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CE-11001-03-15-000-2017-01071-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01071-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / ACCIÓN DE TUTELA - No tiene la función de revivir términos de caducidad / CADUCIDAD DE TÉRMINOS PROCESALESEs obligación de las partes acatarlos en su condición de plazo perentorio para el ejercicio de una acción o un derecho La Sala considera que puede tener razón la apelante cuando señala que al estar incompleta la respuesta a la primera petición, podía presentar una nueva solicitud y se emitiera una respuesta completa, sin embargo, dejó transcurrir un exagerado período de tiempo con el fin de habilitar términos ya caducados. (…). La Sala estima que no puede alegarse una supuesta violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no permitirse la habilitación de unos términos caducados los mismos que son obligación para las partes y que deben ser acatados en su condición de plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho. (…). Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, y, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01071-01(AC)

Actor: MARTHA CHAPETÓN SARMIENTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 15 de junio de 2017, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARTHA CHAPETÓN SARMIENTO, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, en adelante el Juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “E”, en adelante el Tribunal, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las providencias de 13 de mayo y 24 de noviembre de 2016, proferidas por el juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. I.2.- Hechos La actora laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores del 1° de septiembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 2014. Indicó que, estando todavía en la entidad presentó una reclamación para que se reliquidaran sus cesantías en “planta externa” con base en el salario realmente devengado en divisa extranjera, dicha reclamación fue resuelta mediante Oficio DITH 3985 de 18 de enero de 2013, acto administrativo que no escapa al debido proceso en cuanto a las formalidades de su notificación. Aduce que, en el trámite de la notificación del mencionado oficio ocurrieron dos omisiones ambas violatorias del derecho fundamental al debido proceso, debido a que se omitió entregar el Formato GNPS-0035-F de 14 de enero de 2013 y además, no se indicaron los recursos que procedían en contra del acto, que autoridad debía resolverlos y en que término. Señaló que, en vista de lo anterior el 17 de marzo de 2014, se presentó una segunda reclamación, debido a que la respuesta a la primera no entregó el

formato de factores salariales, es decir que el acto administrativo que resolvió la primera reclamación no entregó todos los documentos que lo conforman, tornándose invalido. Indicó que, la segunda reclamación se resolvió mediante Oficio S-DITH-14032517 de 16 de mayo de 2014 de ahí en adelante se cumplieron con los términos administrativos y jurídicos para acudir a la Procuraduría para cumplir con el requisito de la conciliación y en cuanto se declaró fallida, se instauró la respectiva demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sostuvo que, se retiró del servicio el 28 de febrero de 2014, por lo que al formularse la segunda reclamación el 14 de marzo siguiente, se hizo dentro del término de prescripción trienal, haciendo que estuviera más habilitada para formular la segunda reclamación convencida que la respuesta a la primera era invalida. Ahora bien, mediante apoderado, el 12 de febrero de 2015 se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación de las cesantías de la actora correspondiente a los años 1989 a 2003. También solicitó que se decretara la nulidad del Oficio DITH 3985 de 18 de enero de 2013 y el S-DITH-4032517 de 16 de mayo de 2014, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que liquide nuevamente las cesantías por todos los años que estuvo de servicio en el exterior con base en el

salario realmente devengado. El Juzgado en auto de 13 de mayo de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. El Juzgado sostuvo que en relación con la primera pretensión de que se anularan las liquidaciones de los años 1989 a 2003, la misma no cumplía con el requisito de la individualización contenido en el artículo 163 del CPACA, agregando que lo procedente sería inadmitir la demanda, pero que resultaría inocuo en virtud de lo expresado por la demandada de que no se habían expedido esos actos. En vista de lo anterior el Juzgado procedió a estudiar la pretensión segunda referente a la nulidad de los Oficios DITH 3985 y S-DITH-4032517, señalando previamente que las cesantías no son prestaciones periódicas, por lo los actos que las reconocen o niegan deben demandarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los mismos y que en este caso DITH 3985 fue notificado por correo electrónico el 22 de enero de 2013 y el S-DITH-4032517 el 21 de mayo de 2014, por lo que la acción había caducado. El Tribunal en auto de 24 de noviembre de 2016 confirmó la decisión del Juzgado al considerar que el acto que afectó la situación jurídica de la actora fue el Oficio DITH 3985 de 18 de enero de 2013. Consideró que las providencias del Juzgado y el Tribunal violan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurren en defectos procedimental absoluto y fáctico. I.3.- Pretensiones

