CE-11001-03-15-000-2017-01071-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01071-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCómputo / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE Para la sección (…) al realizar una debida integración normativa (…) se desprende necesariamente que, si bien en aquellos casos en los que la notificación no cumple con los requisitos previstos la norma, la misma no se entiende hecha ni produce efectos, también lo es que las irregularidades son superadas cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos legales (…) encuentra la Sala que todas aquellas irregularidades que pudieron ocurrir en el trámite de notificación del Oficio (…) de 18 de enero de 2013, fueron convalidadas por la actuación de la [actora] y su apoderado, fue así como: (i) desde el 22 de enero de 2013 la [actora] acus[ó] recibo de [la] comunicación mediante correo electrónico sin oponerse al contenido del acto o expresar la ausencia de anexos de información; (ii) el 17 de marzo de 2014, cuando se presentó el segundo escrito de petición el apoderado de la peticionaria hizo mención a la invalidez de la notificación del acto administrativo pero solo para señalar que el oficio no cumplió con indicar los recursos procedentes, esto es, no hizo mención a la falta de envío de los anexos
del acto; (ii) cuando se presentó la demanda el 12 de febrero de 2015 el mismo apoderado al presentar su análisis de caducidad del medio de control, aceptó haberse notificado por conducta concluyente del oficio el 17 de marzo de 2014. Advertido lo anterior, encuentra la Sección Quinta del Consejo de Estado que desde el 22 de enero de 2013 la peticionaria conoció del Oficio que negó su solicitud de reliquidación y pago de una suma de dinero por concepto de cesantías y que, aun cuando el cómputo de caducidad se realizara desde el 22 de enero de 2013 tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia acusada de 24 de noviembre de 2016 o desde el 17 de marzo de 2014, cuando el mismo apoderado manifestó notificarse del acto por conducta concluyente, para el 19 de septiembre de 2014 día en el que se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. En consideración a lo anterior, concluye la Sala que en caso bajo examen no se configuraron los defectos sustantivo y procedimental.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 - ARTÍCULO 72 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01071-00(AC)
Actor: MARTHA CHAPETON SARMIENTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Chapetón Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Martha Chapetón Sarmiento, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-42-000-2015-01075 iniciado por la actora en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.
Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados como consecuencia de las decisiones contenidas en los autos de: (i) 13 de mayo de 2016, con el que el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control y; (ii) 24 de noviembre de 2016 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión de primera instancia.
1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Martha Chapetón Sarmiento prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1° de septiembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 2014. Con escrito radicado el 6 de diciembre de 20121 la señora Chapetón Sarmiento planteó tres solicitudes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Director de Talento Humano: “1. Sírvase reliquidar, reconocer y pagar a la suscrita el excedente correspondiente a los aportes del auxilio de cesantías realizados al Fondo Nacional del Ahorro durante el tiempo que laboré en el Ministerio en el servicio exterior, con base en el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna, hasta el año 2003, inclusive, junto con el pago de las sanciones, indemnizaciones moratorias e intereses de ley a que tengo derecho, por cuanto el Ministerio debe cancelar las cesantías con base en salario realmente devengado, de acuerdo con los fallos proferidos por las Altas Cortes por este concepto los cuales constituyen precedente jurisprudencial.
2. Sírvase expedir copias de los actos administrativos que contienen las liquidaciones de las cesantías, correspondientes a todos los años en que laboré en planta externa, hasta el año 2003, inclusive, donde conste que hayan sido debidamente notificadas, la respectiva constancia de notificación personal o por cualquier otro medio, con la indicación de los recursos procedentes, la autoridad ante quien debe interponerse y el plazo para hacerlo.
