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CE-11001-03-15-000-2017-01075-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01075-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es el auto del 4 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó la decisión de rechazar la demanda interpuesta contra el Hospital San Vicente de Arauca ESE. (…) En efecto, para la Sala, es claro que la providencia cuestionada es el auto del 4 de agosto de 2016, pues es la providencia de la que los demandantes predican los defectos alegados a lo largo del trámite de tutela, esto es, el defecto sustantivo, la falta de motivación y el desconocimiento del precedente judicial. (…) La solicitud de tutela formulada por los [actores] no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión acusada se notificó por estado electrónico el 5 de agosto de 2016 y la tutela fue radicada el 28 de abril de 2017. Es decir, que los actores dejaron transcurrir ocho meses y veintitrés días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. (…) En conclusión, [los actores] no lograron justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela, razón por la que la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el entendido

de que el amparo solicitado debió denegarse por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01075-01(AC)

Actor: ÁNGEL ONASSIS DEVIA CRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumplió con el requisito general de inmediatez.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Ángel Onassis Devia Cruz, Sarah Elizabeth Ceballos Torres y Arledy Luna Muaje, mediante apoderado judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que estimaron vulnerados por el auto del 4 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Hospital San Vicente de Arauca ESE. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primera. Que mediante sentencia de tutela se ampare los derechos fundamentales de los demandantes, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la remuneración por el trabajo independiente de

manera digna y justa, y el respeto al precedente judicial, vulnerados con el auto del 04 de agosto de 2016, por el Tribunal Accionado. Segunda. Como consecuencia de la protección anterior, se deje sin efectos el auto del 04 de agosto del año 2016, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administratiov (sic) de Arauca, y en su lugar, se ordene al Tribunal Accionado remita el proceso a la Honorable Corte Constitucional para que dentro de sus competencias decide (sic) el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que los señores Ángel Onassis Devia Cruz, Sarah Elizabeth Ceballos Torres y Arledy Luna Muaje fueron vinculados al Hospital San Vicente de Arauca ESE, mediante contratos de prestación de servicios en el año 2012, para adelantar funciones inherentes al servicio social que presta la entidad en el municipio de

Arauca. Que, el 4 de noviembre de 2014, lo actores promovieron demanda ordinaria laboral contra del Hospital San Vicente de Arauca ESE, con el fin de que se declarara la existencia de relación laboral y se ordenara el reconocimiento y pago de las respectivas acreencias laborales. Que el Juzgado laboral del Circuito de Arauca admitió la demanda y, posteriormente, declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional, y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Arauca, mediante auto del 15 de octubre de 2015, inadmitió la demanda, para que se adecuara al medio de

1 Folios 5 y 6. control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de diez días. Que los actores solicitaron la adición de la anterior decisión, para que la autoridad judicial se pronunciara sobre el conflicto negativo de jurisdicción, que, en su entender, fue propuesto por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. Que, por auto del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Arauca denegó la solicitud de adición. Que los actores no adecuaron la demanda y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Arauca, mediante auto del 6 de mayo de 2016, la rechazó. Que, contra la anterior decisión, lo actores interpusieron recurso de apelación, en el que reiteraron que, a su juicio, la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer el proceso y, por consiguiente, debía proponerse el conflicto negativo de competencias. Que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 4 de agosto de 2016, confirmó el rechazo de la demanda.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, los actores señalaron que está cumplido el requisito de inmediatez, puesto que la demanda de tutela fue presentada en los seis meses que estima la jurisprudencia constitucional como razonable. Que no interpuso la tutela antes porque el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Arauca se demoró en la expedición de copias.

Dijeron que la providencia del 4 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en defecto sustantivo, puesto que no aplicó la

regla de competencia prevista en el artículo 2 [numeral 6] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Alegó que la competencia no podía definirse con base en el artículo 104 [numeral 2] del CPACA, puesto que hace referencia a procesos relativos a contratos estatales. Manifestó que la decisión cuestionada carece de motivación, por cuanto no fueron valorados los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agregó que el auto del 4 de agosto de 2016 desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y las demás altas Cortes, respecto al tema de la motivación de providencias.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Arauca El magistrado ponente de la decisión acusada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad. Que, en efecto, no se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la tutela fue interpuesta casi nueve meses después de la firmeza de la providencia cuestionada. Que, además, la decisión que procedía cuestionar era el auto que inadmitió la demanda y no el que la rechazó. Que el asunto también carece de relevancia constitucional, puesto que los demandantes plantean una simple disparidad de criterios.

