CE-11001-03-15-000-2017-01081-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01081-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura, el Tribunal no aplicó los topes indemnizatorios en caso de reintegro de miembros de la Policía Nacional fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 por la Corte Constitucional [E]n sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero 2015, la Corte Constitucional hizo extensivo esa pauta consignada en la SU-556 de 2014, a los miembros de la Policía Nacional, a quienes con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la institución. (…). Era obligatorio que el Tribunal aplicara esa regla, independientemente que durante el trámite del recurso de apelación del proceso ordinario no hubiera sido solicitada su aplicación. (…). Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada debió dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional mediante la que extendió los topes indemnizatorios a los miembros de la Fuerza Pública, en este caso a personal de la Policía Nacional a quien se ordena reintegrar, atendiendo a la naturaleza de las sentencias de unificación que constituyen, como se anotó, fuente de derecho, con fuerza vinculante para las autoridades públicas. La que no aplicó cuando resolvió el recurso de apelación, al omitir que el tope máximo de la indemnización no puede superar 24 meses de salario. (…). Por las razones
expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad pública accionante. En consecuencia, dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento de precedente relacionado con el límite indemnizatorio en caso de reintegro de servidor público, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-556 de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01081-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo (sic) Descongestión con sede en Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 28 de abril de 20171, actuando a través de apoderado, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 03 de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION-CON SEDE EN BOGOTAMagistrada Ponente Dra. CORINA DUQUE AYALA, demandante JUAN CARLOS CORDOBA PULGARIN, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 2009-0268-01, violó el derecho a la igualdad, debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION-CON SEDE EN BOGOTAMagistrada Ponente Dra. CORINA DUQUE AYALA o quien haga sus veces, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos
expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se informa que el señor Juan Carlos Córdoba Pulgarín en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Policía Nacional pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 0048 del 14 de febrero de 2009, por 1 Ver fl.1. la cual fue retirado de manera discrecional del servicio activo de esa institución, consecuencialmente, solicitó que se ordenara su reintegro, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta que efectivamente fuera reintegrado. 2.2. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga (Valle), que por sentencia del 19 de marzo de 2013, negó las súplicas de la demanda. 2.3. El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por medidas de descongestión fue asignado al Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, que mediante fallo del 3 de octubre de 2016, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro del actor y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagarle salarios y prestaciones dejados
de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta que fuera reintegrado. Pero omitió aplicar la sentencia SU-053 de 2015, en la que la Corte Constitucional dispuso que, en casos como este, se debía aplicar la regla establecida en la sentencia SU-556 de 2014 sobre topes indemnizatorios.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, dice la parte actora que el Tribunal accionado en su decisión incurre en desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, “en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin motivación, indicando que “(…) A título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización SEA INFERIOR A SEIS (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO”. (Resaltado son del escrito de tutela).
Que el Consejo de Estado2 ha ordenado, en casos de miembros de la Fuerza Pública, tener en cuenta la sentencia de la Corte sobre topes indemnizatorio, motivo por el que ha dejado sin efectos decisiones de Tribunales que han omitido acoger esa regla.
4. Trámite impartido e intervinientes
4.1. Mediante providencia del 2 de mayo de 2017 la Consejera ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenando notificar a cada uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá3, y se vinculó como tercero con interés, al señor Juan Carlos Córdoba Pulgarín (fl.34). 2 Citó fallo de tutela de la Sección Cuarta del 14 de mayo de 2015, radicación 110010315000201402068-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Son ellos: Corina Duque Ayala, ponente, Beatriz Teresa Galvis Bustos y Leonardo Galeano Guevara. 4.2. La Dra. Corina Duque Ayala4 (fls.50-53), ex Magistrada ponente del fallo objeto de censura dictado por Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, solicitó negar la tutela, porque en la providencia del 3 de octubre de 2016 no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, sumado a que se trató de una decisión asumida dentro del principio y autonomía judicial. 4.3. El señor Juan Carlos Córdoba Pulgarín (fls.63-66), vinculado como tercero con interés, a través de apoderado, solicitó que se niegue el amparo por estimar que la providencia cuestionada fue proferida en derecho, que el pronunciamiento de la Corte Constitucional que se alega como desconocido, no estaba vigente para la época en que se instauró la demanda, y que ninguna de las
partes se pronunció respecto de su aplicación durante el trámite del proceso ordinario.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 9 de agosto de 2017 (fls.146-152), la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.
Para arribar a esa determinación, en esencia, dijo que durante el trámite de segunda instancia del proceso ordinario, la Policía Nacional no propuso a debate la aplicación del precedente de la Corte sobre topes indemnizatorios, y el hecho que durante el trascurso del proceso en sede de segunda instancia, la Corte hubiera establecido en la sentencia SU-053 de 2015 la aplicación de la regla establecida en la sentencia SU-556 de 2014, “no significa que el ad quem estaba obligado a darle aplicación”. Máxime que el Tribunal se limitó a estudiar lo que, en el recurso de apelación, planteó el señor Córdoba Pulgarín sobre la ilegalidad de su retiro de la institución policial, nada más.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.161-169), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.