3. Sírvase expedir una certificación que contenga la información sobre los factores salariales percibidos por la suscrita en planta externa, con información de mes, año, factor salarial en divisa, equivalencia en pesos a la tasa representativa del mercado, sueldo equivalente en planta interna y valor del giro al Fondo Nacional del Ahorro, durante el tiempo que he estado vinculada en el Ministerio de
Relaciones Exteriores”. La peticionaria indicó que recibiría notificaciones en la “…calle Fernando Escobar No.8 A Serralles, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominica y a [sus] correos marthachs@gmail.com martha.chapeton@cancilleria.gov.co” Mediante Oficio DITH 3985 de 18 de enero de 20132, el Director de Talento Humano de la Cancillería respondió a la petición de la accionante, así: 1 Folios 1 y 2 del expediente del proceso ordinario. 2 Folios 6 y 7 del expediente del proceso ordinario. Respecto de la primera solicitud manifestó que “…en relación con la reliquidación de los aportes del auxilio de cesantías con base en el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna, correspondiente al lapso en que laboró para el Ministerio en el servicio exterior, esto es, desde el 10 de septiembre de 1989 hasta el año 2003, inclusive, al respecto me permito indicarle que el Ministerio reconoció, liquidó y pago de manera correcta y oportuna dicha prestación económica, conforme a la normatividad vigente para la época en que se causó (el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000), se reitera, razón por la
cual no es posible [hacer la] re liquidación, reconocimiento, pago de excedentes, sanciones, indemnizaciones moratorias, intereses, ni pago alguno por este concepto y corresponde a la autoridad competente determinar si hay lugar o no a dicho pago”. En relación con la segunda petición indicó que “… revisada su historia laboral no se encontraron los documentos (…) peticionados”, agregó que como quiera que las cesantías que le correspondían fueron remitidas al Fondo Nacional del Ahorro de acuerdo con lo contemplado en el Decreto-Ley 3118 de 1968, la Ley 48 de 1981, la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del 1998, no era posible para la Dirección expedir nuevos actos administrativos que liquidaran, reconocieran o notificaran prestaciones que en su oportunidad se reconocieron y enviaron a la entidad competente conforme a la normatividad vigente para la época en que causaron. Sobre el mismo punto expuso “… adjunto a la presente, copia del extracto de cesantías de fecha 99/04/08, página 308, que obra en su historia laboral donde se consignan los valores de las cesantías reportadas por este Ministerio al FNA a su nombre, correspondientes a los años 1989 a 1998. (Folio 1)”. Finalmente, en cuanto al tercer requerimiento señaló “… adjunto a la presente el Formato GNPS 0035-F del 14 de enero de 2013. (Folios 6)”. El 17 de marzo de 20143, la señora Martha Chapetón presentó un nuevo escrito en el que manifestó que el Oficio DITH 3985 de 18 de enero de 2013 “tenía un problema (…) que la hacía inválido” pues a pesar de resolver de fondo la
3 Folios 3 a 5 del expediente del proceso ordinario. solicitud no garantizó el debido proceso en relación con su notificación personal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 67 del CPACA, con la diligencia de notificación es indispensable entregar “copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”. Agregó que el artículo ejusdem señala que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación. Expuesto lo anterior, solicitó:
1. Que las liquidaciones de cesantías correspondientes a TODOS y CADA UNO de los años laborados en planta externa, hasta el año 2003, inclusive, sean re liquidadas con base en el salario realmente devengado y tomando en cuenta no solamente el salario básico, sino los demás factores salariales, a la TRM en su momento, sin que haya lugar a imponer prescripción alguna.
2. Que las diferencias que resulten entre las nuevas liquidaciones y las que ya se efectuaron, sean sometidas a un interés moratorio del 2%, conforme al art. 14 del Decreto 162/69 y que tanto capital como los intereses sean girados al Fondo
Nacional del Ahorro.
3. Que se aplique el precedente judicial y administrativo del propio MRE en la materia, el cual es de amplio conocimiento de la entidad y la igualdad de trato frente a otros funcionarios en condiciones idénticas a mi actual mandante.
4. Que se expidan copias por conducto del suscrito todos y cada uno de los actos administrativos que contienen las liquidaciones de cesantías de mi
mandante correspondientes a los años que laboró en planta externahasta el año 2003 inclusive. En caso de que las liquidaciones de cesantías hayan sido debidamente notificadas, ruego acompañar las constancias de notificación personal o por cualquier otro medio con indicación de: • Los recursos que procedían • La autoridad ante quien debían interponerse • Y el plazo para hacerlo Ruego, especialmente no eludir la respuesta concreta a esta petición pues es de interés tanto de mi mandante como institucional, una solución rápida al presente asunto y es claro que los jueces han pedido esta certificación a efectos de impartir aprobación al acuerdo conciliatorio.
