CE-11001-03-15-000-2017-01077-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01077-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración del Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLECIMIENTO DE PATRULLERO EN OPERATIVO MILITAR - Riesgo propio del servicio /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e concluye que la referida autoridad judicial consideró que el hecho de ofrecerse voluntariamente para la operación militar y tener conocimientos sobre cruce de ríos, no generaba la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón al fallecimiento del señor [D.A.A.G] al ser arrastrado por la corriente de agua. Ahora bien, para que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del patrullero, la demandante debió probar en el curso del proceso ordinario que se incurrió en una falla del servicio o que fue sometido a un riesgo excepcional. Por lo anterior, la demandante sostiene que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional, el cual, supuestamente, establece como son los procedimientos para el cruce de ríos que debieron ser tenidos en cuenta por el superior de los patrulleros (…) se debe precisar que el hecho de que el Manual no fuese mencionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 31 de octubre de 2016, no constituye per se un defecto fáctico, pues debe tenerse en cuenta que en el desarrollo de los procesos ordinarios las partes aportan y se practican pruebas,
algunas son determinantes y relevantes en el asunto, y en ciertos casos hay otras que no aportan al debate, como ocurre en caso objeto de estudio. En consecuencia, la autoridad judicial accionada al dictar la providencia atacada con sustento en otras pruebas que le generaron el convencimiento de estar frente a la verdad procesal y decidiera confirmar la decisión que declaró probada la excepción de riesgo propio del servicio, sin mencionar expresamente el Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional, no configura el cargo bajo estudio, razón por la cual se revocará la sentencia de 29 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01077-01(AC)
Actor: MARÍA BERENICE ARIAS GALEANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el secretario general de la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 , por la Sección Segunda, Subsección “A” del
1 Consejo de Estado, en la que se resolvió:
“PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Berenice Arias Castaño, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- DÉJANSE SIN EFECTOS las sentencias de 29 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el 31 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a los motivos expuestos en precedencia. TERCERO.- ORDÉNASE al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que su hermano Daniel Alexander Arias Galeano, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en la Sección de Hidrocarburos del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, falleció el 3 de febrero de 2007, cuando se trasladaba junto con unos compañeros hacia unos caños situados en el sector denominado Sebastopol, con el fin de realizar unas operaciones de registro por hurto de combustible, para lo cual era necesario pasar
varios ríos y quebradas, y que al intentar cruzar nadando uno de estos se presentó una corriente fuerte y lo arrastró hasta que perdió la vida. La actora, junto con unos familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Policía Nacional, en la que pidió que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por la muerte de su hermano, toda vez que le ordenaron trasladarse hasta un punto sin que se le brindara las herramientas necesarias para cruzar los ríos como botes, chalecos salvavidas, lazos para realizar una línea de vida, entre otros, omisión en la que incurrió el superior que estaba al mando de la operación. 1 El expediente ingresó por última vez al despacho para fallo el 16 de julio de 2018. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 29 de septiembre de 2014, declaró de oficio la excepción de riesgo propio del servicio, pues no se demostró que la muerte del señor Daniel Alexander Arias Galeano fuese como consecuencia de omisiones que generaron una falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que no existe en el plenario prueba de que se le expuso a un riesgo excepcional diferente al de sus compañeros, más aun cuando el fallecido se ofreció voluntariamente para realizar la operación. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que resaltó la inaplicación del Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional, al momento de realizar operaciones en las que se tengan que cruzar ríos o cuerpos de agua. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de
31 de octubre de 2016, la confirmó íntegramente.
2. Fundamentos de la acción La demandante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por incurrir en defecto fáctico, al no valorar el Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional y al analizar erradamente la declaración rendida por el patrullero Mosquera y las demás pruebas que demostraban la omisión en que incurrió la institución demandada en el proceso ordinario.