Dijo que los demandantes no identificaron una irregularidad procesal que hiciera procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Adujo que la decisión de rechazo de la demanda es consecuencia de la inactividad de los actores, respecto del auto que los requirió para efecto de adecuar la

demanda. Que los demandantes utilizan la tutela como instancia adicional, toda vez que proponen los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario.

5. Intervención de terceros 5.1. Hospital San Vicente de Arauca ESE El Director del Hospital San Vicente de Arauca ESE solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque, en su criterio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer la demanda propuesta por los señores Ángel Onassis Devia Cruz, Sarah Elizabeth Ceballos Torres y

Arledy Luna Muaje.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela. En concreto, consideró lo siguiente: Advirtió que los demandantes cuestionan la providencia del 18 de noviembre de 2015, que negó la solicitud de adición del auto que inadmitió la demanda. Que frente a esa providencia no está cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que los actores no interpusieron recurso de reposición.

Indicó que la tutela tampoco cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta más de ocho meses después de notificado el auto de 4 de agosto de

2016. Que si bien los demandantes manifestaron que la tardanza obedeció a que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca se demoró en expedir las copias del proceso ordinario, lo cierto es que eso no justifica la inacción, pues, en todo caso, pudieron solicitar que el juez de tutela decretara esa prueba.

7. Impugnación Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Insistieron en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al confirmar la decisión de rechazar la demanda promovida contra el Hospital San Vicente de Arauca ESE Sostuvieron que está cumplido el requisito de subsidiariedad, pues, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, contra el auto que inadmite la demanda no procede ningún recurso.

Que la decisión que afecta los derechos fundamentales invocados es el auto del 4 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la demanda. Indicaron que está cumplido el requisito de inmediatez, puesto que no transcurrieron más de seis meses entre el auto que dispuso obedecer lo decidido en la providencia del 4 de agosto de 2016 y la presentación de la demanda de tutela. Reiteró que la demora en la presentación de la tutela obedeció a que las copias del expediente ordinario no fueron entregadas oportunamente.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, que en primera instancia se consideraron no cumplidos.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo

restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de Defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional dijo: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se

da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. A su turno, en relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley

para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es el auto del 4 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó la decisión de rechazar la demanda interpuesta contra el Hospital San Vicente de Arauca ESE En efecto, para la Sala, es claro que la providencia cuestionada es el auto del 4 de agosto de 2016, pues es la providencia de la que los demandantes predican los defectos alegados a lo largo del trámite de tutela, esto es, el defecto sustantivo, la

falta de motivación y el desconocimiento del precedente judicial. La Sala estima que frente a dicha providencia está cumplido el requisito de subsidiariedad, pues no es susceptible de recursos, en tanto decide un recurso de apelación y pone fin al proceso. Sin embargo, la solicitud de tutela formulada por los señores Ángel Onassis Devia Cruz, Sarah Elizabeth Ceballos Torres y Arledy Luna Muaje no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión acusada se notificó por estado electrónico el 5 de agosto de 20162 y la tutela fue radicada el 28 de abril de 20173. Es decir, que los actores dejaron transcurrir ocho meses y veintitrés días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el escrito de impugnación, los actores alegaron que el término de inmediatez debía contarse desde el momento en que se profirió el auto de obedecimiento por parte del Juzgado de primera instancia. Sin embargo, a juicio de la Sala, ese aspecto no justifica la presentación tardía de la acción de tutela. Ciertamente, nada impedía que los demandantes presentaran la acción de tutela desde que

tuvieron conocimiento de la decisión adoptada por el Tribunal.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, Ángel Onassis Devia Cruz, Sarah Elizabeth Ceballos Torres y Arledy Luna Muaje no lograron justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela, razón por la que la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el entendido de que el amparo solicitado debió denegarse por improcedente. 2 Folio 129 (vuelto) del expediente ordinario 3 Folio 1 del expediente de tutela Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 25 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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