5. Expedir de los factores salariales percibidos en planta externa hasta el año 2003, inclusive, que contenga las siguientes columnas: 5.1.- Año. 5.2.- Sueldo y prima de navidad en divisa 5.3.- Tasa de cambio promedio. 6.4.- (sic) Conversión a pesos” 5.4.- Cesantía reportada por cada año al FNA”. Con Oficio S-DITH-14-032517 de 16 de mayo de 20144 se dio respuesta a la petición de 17 de marzo de 2014 en el siguiente sentido: “1. En cuanto a su solicitud de re liquidación de las cesantías correspondientes a los años laborados por su mandante en planta externa, hasta el año 2003, inclusive, con base en el salario realmente devengado y los demás factores salariales, a la TRM en su momento, al respecto le informo que mediante oficio EDITH. 3985 del 18 de enero de 2013 se dio respuesta al Derecho de Petición radicado No. 017834 del 6 de diciembre de 2012, con ampliación de términos de
respuesta mediante oficio GNPS No. 85943 del 26 de diciembre de 2012, impetrado por su mandante en relación con la solicitud de re liquidación de los aportes del auxilio de cesantías con base en el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna, correspondiente al lapso en que laboró para el Ministerio en el servicio exterior, esto es, desde el 1° de septiembre de 1989 hasta el año 2003. (Folios 15) Es importante señalar que mediante correo electrónico datado el 21 de enero de 2013, la Coordinación de Nómina y Prestaciones de este Ministerio le remitió de manera electrónica a su mandante la respuesta DITH. 3985 del 18 de enero de 2013, porque así lo solicitó expresamente en su petición, quien acusó recibo a través de correo electrónico del 22 de enero de 2013 proveniente de la siguiente 4 Folios 8 a 10 del expediente del proceso ordinario. dirección: marthachs@gmail.com , la cual, se insiste, obra en la solicitud radicada bajo el No. 017834 del 6 de diciembre de 2012 como dirección de notificación. Ahora bien, mediante Memorando No. I-GCR-14-014272 del 13 de mayo de 2014, suscrito por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica la entrega del Oficio DITH. 3985 del 18 de enero de 2013, dirigido a la señora MARTHA CHAPETÓN SARMIENTO, en la ciudad de Santo Domingo en República Dominicana, despachada a la Embajada de Colombia en dicha ciudad, el 31 de enero de 2013 a través de guía
9483220040 del DHL EXPRES. (Folio 1) En ese sentido, esta Dirección reitera y confirma los fundamentos expuestos en el oficio DITH. 3985 del 18 de enero de 2013 dirigido a su mandante.
2. En cuanto a su segunda petición, relacionada con el giro de las diferencias que resulten de la re liquidación al Fondo Nacional del Ahorro, y que dichas diferencias sean sometidas a un interés moratorio del 2% de conformidad con el artículo 14 del DR 162/69, al respecto le informo que mediante oficio DITH. 3985 del 18 de enero de 2013 se dio respuesta al Derecho de Petición radicado No. 017834 del 6 de diciembre de 2012, impetrado por su mandante en relación con su solicitud del pago de las sanciones, indemnizaciones moratorias e intereses de ley a que tenía derecho, como consecuencia de su entonces petición de re liquidación de los aportes del auxilio de cesantías con base en el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna, correspondiente al lapso en que laboró para el Ministerio en el servicio exterior, esto es, desde el 1° de septiembre de 1989 hasta el año 2003, inclusive.
Bajo esa óptica, esta Dirección reitera los fundamentos allí expuestos.
3. En cuanto a su tercera petición en lo que concierne a la aplicación del precedente judicial, en relación con las pretensiones de su representada que versan sobre las cesantías, al respecto le informo que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que consagra la aplicación del precedente jurisprudencial en materia contenciosa administrativa, fue derogado por el artículo 309 de la Ley
1437 de 2011.
4. En cuanto a su cuarta petición, relacionada con !a expedición por su conducto de copias de los actos administrativos que contienen las liquidaciones de las cesantías de su mandante, correspondientes a todos los años en que laboró en planta externa, hasta el año 2003, inclusive, y que en caso de que hayan sido debidamente notificadas, acompañar las constancias de notificación personal o por cualquier otro medio con indicación de los recursos procedentes, la autoridad ante quien debe interponerse y el plazo para hacerlo, al respecto le informo que en ese contexto se pronunció la Dirección de Talento Humano, mediante el oficio DITH. 3985 del 18 de enero de 2013, referido precedentemente, cuyos fundamentos se ratifican en la presente respuesta.