3. Pretensiones La accionante formuló la siguiente pretensión: “Por lo anterior, solicito, se nos proteja los derechos fundamentales del PRINCIPIO DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, desconocidos por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Ponente Doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN, dejando sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 2013-00129 de fechas 29 de Septiembre de 2014 y 31 de Octubre de 2016, ordenando valorar el Manual de Operaciones de Orden Abierto, valoración objetiva de la declaración rendida por el Patrullero Mosquera, haciendo un análisis objetivo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el expediente”2. 2 Folio 12 del cuaderno de tutela.
4. Pruebas relevantes
La actora allegó los siguientes documentos:
Copia de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín en el proceso de reparación directa que inició la actora contra la Nación, Policía Nacional. Copia del fallo de 31 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En memorial de 23 de mayo de 2017, la magistrada ponente pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en la providencia atacada no se incurrió en defecto alguno.
Afirmó que en la decisión motivo de tacha Constitucional se analizó lo concerniente a la forma como ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el Patrullero Daniel Alexander Arias Galeano, por lo que se concluyó que el suceso ocurrió en cumplimiento de sus obligaciones y que “el fallecido de manera voluntaria y por considerar que tenía los conocimientos y capacidad física para la operación militar y cuando se le indagó sobre la pertinencia para realizar el cruce, éste se lanzó inmediatamente al cauce, no siendo una actuación caprichosa del Teniente Muñoz Cifuentes”. Por último, manifestó que no se presentó violación alguna a derechos fundamentales de la accionante, ni se incurrió en “vía de hecho” por defecto fáctico, pues para arribar a la conclusión se analizaron las pruebas que se arrimaron al proceso. 5.2. Respuesta de la Policía Nacional En correo de 24 de mayo de 2017, el secretario general solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración de los
derechos fundamentales alegados. Afirmó que uno de los argumentos de la accionante consiste en que se desconoció, sin justificación alguna, el Manual de Operación de Orden Abierto, donde señala el procedimiento que todos los Comandantes deben respetar al momento de cruce de ríos o corrientes de agua, pero este no fue expuesto ante los despachos judiciales, configurándose su petición en una actuación desleal, pues pretende introducir un nuevo razonamiento a partir de un medio de prueba documental que nunca fue objeto de debate ni tampoco fue esbozado en el respectivo recurso de apelación, por lo que es inviable hacer uso de la acción de tutela para adicionar hechos y planteamientos nuevos a los que se debatieron en la Litis. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí valoró el testimonio del patrullero Mosquera, del cual se infirió que el señor Arias, de manera libre y voluntaria, decidió lanzarse al río sin que su actuar estuviera premeditado por orden alguna proferida por su respectivo superior. Así mismo, la Policía Nacional instruyó y capacitó al fallecido en lo concerniente al entrenamiento de operaciones especiales, donde se incluían prácticas de peligros fluviales en ríos, nado en río, tal y como se comprobó por medio de prueba documental allegada por el Jefe de asuntos internos jurídicos de la Escuela de Policía General Santander, en oficio de 18 de septiembre de 2013. Resaltó que en el proceso ordinario no se evidenció que el comandante actuara con falta de diligencia y cuidado con respecto al personal a su cargo, pues no se demostró la existencia de algún tipo de presión para que el fallecido ingresara al
cauce del río. Finalmente, esgrimió que como se le está pagando una pensión de sobrevivientes al señor Víctor Julio Arias Castaño y se le canceló una indemnización por la muerte del Patrullero Arias, no se encuentra a la vista ningún perjuicio irremediable.