La actora solicita que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto de 24 de noviembre de 2016 mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado de rechazar la demanda y en su lugar dicte otro que lo revoque, ordenando que admita la demanda y le dé el trámite que corresponda. I.4.- Defensa El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados toda vez que a la actora se le permitió presentar los recursos en contra del auto de 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado. Adujo que, se configura una falta de diligencia profesional del apoderado judicial de la actora por cuanto permitió la materialización de la caducidad de la acción al contabilizar de manera indebida los términos para presentar la demanda, incluso permitió que excediera el término de 3 meses en etapa de conciliación extrajudicial. Aseveró que el Oficio DITH-3985 fue comunicado vía correo electrónico a la actora el 21 de enero de 2013 (acuso recibo el 22 de enero siguiente) y el Oficio S-DITH14-032517 de 16 de mayo de 2014 se remitió al apoderado el 21 de mayo siguiente y se entregó en la misma fecha a la dirección suministrada y el lapso contabilizado desde la notificación, el agotamiento del requisito de procedibilidad y la presentación de la demanda, superó con creces el término de 4 meses establecido en el literal d, del artículo 164 del CPACA. Alegó que, la parte accionante usa la acción de tutela como un mecanismo para

enmendar sus errores, lo que se demuestra con los argumentos esbozados los cuales no fueron objeto de análisis dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como es el caso de la certificación contenida en el formato GNPS-035534 del 14 de enero de 2013. Concluyó que la solicitud planteada en esta acción de tutela desnaturaliza el objeto de la misma como mecanismo subsidiario y no para enmendar yerros jurídicos de la parte actora frente a la contabilización de términos judiciales y adición de argumentos que no fueron planteados en el medio de control ordinario. El Juzgado después de transcribir en su totalidad el auto de 13 de mayo de 2016 que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que el Tribunal en providencia de 24 de noviembre de 2016, confirmó dicha decisión al encontrar que la demanda se radicó 8 meses después del término con que se contaba para demandar. El Tribunal señaló que, de ninguna manera en este caso se configura un defecto procedimental absoluto comoquiera que el mismo se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido para el trámite de determinado asunto. Aduce que, el trámite impartido al expediente 2015-00493-01 se ajustó a lo previsto en el numeral 3° del artículo 344 del CPACA, según el cual una vez concedido el recurso de apelación, el asunto se decide de plano. Señala que, afirmar que “[…] el hecho de otorgar efectos legales a una notificación irregular efectuada en sede administrativa […]” constituye un defecto

procedimental absoluto, desconoce en primer lugar, el concepto de la citada causal contra providencias judiciales, y adicionalmente, olvida su naturaleza dado que la invoca para alegar un vicio en el procedimiento desplegado por la Administración al momento de notificar el Oficio DITH 3985. Estima que, en relación con el supuesto defecto fáctico, el mismo no se configura ya que las pruebas valoradas que reposaban en el expediente, fueron suficientes para adoptar la decisión de rechazar la demanda por haber caducado la acción. Explica que, para adoptar la decisión se tuvo la certeza que la accionante conoció el contenido del acto desde el 22 de enero de 2013, razón suficiente para contabilizar el término de caducidad desde el 23 de enero siguiente y a la postre declarar la caducidad por interponer la demanda por fuera del término. Concluyó que, no se puede justificar la mora en acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa aduciendo que la administración no aportó la respuesta de fondo y que no se informaron los recursos procedentes, por la sencilla razón que lo primero no constituye un requisito de validez de la notificación y lo segundo, si bien aquello está previsto en el artículo 67 del CPACA no puede convertirse en un obstáculo para demandar y justo por ello el legislador determinó en el numeral 2° del artículo 161 del mismo código que si “[…] las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes […]” se entiende agotada la actuación previa ante la Administración, por lo que una vez la señora MARTHA CHAPETÓN SARMIENTO