5. En cuanto a su quinta petición, relacionada con la expedición del cuadro de factores salariales percibidos por su representado en planta externa hasta el año 2003, inclusive, con información de año, sueldo y prima de navidad en divisa, tasa de cambio promedio, conversión a pesos y cesantía reportada por cada año al Fondo Nacional del Ahorro, al respecto adjunto a la presente la certificación GNPS0374 - F, fechada el 2 de abril de 2014. (Folios 5) De acuerdo con los fundamentos expuestos, le informo que la presente respuesta es eminentemente informativa y no constituye un acto de carácter definitivo capaz de crear, modificar o revocar alguna situación jurídica de contenido particular y concreto de la cual su representada sea titular, toda vez que esta Dirección perdió la competencia para pronunciarse de fondo sobre el objeto de su petición”.
El 12 de febrero de 20155 el señor Félix Francisco Hoyos Lemus, actuando como agente oficioso de la señora Martha Chapetón Sarmiento, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se anulen los siguientes actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. A). Que se anulen las liquidaciones de cesantías de la actora correspondientes a los años laborales que van de 1989 a 2003, si la entidad prueba que las expidió. 5 De acuerdo con la información consultada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial la demanda fue radicada el 24 de abril de 2013. Subsidiaria de la A.- Si definitivamente la entidad demandada no puede acreditar la existencia de las liquidaciones de cesantías, tras la solicitud previa que se hará, que entonces se repare el daño causado, conforme al art. 138 del CPCA. SEGUNDA. Que se anulen los siguientes actos administrativos B).- El Oficio DITH del 3985 del 18 de enero de 2013, expedido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, notificado por conducta concluyente el 17 de marzo de 2014. C).- El Oficio S-DITH-14032517 del 16 de mayo de 2014, notificado por conducta concluyente el 13 de noviembre de 2014. SEGUNDA. (sic) Que se condene a la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores a practicar nuevas liquidaciones de cesantías de mi mandante, por todos y cada uno de los años que estuvo en el servicio exterior, relacionados en el
literal A de estas pretensiones, tomando como base el salario básico REALMENTE devengado en planta externa y la prima de navidad. TERCERA. Que las diferencias económicas que resulten entre los montos girados al Fondo Nacional del Ahorro y las liquidaciones que se practiquen, según lo ordenado por la sentencia, sean giradas al Fondo Nacional del Ahorro. CUARTA. Que sobre las anteriores diferencias de cesantías, se ordene liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se realice efectivamente, en cumplimiento de la sentencia”6. Como sustento de la demanda, indicó que en el caso de la señora Martha Chapetón el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba manteniendo un trato desigual en materia de liquidación del auxilio de cesantías, pues mientras para el resto de los funcionarios públicos del país las cesantías eran liquidadas con base en el salario real que corresponde al cargo que se está ejerciendo, para los funcionarios del servicio exterior de Colombia, como sucedía en el caso de la peticionaria, se calculaba con base en una ficción de un salario imaginario o equivalente en la planta interna. Sobre el punto, agregó que “la situación era tan aberrante que” fue corregida por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4414 de 6 Folios 14 y 15 del expediente ordinario. 30 de diciembre de 2004 y por la Corte Constitucional mediante sentencia C-535 de 2005. En el mismo escrito, se precisó que al momento de radicarse la demanda la Cancillería no había podido acreditar, ni como respuesta al derecho de petición, ni
en la etapa conciliatoria, la existencia de las liquidaciones de cesantías, actos administrativos primigenios y que daban origen al presente litigio. Por tal razón, a título de solicitud previa se le pidió al juez que oficiara a la demandada con el fin de que allegara al proceso copias de tales actos administrativos y en caso de que, definitivamente, no aparecieran solicitó que se reparara el daño, en los términos el artículo 138 del CPACA. En la demanda se planteó un estudio sobre la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos. Se señaló que el medio de control podía ejercerse válidamente hasta el 16 de febrero de 2015 y, se resaltó que solo hasta que se respondió a la reclamación administrativa se conocieron las liquidaciones y certificaciones sobre los factores salariales “indispensables para agotar el requisito de conciliación” y “determinar de manera razonada la cuantía del proceso”. Adicionalmente se presentó el siguiente análisis de caducidad: Notificación por conducta 17 de marzo de 2014, conforme con lo concluyente del Oficio DITH dispone el art. 67 y 72 del CPACA porque 3985 del 18 de enero de 2013 ese día nos referimos a dicho oficio. Esta notificación no puede ser retroactiva. Comunicación del Oficio S-DITH21 de mayo de 2014. Pero como dicho 14-032517 del 16 de mayo de oficio no es de comunicar sino de notificar, 2014 también se entiende notificado por conducta concluyente el día de radicación del memorial de convocatoria a la audiencia de conciliación ante la
Procuraduría: 20-06-14.