6. Sentencia de tutela impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 29 de junio de 2017, concedió las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que se incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Sostuvo que en las decisiones de primera y segunda instancia no se desarrolló el argumento de la demanda y del recurso de apelación, según el cual, el deceso del patrullero ocurrió al no seguirse los lineamientos dados en el Manual de Operaciones Abiertas para efectuar el desplazamiento de los policías por el río Magdalena. Resaltó que el tribunal concluyó, sin ningún análisis, que se trató “de un hecho de la naturaleza”, sin verificar si para este caso se acataron las exigencias del Manual de Operaciones, si se dotó a los policiales con los mínimos elementos de seguridad que señala el manual, si se adelantaron los procedimientos exigidos para el cruce del afluente y si la operación se adelantó en debida forma. Señaló que el tribunal demandado tampoco valoró las diferentes versiones de los hechos que obraban en el expediente, sino que solo se basó en lo señalado en la audiencia de pruebas por parte del Patrullero Mosquera, sin atender que existían
dos versiones de los hechos, suministradas por el mismo testigo, en donde en la primera, el devolverse nadando da cuenta del cumplimiento de una orden del Teniente Muñoz y la segunda, rendida 7 años después, indica que fue el Patrullero Arias quien les sugirió hacerlo. Indicó que en el asunto bajo estudio se configuraron los defectos fáctico y de decisión judicial sin motivación, pues fue aún más deficiente la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que ni siquiera reparó si se cumplieron o no las exigencias de seguridad del Manual de Operaciones Abierto, que era el principal argumento de la apelación y si se dotó de los elementos de seguridad a los uniformados para el desarrollo de esa operación. Al contrario, desatendiendo el marco de la alzada, el tribunal efectuó afirmaciones generales a partir del último testimonio del Patrullero Mosquera, sin analizar si la Policía Nacional debía suministrar algún tipo de elemento de seguridad para cruzar el “Río Magdalena” en desarrollo de una operación, o si era válido que un policía que no había recibido capacitación en operaciones fluviales cruzara nadando ese afluente, más que con su camiseta, pantalón y botas. Concluyó que en el caso bajo estudio no se desarrolló uno de los argumentos principales de la demanda de reparación directa y que se efectuó una defectuosa valoración probatoria por parte del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, que no acató los argumentos de la apelación. Por consiguiente, dejó sin efecto las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, con el fin de que se garantice la doble instancia.
6.2. El magistrado Gabriel Valbuena Hernández presentó salvamento de voto con sustento en que “la providencia de la cual me aparto se enfocó en forma importante sobre la sentencia de primera instancia, cuando los accionantes a través del recurso de apelación tenían la posibilidad de discutir la inobservado por el juez de primera instancia. Es decir, el análisis debió efectuarse a partir de la inconformidad del recurso de apelación con la primera instancia y lo resuelto por el superior”. Aunado a lo anterior, indicó que se compartían las decisiones de las autoridades judiciales accionadas frente al estudio de la declaración de otro compañero, la cual como era una prueba trasladada se debió ratificar y que en este escenario fue que se indicó que el señor Daniel Alexander voluntariamente optó por atravesar el río. Finalmente, sostuvo que la actora manifestó que el mencionado manual no fue analizado durante el proceso, pero lo que se debió tener en cuenta es que para las autoridades judiciales, dicha prueba no era determinante.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el secretario general de la Policía Nacional impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque y, en su lugar, se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Afirmó que la sentencia impugnada realizó un análisis probatorio que no fue solicitado por la demandante, pues estudió las entrevistas de los señores Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes y Luis Miguel Mosquera y de un álbum fotográfico, lo que excedió sus límites como juez constitucional, pues el único
reparo que realizó la actora fue frente al Manual de Operaciones Abierto de la Policía Nacional. Por lo demás, se repitieron los argumentos expuestos en el escrito de oposición.
8. Cumplimiento del fallo de primera instancia En memorial de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín allegó por correo electrónico copia de la sentencia de 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela impugnado y en el que se resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la muerte del señor Daniel Alexander Arias Gallego. Providencia que se sustentó en lo siguiente: “A pesar de la contradicción antes referida, es claro para esta falladora que sin importar quien haya tenido la iniciativa de proponer el nado como opción para devolverse, lo cierto es que la decisión final de hacerlo estuvo a cargo del Teniente GUILLERMO ANDRES MUÑOZ CIFUENTES, quien como líder de la misión, aprobó y permitió que a pesar de las condiciones en que encontraba el río y sin contar con el equipo necesario se desarrollara una actividad de alto riesgo, máxime cuando no existía certeza que los patrulleros que lo acompañaban estuviesen capacitados para el cumplimiento de misiones fluviales, pues no bastaba con que estos supieran nadar, era necesario que estuvieran el adiestramiento en OPERACIONES FLUVIALES que impartía la Policía Nacional.
