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CE-11001-03-15-000-2017-01072-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01072-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al proferir los autos mediante los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La notificación electrónica fue enviada sin tener en cuenta que había sido modificada por el apoderado de la actora [Se] evidencia claramente que la dirección de notificación electrónica fue modificada por el apoderado de la UAEPC en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016, oportunidad en la que suministró el correo electrónico de notificaciones de la entidad: (…). Y por tanto, fue en ésta, y no en la suministrada con la contestación de la demanda, la dirección electrónica a la que debió remitirse la notificación de la sentencia de primera instancia, máxime, en consideración, a los diversos poderes conferidos a distintos abogados, para representar a la UAEPC en el proceso con Radicación 2014-06166-00. De esta manera, se concluye que la notificación de la sentencia fue realizada desconociendo lo previsto en el artículo 203 del CPACA en la medida que la dirección electrónica utilizada no correspondía a la última suministrada por la parte demandada. [E]n sentir de la sala, el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo alegado, al proferir los autos del 25 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, mediante los cuales fue rechazado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se amparará el derecho fundamental del debido proceso de la Unidad Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca UAEPC. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos del 25

de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, mediante los cuales la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2016. En su lugar, se le ordenará a la citada Corporación Judicial, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la UAEPC contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-06166-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01072-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UAEPC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “UAEPC”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 27 de abril de 20171, la UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “UAEPC”, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que en efecto se encuentran vulnerados nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘A’ – M.P. JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES, de manera injustificada.

Que en virtud de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘A’ – M.P. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, dar trámite al recurso de apelación presentado el día 05 de mayo de 2016, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por este despacho dentro del proceso No. 2013-06166”2.

2. Hechos 1 Folio 1 del expediente.

2 Folio 1 del expediente. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gustavo Medina Ordoñez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contar la UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (en adelante UAEPC), la cual fue repartida a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 2013-06166. 2.2. Luego del trámite correspondiente, el Tribunal accionado profirió sentencia de primera instancia concediendo las pretensiones de la demanda. Sentencia que fue notificada mediante mensaje de datos del 21 de abril de 2016. 2.3. El 5 de mayo de 2016, la UAEPC interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, que por auto del 25 de julio de 2016, lo rechazó por extemporáneo, ya que la sentencia fue notificada el 18 de abril del mismo año. 2.4. La UAEPC interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que también fue rechazado por improcedente mediante auto del 18 de octubre de 2016, al considerar el Tribunal accionado, que el recurso procedente era el de reposición, al cual ordenó darle trámite. 2.5. El magistrado ponente resolvió desfavorablemente el recurso de reposición mediante auto del 23 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de abril de 2016 a la dirección electrónica

info@bcgconsultores.com, suministrada en la contestación de la demanda.

3. Fundamentos de la acción La entidad accionante asegura que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo3, al proferir los autos del 25 de julio de 2016 y 3 Aunque el actor no lo alegó expresamente éste defecto, se infiere de la lectura de los argumentos que sustentan la demanda. del 23 de marzo de 2017, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar este cargo afirmó que: 3.1. El Tribunal no tuvo en cuenta que el inciso segundo del numeral primero del artículo 291 del CGP dispone que las entidades públicas serán notificadas de las sentencias que sean proferidas fuera de audiencia según lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, es decir mediante mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales. 3.2. La UAEPC ratificó que la dirección de notificaciones electrónicas era

notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016, a la cual no fue enviada la notificación por parte de la corporación judicial accionada, por lo que no hay constancia de recibo en el expediente. 3.3. De acuerdo con el Software de Gestión Judicial, la notificación por correo electrónico fue realizada el 21 de abril de 2016, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo del mismo año fue oportuno.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 4 de mayo de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de Gustavo Medina Ordoñez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 51). 4.2. Por auto del 13 de julio de 2017, se dispuso la notificación del auto admisorio de la tutela al señor Gustavo Medina Ordóñez, quien fungió como demandante dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción (fls. 63). 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” no rindió el informe solicitado a pesar de ser debidamente enterado de la existencia de la tutela de la referencia (fl. 57). 4.4. El señor Gustavo Medina Ordoñez, mediante apoderado, manifestó que (fls. 87 a 89): 4.4.1. La sentencia proferida en primera instancia en el proceso ordinario fue apelada extemporáneamente debido a que fue presentada el 5 de mayo de 2016, cuando el término había finalizado el día 2 del mismo mes y año. 4.4.2. La notificación de la providencia fue realizada el día 18 de abril de 2016 según consta a folio 156 del expediente ordinario, donde se encuentra el acuse de recibo del correo electrónico info@bcqconsultores.co, que fue suministrado en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” incurrió un defecto sustantivo al proferir los autos del 25 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, mediante