Suspensión de la caducidad La caducidad fue suspendida el 20 de junio de 2014 (solicitud conciliación). Entonces desde el 17 de marzo de 2014, fecha de notificación por conducta concluyente del primer oficio hasta el 20 de junio de 2014, fecha de radicación de la solicitud de conciliación, no habían pasado cuatro (4) meses. Constancia fracaso conciliación 13 de noviembre de 2014, según constancia del Procurador 136 Judicial II Vencimiento término de la Como el primer oficio fue notificado por oportunidad para demandar. conducta concluyente el 17 de marzo de 2014, quiere decir que la caducidad vencía en principio el 17 de julio de 2014. Empero, interrumpimos la caducidad el 20 de junio de 2014, cuando faltaban 27 días para que caducara la acción. De modo que estos 27 días se adicionan a la fecha del fracaso de la conciliación (13-11-14) los cuales, a la fecha de presentación personal de este memorial, no han corrido por el hecho notorio del paro judicial. La oportunidad para demandar vence el 16 de febrero de 2015, contando los 27 días faltantes a partir del 14 de enero fecha de reiniciación de la actividad judicial. El proceso fue radicado con el número 11001-33-35-026-2015-00493 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juez 26 Administrativo en Oralidad de Bogotá. La mencionada autoridad judicial, previo a resolver sobre la admisión de la
demanda ordinaria, profirió el auto de 17 de septiembre de 20157 con el que se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegara al proceso constancia de notificación, comunicación y/o publicación de las siguientes decisiones administrativas: (i) Oficio No. DITH 3985 del 18 de enero de 2013, (ii) Oficio No. S-DITH-14-032517 de 16 de mayo de 2014; (iii) certificación en la que se indicara el tiempo total de servicio y último lugar geográfico de prestación de 7 Folio 38 del expediente ordinario. servicios personales, todo lo anterior, en relación con la señora Martha Chapetón Sarmiento. Con memorial presentado el 5 de octubre de 20158 el Director de Talento Humano de la Cancillería, allegó: o Memorando I-GCR-14-014272 de 13 de mayo de 20149 en el que se informa que “… la nota DITH 3985 dirigida a la señora Martha Chapetón en la ciudad de Santo Domingo en República Dominicana, fue despachada para la Embajada de Colombia en esa ciudad, el 31 de enero de 2013 con la guía 9483220040 de DHL EXPRESS, de acuerdo con el rastreo de la misma, fue recibida en la Misión el 4 de febrero de 2013 a las 8:26 a.m. y firmó como recibido “Claudia”. En relación con la comunicación del Oficio DITH 3985 de 18 de enero de 2013 agregó que fue comunicado por medio electrónico el 21 de enero de 2013 al correo marthachs@gmail.com, dirección de la cual acusó recibo la peticionaria el día 22 del mismo mes y año.