El teniente GUILLERMO ANDRES MUÑOZ CIFUENTES ante la situación en la que se encontraba, debía garantizar, no solo el éxito de la operación
encomendada, sino el bienestar e integridad de los patrulleros a su cargo, más cuando en el Registro de Servicios de Vigilancia para el día 3 de febrero de 2014 (Fl. 194 a 195), se había dejado como CONSIGNA entre otras, la de EXTREMA AL MÁXIMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS Y DESPLAZAMIENTOS, orden que fue desatendida por el teniente MUÑOZ CIFUENTES. Todo ello permite establecer que en el desarrollo de la operación policial llevada a cabo el 3 de febrero de 2007, se incurrió en una grave irregularidad al no seguirse los lineamientos dados en el Manual de Operaciones Fluviales, respecto del equipo con que se debe contar para cruzar ríos en las condiciones en las que para día de los hechos se encontraba el Río Magdalena, pues se insiste, no se encontraba con chalecos salvavidas, ni cuerdas para el cumplimiento de la misión encomendada” 3. En ese orden de ideas, la decisión dictada en cumplimiento del fallo de tutela impugnado, concluyó que se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, toda vez que la muerte del patrullero Daniel Alexander Arias Galeano se presentó por negligencia, descuido y omisión de uno de los agentes 3 Folio 274 del cuaderno de tutela. de la entidad, quien desconoció el peligro que implicaba desarrollar una misión fluvial sin el equipamiento adecuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055
de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Delimitación del debate La Sala observa que la demandante presentó la acción de tutela, pues consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al no valorar el Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional y al analizar erradamente la declaración rendida por el patrullero Mosquera junto con las demás pruebas que demostraban la omisión en que incurrió la Policía Nacional, al no dotar de los elementos necesarios para cruzar los cuerpos de aguas o ríos al patrullero Daniel Alexander Arias Galeano.
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 26 de junio de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que dejó sin efectos los fallos de 29 de septiembre de 2014, del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín y de 31 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que se incurrió en los defectos fáctico y en decisión sin motivación. La Policía Nacional impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que se estudiaron pruebas que no fueron motivo de reproche por la demandante. De hecho, manifestó que el argumento de la actora se circunscribió a la inobservancia del Manual de Operación de Orden Abierto, el que, en sentir de la institución, no fue planteado durante el proceso ordinario.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí valoró el testimonio del patrullero Mosquera, del cual se infirió que el señor Arias, de manera libre y voluntaria decidió lanzarse al río sin que su actuar estuviera premeditado por orden alguna proferida por su respectivo superior. Por lo anterior, la Sala limitará el debate a lo expuesto por la Policía Nacional en la impugnación contra la sentencia de 26 de junio de 2017, así: Se debe verificará si la accionante está planteando argumentos nuevos que no fueron agotados en el proceso ordinario. Se constatará si las pruebas mencionadas por la demandante fueron valoradas en debida forma (defecto fáctico).
3. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia o, en su defecto, si las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín analizaron en debida forma los argumentos expuestos por la demandante dentro del proceso ordinario, sobre todo en lo referente al Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional, para concluir que lo sucedido al señor Daniel Alexander Arias Galeano correspondió a un riesgo propio del servicio y no una omisión por parte de la Policía Nacional.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En
consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 31 de octubre de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, se vulneraron a los demandantes los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenían los accionantes para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto una de las providencias motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 31 de octubre de 2016, notificado por estado del 4 de noviembre del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2017, transcurrieron cinco (5) meses y veintitrés (23) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación11, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional12; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, lo que permite determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sent
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