los cuales rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la UAEPC contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del medio de 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-0616600. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a que alude la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual, corresponde verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad pública accionante, por haber incurrido la autoridad judicial accionada en el defecto sustantivo que se alega. 3.3. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y

aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 3.4. El artículo 203 del CPACA ordena que las sentencias proferidas fuera de audiencia serán notificadas a las entidades públicas “(…) mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. En concordancia con lo anterior, el artículo 197 ibídem establece la obligación de toda entidad pública de tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales7, y el numeral séptimo del artículo 175 dispone que las entidades públicas deberán incluir en la contestación de la demanda la

dirección electrónica en que recibirán notificaciones personales8. 3.5. Del estudio del expediente allegado en calidad de préstamo, consta lo siguiente: 3.5.1. El Director General de la UAEPC, confirió poder al abogado Cristian Javier Varón González, para representar a la entidad en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gustavo Medina Ordóñez (folios 68, cuaderno anexo). 3.5.2. Dicho apoderado dio respuesta a la demanda (folios 84 – 87 expediente en préstamo), y en el escrito de contestación de la demanda, reportó que la dirección de notificación electrónica sería info@bcgconsultores.co9, a la que efectivamente fue enviada la notificación por mensaje de datos, de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 201610. 7 “ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. 8 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)

7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir

su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren”. 9 Folio 87 del anexo. 10 Folio 156 del anexo. 3.5.3. Consta memorial de renuncia al poder otorgado, señalando que la misma se funda en la terminación de la relación laboral y contractual con la sociedad BCG Consultores Jurídicos SAS (folios 88, expediente en préstamo). 3.5.4. El Director General de la UAEPC, confirió nuevo poder, a la abogada Lina María Prada Cáceres (folios 100, expediente en préstamo), a quien se le reconoció personería por auto del 1º de febrero de 2016 (fls. 115, expediente en préstamo). 3.5.5. Posteriormente, se confiere poder al abogado Francisco José Carrillo Romero para que represente a la UAEPC en el proceso antes referido (fls. 122 expediente en préstamo), quien concurre a la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016 (fls. 143-145, expediente en préstamo). 3.5.6. En el CD contentivo de la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso 2014-06166-00 (folios 143, expediente en préstamo), consta que al intervenir el apoderado de la UAEPC, este manifestó que “…para efectos de las notificaciones, la dirección es calle 26 No. 51-55, Torre la Beneficencia, quinto piso, por correo electrónico notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co ...”. (Minuto 9:05). Lo anterior, evidencia claramente que la dirección de notificación electrónica fue

modificada por el apoderado de la UAEPC en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016, oportunidad en la que suministró el correo electrónico de notificaciones de la entidad: notificaciones.uaepc@cundinamarca.gov.co 11. Y por tanto, fue en ésta, y no en la suministrada con la contestación de la demanda, la dirección electrónica a la que debió remitirse la notificación de la sentencia de primera instancia, máxime, en consideración, a los diversos poderes conferidos a distintos abogados, para representar a la UAEPC en el proceso con Radicación 2014-06166-00. 11 Minuto 3:22 del CD visible a folio 143 del anexo. De esta manera, se concluye que la notificación de la sentencia fue realizada desconociendo lo previsto en el artículo 203 del CPACA en la medida que la dirección electrónica utilizada no correspondía a la última suministrada por la parte demandada. 3.6. Conclusión Por las razones anteriormente expuestas, en sentir de la sala, el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo alegado, al proferir los autos del 25 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, mediante los cuales fue rechazado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se amparará el derecho fundamental del debido proceso de la Unidad Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca “UAEPC”. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos del 25 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, mediante los cuales la Subsección “A” de la Sección Segunda

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2016. En su lugar, se le ordenará a la citada Corporación Judicial, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la UAEPC contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-06166-00. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 25 de julio de 2016 y del 23 de marzo de 2017, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, mediante los cuales rechazó el recurso de apelación interpuesto por UAEPC, contra la sentencia del 17 de marzo de 2016, Y ORDENAR a la dicha Corporación Judicial, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la UAEPC contra la sentencia de primera instancia, proferida

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-06166-00.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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