
vez que si bien no se aportó copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual 41001-31-03-005-1997-00015-00, adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, ni el expediente ejecutivo derivado de dichas actuaciones, estos sí fueron mencionados en la demanda de reparación directa, por lo que los jueces administrativos debieron decretar tales pruebas de oficio, así como los procesos adelantados por los juzgados Primero y Doce de Familia de Bogotá D.C. Mencionó que si bien el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho de primera instancia, ofició a esos juzgados de familia para que remitieran los procesos en los cuales el tutelante era demandado, estos no fueron allegados; y, en el caso de los procesos tramitados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva ni siquiera dispuso oficiar para obtenerlos. Enunció que tanto en primera como en segunda instancia las accionadas omitieron la valoración del oficio expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el que se demostraba la forma irregular en la que se entregaron las sumas de dinero depositadas a nombre del tutelante en el Banco Agrario de Neiva, con destino a las demandantes en los procesos de familia. Destacó que también se desconoció que esas pruebas pudieron demostrar que si bien las obligaciones por alimentos tienen prioridad, el dinero que le fue reconocido como consecuencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva tenía el mismo destino, esto es, la manutención de su familia, por lo que las actuaciones
con miras a la entrega de las sumas por concepto de indemnización civil a las demandantes en los procesos por alimentos en los Juzgados de Familia son totalmente irregulares.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 3 de mayo de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda; igualmente, se vinculó al director Ejecutivo de Administración Judicial, al juez Treinta y Ocho
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y a los jueces Quinto Civil del Circuito de Neiva, Primero y Doce de Familia, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda4, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados5.
5. Argumentos de defensa 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito enviado el 10 de mayo de 2017 por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, la entidad contestó la demanda bajo los siguientes términos6: Planteó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se configura el perjuicio irremediable en la medida en que el actor solo está inconforme con la providencia judicial tutelada, además que él cuenta con el recurso extraordinario de revisión por los presuntos yerros objeto de tutela.
Agregó que el amparo se ejerció cuando trascurrieron más de 5 meses, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que pide que se declare la
improcedencia de la acción. 5.2. Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. En memorial radicado el 10 de mayo de 2017 el juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. manifestó que en la fecha en que se emitió fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, no ejercía como titular de ese despacho7. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” A través de escrito presentado el 11 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador de la providencia tutelada sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el tribunal no estaba en la obligación de decretar de oficio las pruebas que el actor echa de menos, pues esa carga le correspondía al actor en tanto quería probar los hechos aducidos en su demanda, además que él omitió las oportunidades procesales para garantizar el recaudo de la prueba, en tanto no realizó manifestación al respecto ni apeló ese aspecto, tampoco pidió el decreto de la prueba con el recurso de apelación8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 4 Folios 38 y 39. 5 Las diligencias de notificaciones reposan a folios 40 a 48. 6 Folios 50 a 53. 7 Folios 60 y 61. 8 Folios 62 a 66.
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la seguridad social, con ocasión de la expedición de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por dicha autoridad judicial, en cuanto confirmó el fallo de 3 de marzo de 2016 emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de reparación directa radicada bajo el número 11001-33-36-038-2013-00465-00.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que
debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia
sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la
acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la sentencia censurada fue proferida dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-0382013-00465-00. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. También se cumple con el requisito de inmediatez13, toda vez que el fallo de segunda instancia objeto de tutela fue emitido el 7 de diciembre de 201614, se notificó por correo electrónico enviado a las partes el 13 de diciembre de 201615, y cobró ejecutoria el 16 de ese mismo mes y año, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 27 de abril de 2017, se considera que fue ejercida en un plazo razonable16. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. Sobre este punto se advierte que si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó en su contestación a esta acción que la misma es improcedente por
cuanto el actor puede plantear su inconformismo a través del recurso extraordinario de revisión, luego de evaluadas las causales previstas por el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, los reparos del actor no se encuentran enmarcados en alguna de 13 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 14 Folios 158 a 163 proceso ordinario. 15 Folios 164 a 167 proceso ordinario. 16 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
17 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. ellas.
En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos del actor.
5. Caso concreto El actor controvierte la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de reparación directa que inició contra la Rama Judicial, con el objeto de obtener el pago de perjuicios por presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, generado, a su juicio, por las supuestas irregularidades en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Neiva, en la entrega de sumas de dinero reconocidas a él por vía de responsabilidad civil extracontractual a créditos de demandas de alimentos en su contra. Alegó la existencia de un defecto fáctico por falta de ejercicio oficioso tanto del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el trámite de la reparación directa antes referida, en el decreto y recaudo de los expedientes ordinarios que dieron lugar al error judicial –proceso de responsabilidad civil extracontractual 1997-00015, proceso ejecutivo derivado de este último, y procesos de familia contra el tutelante en los que se reconoció el pago de alimentos a favor de las señoras Gloria Amparo Peña Martínez y Esther Rodríguez Trujillo-. También reposa su disentimiento en la falta de valoración del oficio expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el que se demostraba la forma irregular en la que se entregaron las sumas de dinero depositadas a nombre del tutelante en el Banco Agrario de Neiva, con destino a las demandantes en los procesos de familia. En su sentir, de haberse recaudado y valorado tales pruebas, las autoridades accionadas hubieran visualizado el yerro en el que supuestamente incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al disponer y entregar de forma irregular el dinero que le fue reconocido al actor en el expediente de responsabilidad civil extracontractual 1997-00015, a las demandantes en los procesos de familia.
Sobre el defecto fáctico, esta Corporación recuerda que a voces de la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, este se configura de
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”. la siguiente manera18: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. (…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)19, determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: i) Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el
caso. ii) Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. iv) Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso. Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el presente caso, la parte actora no cumplió de forma total con la carga de individualizar la prueba que en su sentir no fue valorada; en efecto, dentro del escrito de tutela hizo referencia a un oficio emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, bajo los siguientes términos20: “(…) Otra de las cuestiones, es que, ni en primera ni en segunda instancia los despachos le dieron la valoración probatoria correspondiente al oficio Expedido (sic) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, donde el mismo, narra la forma irregular como 18 Sentencia SU-172 de 2015. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente:
Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. 20 Folio 6. entregó las sumas de dinero que se encontraban depositadas a su nombre en el Banco Agrario de Neiva, para el pago de los perjuicios establecidos por el mismo Juzgado Quinto Civil del Circuito, a favor del señor SALVADOR SOTO FLOREZ (sic), según sentencia proferida por ese mismo despacho respecto de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, tramitada por el juzgado en cita (…)”. Nótese como el actor hace alusión al contenido del mencionado oficio presuntamente desconocido, pero no brinda elementos que permitan diferenciarlo de otras comunicaciones que haya podido emitir dicho despacho judicial tales como fecha de expedición, número, destinatario, etc.; además que las referencias sobre su asunto son producto de apreciaciones propias del tutelante, mas no de citas textuales o resumidas de lo que el juzgado pretendía poner en conocimiento o información del receptor, lo que a la postre impide a esta colegiatura individualizar la prueba que no fue valorada. Por consiguiente, se concluye que frente al argumento en cuestión el actor no cumplió con la carga argumentativa que se hace exigente tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, en la que de llegarse a realizar un estudio oficioso se incurriría en lesión de la seguridad jurídica y de la autonomía del juez natural, por lo que la procedencia excepcional de esta acción se sujeta a la argumentación sobre la configuración de los defectos alegados.
Ahora bien, se retoma el análisis del citado defecto frente a la presunta falta de actividad probatoria oficiosa por parte de las demandadas, al no disponer o efectuar las labores necesarias
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