En términos generales reitero lo señalado en el escrito de tutela. Precisó que la Institución no está discutiendo que se haya declarado la nulidad del acto administrativo por el cual había sido retirado del servicio el señor Juan Carlos Córdoba Pulgarín, sino solo lo atinente a la obligación que tenía la autoridad judicial accionada de aplicar la sentencia SU-053 de 2015 conforme a la cual, en casos como ese, debía aplicarse la regla establecida en la sentencia SU-556 de
2014 sobre topes indemnizatorios. Que para cuando el Tribunal emitió su decisión, la sentencia SU-053 de 2015que extendió la regla sobre topes indemnizatorios para casos de reintegro derivados de la ilegalidad de un acto de retiro de un miembro de la institución-, no solo se conocía, sino que era obligatoria su aplicación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 4 Hoy día es Juez Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto 3.1. Corresponde determinar si la sentencia del 3 de octubre de 20167, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76-001-33-31-709-2009-00268-01, adolece del defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-053 de 2015, relacionado con los límites indemnizatorios con ocasión de los reintegros que se ordena de miembros de la Policía Nacional. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual corresponde establecer si se incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 3.3. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo –aplicación de la sentencia SU-053 de 2015–. Reiteración 3.3.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se
haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Copia de esta sentencia obra a fls.23-31. Notificada por edicto fijado el 22 de noviembre de 2016 (reverso fl.31). Igualmente está en CD que se ve a fl.109. de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”8 – son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”9. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la
medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”10. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este –el derecho– se origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”11. 8 Sentencias de Unificación. 9 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 10 Sentencia T-292 de 2006. 11 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199612. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de
tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. 3.3.2. En el caso concreto, advierte la Sala que inicialmente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad. En ese fallo la Corte, dispuso los siguientes topes indemnizatorios: “A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Posteriormente, en sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero 2015, la Corte Constitucional hizo extensivo esa pauta consignada en la SU-556 de 2014, a los miembros de la Policía Nacional, a quienes con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la institución. De esta forma, quedó establecido lo siguiente: “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o
constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución” (Resaltado y subrayas ajenas al texto citado) 12 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. La anterior decisión, aplicable al caso concreto por ser la que hizo extensivos de manera expresa los postulados en relación con el límite indemnizatorio a los miembros de la Policía Nacional, fue publicada en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 201513, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general el contenido de la decisión y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento. En este orden de ideas, era obligatorio que el Tribunal aplicara esa regla, independientemente que durante el trámite del recurso de apelación del proceso
ordinario no hubiera sido solicitada su aplicación. 3.4. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando indica que existe un precedente jurisprudencial que señala la forma como debe indemnizarse al ex miembro de la Policía Nacional, en caso de que se declare ilegal el despido y se ordene su reintegro. No existe dificultad alguna en cuanto a que, si bien la orden de reintegro impartida por el juez natural implica la no solución de continuidad y en consecuencia, conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, esto no puede ser de manera indefinida. Esto es así, de acuerdo con el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-053 de 2015, que para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada, 3 de octubre de 2016, era precedente que debió ser observado por el Tribunal, al haberse publicado en la Relatoría de la Corte Constitucional desde el 10 de abril de 2015, conocido por la comunidad jurídica en general a partir del 11 de abril de 2015, como se dijo en precedencia. Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada debió dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional mediante la que extendió los topes indemnizatorios a los miembros de la Fuerza Pública, en este caso a personal de la Policía Nacional a quien se ordena reintegrar, atendiendo a la naturaleza de las sentencias de unificación que constituyen, como se anotó, fuente de derecho, con fuerza vinculante para las autoridades públicas.
La que no aplicó cuando resolvió el recurso de apelación, al omitir que el tope máximo de la indemnización no puede superar 24 meses de salario. Incluso, la Sección Cuarta y otras del Consejo de Estado14 ya han decidido en fallos de tutela situaciones como la presente, en las que se ha dejado sin efectos decisiones de Tribunales Administrativos, precisamente por incurrir en desconocimiento de la referida sentencia de unificación. 3.5. Conclusión 13 Información obtenida de la Relatoría de la Corte Constitucional. 14 Se pueden consultar: de la sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de abril de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-00661-00, CP. Carmelo Perdomo Cuéter; de la Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2016, radicación No. 11001031500020160079100, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. De la Sección Cuarta, sentencias del 7 de marzo de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-01037-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por mencionar. En todas obra como accionante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad pública accionante. En consecuencia, dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá.
Se dispondrá que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, la citada autoridad judicial, o quien hoy día haga sus veces, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios. SE DEJARÁ EN FIRME la sentencia del Tribunal, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio, en tanto que sobre ese aspecto no se centró la discusión por parte de la entidad actora en la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. REVOCAR la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en esta providencia.
2. En consecuencia, SE DEJA PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ, dentro del proceso radicado con el No. 76-001-33-31-709-2009-00268-01, y se ORDENA a la citada autoridad judicial, o a la que hoy día haga sus veces, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, PROFIERA UNA
SENTENCIA COMPLEMENTARIA, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios.
3. DEJAR EN FIRME la sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio.
4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección