🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01074-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01074-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Computo / PRINCIPIO DE

INFORMALIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Aplicación

[O]bserva la Sala que la sentencia dictada en la acción de repetición (…) que promovió la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra el tutelante controvertida en sede constitucional es de 1 de septiembre de 2016, notificada por edicto desfijado el 12 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 15 del mismo mes y anualidad. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 7 meses y 12 días desde su ejecutoria, por lo que es imperioso concluir que, como lo concluyó el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez (…) Para justificar la demora en el ejercicio de la tutela afirmó que el 13 de diciembre de 2016 solicitó expedición de copias auténticas de la totalidad del expediente, para ejercer su derecho constitucional de tutela, la cual se resolvió mediante auto de 7 de febrero 2017 y entregadas al accionante el 31 de marzo de 2017 Pues bien, tal apreciación no puede ser acogida por la Sala (…) Toda vez que la presunta

vulneración se deriva de la providencia de 1 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado (…) la cual le fue notificada, de manera que fue esta actuación y desde este momento a partir del cual el demandante pudo advertir la eventual afectación de sus derechos fundamentales (…) A esto se suma que el auto con el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ordenó la expedición de copias del expediente, en nada modifica la decisión que se acusa, pues se trata de un simple acto de trámite. Además es importante señalar que la petición de amparo podía ser instaurada sin las copias auténticas de la actuación judicial que se pretende cuestionar, ello en atención al principio de informalidad de la acción de tutela (…) en cuanto al argumento concerniente a la prolongación de los términos por la vacancia judicial (…) tampoco es de recibo por la Sala en la medida que la solicitud de amparo pudo haberla presentado ante cualquier juzgado que se encontrase prestando sus servicios al público con normal funcionamiento dentro de dicho período, para luego ser remitida a la autoridad judicial competente, o incluso el primer día hábil del mes de enero cuando inició labores esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto, consultar la sentencia: C-590 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01074-01(AC)

Actor: HÉCTOR HERNANDO BALLESTEROS GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por Héctor Hernando Ballesteros Galvis, por conducto de apoderada, contra el fallo del 29 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 27 de abril de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Héctor Hernando Ballesteros Galvis, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 1º de septiembre de 2016, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia dentro de la acción de repetición con radicado No. 2007-00173-01, que promovió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el tutelante.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 9 de enero de 1999, la señora Olga Lisdad Palacios Tabares, fue atropellada por una motocicleta conducida por el Subteniente Héctor Hernando Ballesteros Galvis. A consecuencia del accidente la referida señora falleció.  Los familiares de la señora Palacios Tabares, instauraron acción de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados.  De esta acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, declaró responsable administrativamente y patrimonialmente a la mencionada entidad, al considerar que la causa de la muerte de la señora Olga Lisdad Palacios Tabares, fue producto de la omisión del deber objetivo de cuidado, del señor Ballesteros Galvis, pues fue esto lo que hizo posible que se presentara el accidente que generó el daño en la vida de la occisa1, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2005, por la Sección Tercera del Consejo de Estado.  En cumplimiento del referido fallo, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 0097 del 14 de marzo de 2006, dispuso el pago de $ 167.860.000, a favor de los familiares de la señora Palacios Tabares.  El 13 de julio de 2007 la Policía Nacional instauró acción de repetición en

contra del señor Héctor Hernando Ballesteros.  De la anterior acción conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que por medio de providencia de 12 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que no se probaron debidamente los presupuestos exigidos para su prosperidad.  La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.  El anterior recurso se surtió ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en fallo de 1º de septiembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el señor Ballesteros Galvis actuó de manera negligente e imprudente al exceder los límites de velocidad, lo cual produjo la muerte de la señora Olga Palacios Tabares.

3. Pretensión constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) Mediante la acción que interpongo persigo que esta Honorable Corporación, tutele el derecho al debido proceso de mí representado, el cual fue vulnerado con la sentencia de segunda instancia del 01 de septiembre de 2016, notificada por edicto el 08 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro de la acción de repetición seguida en contra del señor Héctor Hernando Ballesteros, donde fue demandante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; al desconocer el precedente judicial según el cual no prospera la acción de repetición cuando no se hubiere acreditado debidamente

el pago por parte de la Entidad Estatal. (ii) Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor Hernando Ballesteros Galvis y se revoque o nulite (sic) la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el 01 de septiembre de 2016, notificada por edicto el 08 de septiembre de 2016 y en virtud a lo anterior confirme el fallo de primera instancia 1 Página 337 del expediente. proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de abril de 2013 en el cual se decidió negar las pretensiones de la demanda por encontrar no probado el pago como requisito dentro de la acción de repetición.”

4. Fundamentos de la solicitud El accionante afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 1 de septiembre de 2016, al considerar que esta incurrió en desconocimiento del precedente, respecto de la orden de pago dictada dentro de la acción de repetición iniciada en su contra.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 4 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, este último en calidad de tercero con interés.

Posteriormente, con auto del 17 de agosto de 2017, esta Sala de Decisión ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, en su calidad de autoridad judicial que profirió fallo de primera instancia, dentro de la acción No. 2007-00173-01.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela Remitidos los oficios correspondientes, intervino la Policía Nacional, mientras que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, guardaron silencio. 6.1. Policía Nacional Con escrito radicado el 12 de mayo de 2017, el Secretario General de esa institución manifestó que en cumplimiento de la providencia de 10 de noviembre de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, procedió a reconocer y pagar a favor de los familiares de la señora Palacios Tabares, la suma de $ 182.880.687, como consecuencia de la conducta culposa del señor Héctor Ballesteros, la cual produjo la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, en la muerte de la referida señora.

Sostiene que por lo anterior, la entidad inició acción de repetición contra el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, por lo que afirmó que sus actuaciones no vulneraron derecho fundamental alguno, ya que actuaron conforme al ordenamiento jurídico.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de junio de

2017, despachó desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por el accionante como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido 7 meses y 14 días entre la notificación de la providencia acusada y la formulación de la petición de amparo.

8. Impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de su solicitud de tutela.

Para justificar la demora en el ejercicio de la tutela afirmó que el 13 de diciembre de 2016 solicitó expedición de copias auténticas, de la totalidad del expediente, para ejercer su derecho constitucional de tutela, petición que se resolvió mediante auto de 7 de febrero 2017 y entregadas al accionante el 31 de marzo de 2017. Por tal razón considera que el tiempo transcurrido no llega a los 6 meses que señala la inmediatez. Adujo que por lo anterior no fue negligente a la hora de instaurar la acción de referencia, ya que el tiempo empleado para presentarla fue precisamente el mismo que gastó la autoridad judicial para entregar las copias auténticas del expediente. Por último, manifestó que la vacancia judicial que tiene ocurrencia entre los meses de diciembre y enero, no puede usarse en su contra para contabilizar la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 29 de junio de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Hernando Ballesteros Galvis contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no acreditar el requisito de la inmediatez.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada

caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

5. Caso Concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia dictada en la acción de repetición radicado No. 2007-00173-01, que promovió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el tutelante controvertida en sede constitucional es de 1º de septiembre de 2016, notificada por edicto desfijado el 125 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 15 del mismo mes y anualidad.

Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 7 meses y 12 días desde su ejecutoria, por lo que es imperioso concluir que, como lo concluyó el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Folio 37. respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es tiempo suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Para justificar la demora en el ejercicio de la tutela afirmó que el 13 de diciembre de 2016 solicitó expedición de copias auténticas de la totalidad del expediente, para ejercer su derecho constitucional de tutela, la cual se resolvió mediante auto de 7 de febrero 2017 y entregadas al accionante el 31 de marzo de 2017. Por tal razón considera que el tiempo transcurrido no llega a los 6 meses que señala la inmediatez. Adujo que por lo anterior no fue negligente a la hora de instaurar la acción de referencia, ya que el tiempo empleado para presentarla fue precisamente el mismo tiempo que gastó la autoridad judicial para entregar las copias auténticas del expediente. Por último, manifestó que la vacancia judicial que tiene ocurrencia entre los meses

de diciembre y enero no puede usarse en su contra para contabilizar el término de inmediatez. Pues bien, tal apreciación no puede ser acogida por la Sala para realizar el examen de la inmediatez. Toda vez que la presunta vulneración se deriva de la providencia de 1 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia de 12 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, la cual le fue notificada, de manera que fue esta actuación y desde este momento a partir del cual el demandante pudo advertir la eventual afectación de sus derechos fundamentales. Ahora, que el actor indique que una vez adoptada la decisión cuestionada, solicitó copias auténticas del expediente para poder ejercer acción de tutela, las cuales fueron autorizadas por medio de auto de 7 febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en nada justifica el que habiendo conocido la decisión que considera vulnera sus derechos, solo hasta 27 de abril de 2017 presentara la acción de tutela. A esto se suma que el auto con el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ordenó la expedición de copias del expediente, en nada modifica la decisión que se acusa, pues se trata de un simple acto de trámite. Además es importante señalar que la petición de amparo podía ser instaurada sin

las copias auténticas de la actuación judicial que se pretende cuestionar, ello en atención al principio de informalidad de la acción de tutela, por ello, es que el juez de la tutela realiza el examen de la inmediatez a partir de la fecha en que la providencia controvertida queda ejecutoriada. Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, ya que su inactividad en el ejercicio de la acción constitucional no puede ser justificada por un simple auto de trámite. Ahora bien, en cuanto al argumento concerniente a la prolongación de los términos por la vacancia judicial, este argumento tampoco es de recibo por la Sala en la medida que la solicitud de amparo pudo haberla presentado ante cualquier juzgado que se encontrase prestando sus servicios al público con normal funcionamiento dentro de dicho período, para luego ser remitida a la autoridad judicial competente, o incluso el primer día hábil del mes de enero cuando inició labores esta Corporación, lo anterior en virtud del principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela. Ahora bien, si en gracia de discusión, se contabilizara el término de inmediatez, sin tener en cuenta los días de la vacancia judicial, esta seguiría superando los 6 meses establecidos, por consiguiente, la razón aludida no puede ser aceptada como justificación en la presentación tardía de la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, la argumentación expuesta no constituye una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo adoptado por la

Corporación, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional6 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 6 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...