o Memorando I-GCR-15-030021 de 2 de octubre de 2015 en que se indica “De manera atenta, para su información y los demás fines pertinentes, le informo que la nota S-DITH-14-032517 del 16 de mayo de 2014, dirigida al señor FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS ubicado en la dirección Calle 33 8 No. 4 — 89 Oficina 406 Unidad Residencial La Merced de la ciudad de Bogotá, se despachó el día 20 de mayo de 2014 a través del servicio de correo certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. con la guía RN181756682CO3 la cual fue recibida como consta en la certificación anexa, por el señor "ALFONSO MARTINEZ" el 21 de mayo de 2014 (adjunto copia de dicha certificación)”. o Comunicación GAPT No. 0957 de 5 de octubre de 2015, en el que la Coordinadora de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la señora Martha Chapetón Sarmiento prestó sus servicios en esa cartera de 1° de septiembre de 1989 hasta 28 de febrero de 2014, siendo su último cargo auxiliar 05PA. 8 Folios 62 y 63 del expediente ordinario. 9 Folio 64 del expediente ordinario. Mediante auto de 13 de noviembre de 2015 el Juzgado 26 Administrativo en Oralidad de Bogotá ordenó que por secretaría se libraran oficios requiriendo la siguiente información: Al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera certificación en la
que indicara: “i) la manera en la cual la entidad realizó la liquidación de cesantías de la señoraMARTHA CHAPETÓN SARMIENTO identificada con C.C. 31.262.660 para los años 1989 a 2003, quien prestó sus servicios a dicha entidad; ii) la clase de acto administrativo que se expidió con base en dicha liquidación, para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías en los años 1989 a 2003; y, iii) cuál fue la forma de notificación o comunicación efectuada a la señora Chapetón, del acto que le reconoció y liquidó sus cesantías para las anualidades indicadas. Junto con la certificación antes indicada, la entidad deberá allegar las pruebas documentales que obren en la hoja de vida de la señora MARTHA CHAPETÓN SARMIENTO y que demuestren lo certificado por la entidad”. Al Fondo Nacional del Ahorro para que remitiera copias de los actos administrativos a través de los cuales se realizaron liquidaciones de cesantías de la peticionaria, junto con las constancias de notificación y liquidación de los mismos. Mediante Oficio S-GNPS-15-124236 de 18 de diciembre de 2015 la Cancillería respondió al requerimiento allegando la Certificación GNPS No. 0556 de la misma fecha en la que se indicó que esa cartera “… liquidó, pagó y reportó el auxilio de cesantías de la señor Martha Chapetón en cumplimiento del artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, el artículo 66 del Decreto 274 de 2000 y el concepto del Ministerio de Hacienda”.
Asimismo, expuso que conforme a la anterior normatividad se tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías el sueldo del cargo equivalente en planta interna hasta el año 2003 y partir del 2004 tomando como base el salario devengado en divisa extranjera. Finalmente, presentó en una tabla de Excel los valores de auxilio de cesantías que el Ministerio reportó al Fondo Nacional del Ahorro en pesos de 1989 a 2003. Con auto de 13 de mayo de 201610 el Juzgado 27 Administrativo en Oralidad de Bogotá rechazó por caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a tal conclusión estudio cada una de las pretensiones impetradas en la demanda. (i) Argumentó que la primera pretensión de la demanda “A) que se anulen las liquidaciones de cesantías de la actora correspondientes a los años laborales que van de 1989 a 2003, si la entidad prueba que las expidió” no cumplía con el requisito de individualización de las pretensiones contenido en el artículo 163 del CPACA, según el cual, debe indicarse con toda precisión y claridad el acto que se pretende demandar. Frente al punto, agregó que en tal sentido lo procedente sería inadmitir la demanda “… no obstante tal proceder resultaría inocuo ante la respuesta dada por la demanda [que indicó que no se expidieron actos administrativos]” En vista de lo anterior, estudió (ii) la petición subsidiaria a la primera pretensión “Subsidiaria de la A.- Si definitivamente la entidad demandada no puede acreditar la existencia de las liquidaciones de cesantías, tras la solicitud previa que se hará,
que entonces se repare el daño causado, conforme al art. 138 del CPCA”, respecto de la cual, consideró que la prosperidad de la misma dependía de que se demostrara la causación del daño y atendiendo a que no existen actos administrativos liquidatarios de cesantías entre los años 1989 a 2013 “… debía entenderse en pro del principio de acceso a la administración de justicia que existe un decaimiento de la pretensión A del numeral 1, entendiendo como principal la pretensión de la B del mismo numeral. En consecuencia, procedió a hacer un estudio de admisibilidad de la demanda pero solo en relación con la (iii) pretensión segunda que consistía en que se declara la nulidad de los Oficios DITH 3985 de 18 de enero de 2013 y S-DITH4032517 de 16 de mayo de 2014. Como punto de partida, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las cesantías para indicar que no son prestaciones periódicas, razón por la cual, el interesado debe demandar los actos administrativos que las reconocen o niegan dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto. Continuó con el análisis para señalar que el Oficio (i) DITH 3985 de 18 de enero de 2013 fue notificado por 10 Folios 86 a 9
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