recibió el correo electrónico con el acto administrativo acusado que le resolvía su situación jurídica, se encontraba habilitada para demandarlo dentro de los 4 meses siguientes.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de esta Corporación, en providencia de 15 de junio de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Consideró que, no puede hacerse una lectura aislada del artículo 67 del CPACA ya que al realizar una integración normativa con el artículo 72 ibídem, se deprende que si bien en aquellos casos en los que la notificación no cumple con los requisitos previstos en la norma, la misma no se entiende hecha ni produce efectos, también lo es que las irregularidades son superadas cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos legales. Estimó que, todas aquellas irregularidades que pudieron ocurrir en el trámite de la notificación del Oficio DITH 3985 fueron convalidadas con la actuación de la señora MARTHA CHAPETÓN SARMIENTO y su apoderado, debido a que desde el 22 de enero de 2013, recibió el acto administrativo mediante correo electrónico sin oponerse al contenido del mismo o señalar su falencias y el 17 de marzo de 2014 cuando se presentó el segundo escrito de petición el apoderado solo hizo mención de que no se indicaron los recursos procedentes, es decir que no dijo nada sobre la ausencia de los anexos y cuando presentó la demanda el 12 de febrero de 2015 el mismo apoderado aceptó haberse notificado por conducta concluyente. Aseguró que desde el 22 de enero de 2013 la peticionaria conoció del oficio que

negó la solicitud de reliquidación y que aún cuando el computo de la caducidad se realizara desde el 22 de enero de 2013 tal como lo hizo el Tribunal en la providencia acusada o desde el 17 de marzo de 2014 cuando el mismo apoderado manifestó notificarse del acto por conducta concluyente, cuando se presentó a solicitud de conciliación prejudicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado. Concluyó que en este caso no se configuraron los defectos sustantivo y procedimental, en la medida en que la autoridad judicial acusada expuso las razones por las cuales el Oficio DITH 3985 que negó la reliquidación de las cesantías fue válidamente notificado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora señala que la acción de tutela versa sobre tres derechos fundamentales que son el debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, pese a lo cual, la Sección Quinta de esta Corporación, en su análisis solo se refirió a los dos primeros, siendo ostensible la omisión del estudio del derecho de petición.

Adujo que es evidente que un tercio de la acción de tutela se quedó sin resolver ya que en la sentencia que se impugna no se dijo nada sobre la violación al derecho de petición yerro que debe ser corregido. Señala que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre uno de los aspectos esenciales de la acción de tutela, con el fin de definir si la respuesta a la primera petición fue completa o no, si no se contaba con el certificado de factores salariales contenido supuestamente en el Oficio GNPS-0035-F, que no se entregó,

se estaba en la posibilidad o no de adelantar la conciliación extrajudicial, si al no contar la actora con el certificado de factores salariales se tenía o no derecho de reformular la petición. Por otra parte indicó acusar el recibo de una comunicación no significa per se conocer el acto que se comunica ya que tal conducta solo significa avisar que se recibió y no implica un conocimiento jurídico del acto. Sostuvo que se tenía todo el derecho a oponerse a la primera respuesta en sede de Procuraduría para solicitar la conciliación extrajudicial, pero que tal requisito no se podía cumplir ya que faltaba el certificado de factores salariales para edificar la cuantía del negocio a discutir. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela

contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no

puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de

selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera de texto).

Caso concreto La señora MARTHA CHAPETÓN SARMIENTO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las providencias de 13 de mayo y 24 de noviembre de 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. En primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación en providencia de 15 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. La providencia de primera instancia concluyó que en este caso no se configuraron los defectos sustantivo y procedimental, en la medida en que la autoridad judicial acusada expuso las razones por las cuales el Oficio DITH 3985 que negó la reliquidación de las cesantías fue válidamente notificado.

Ahora bien, a la providencia atacada se acusa de incurrir en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico ante lo cual se hará el siguiente análisis. En primer término el defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado. Este defecto, puede configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla. No obstante, si tal omisión no tiene efectos procesales importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por otros medios-, no procederá la tutela; (ii) dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente y, (iv) por exceso ritual manifiesto, siendo esta última causal la que se presenta en este caso. En sentencia T-319 de 12 de mayo 20171, en relación con el mencionado defecto, la Corte Constitucional, indicó: “[…] 3.6.3.1. Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez actúa totalmente al

margen de las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En este sentido, se ha considerado que existe una violación del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento adoptado por el juez no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio. […] en criterio de este Tribunal, se trata de un defecto de naturaleza calificada, puesto solamente emerge cuando se presenta un desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, ya sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque (ii) omite etapas sustanciales del 1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]” Por otra parte para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el juez, es decir, que el mencionado defecto se presenta cuando en el proceso se arriba a una conclusión sin tener los elementos probatorios suficientes para ello. Entonces, el defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas para demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. Al respecto en sentencia T-362 de 20132, la Corte Constitucional indicó que: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de

hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “[…] el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]” En esa medida, a juicio de la referida corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede 2 Mag. Pon. Luis Ernesto Vargas Silva. convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial,

aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. Es decir el defecto fáctico

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