CE-11001-03-15-000-2017-01083-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01083-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario Ley 33 de 1985 /
SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
[C]orrespondía a la entidad judicial demandada reliquidar la pensión de sobrevivientes de la accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados de manera habitual y periódica durante el último año de servicio (…) La parte demandante tiene el derecho a que se le reconozca la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio aun cuando sobre ellos no se hubiere efectuado las cotizaciones, monto que puede ser descontado en la proporción que corresponda cuando se haga el reconocimiento prestacional, pues dicha omisión por parte de la administración no impide que esos conceptos hagan parte del reconocimiento de la prestación económica (…) conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. También estudia el principio de confianza legítima en las actuaciones judiciales. En relación con los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, ver la sentencia del 04 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01083-00(AC)
Actor: ISAURA ESPERANZA ERAZO DE VALLEJO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la señora Isaura Esperanza Erazo de Vallejo contra el Tribunal 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados con la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad de Gestión de
Pensiones y Parafiscales (UGPP), en la que pidió la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere la demandante que su cónyuge, el señor Nicolás Vallejo Enríquez, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios generales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), con sede en Mocoa, hasta el 30 de junio de 1994. Manifiesta que mediante la Resolución Nº 014962 de 28 de diciembre de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 98.700, efectiva a partir del 1 de julio de 1994, conforme a la Ley 33 de 1985. Asegura que de conformidad con los factores salariales certificados por el tesorero pagador del ICBF, regional Amazonía y Orinoquía, se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la pensión los siguientes valores para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994: Asignación básica $118.146.00 Subsidio de alimentación $10.260.00 Auxilio de transporte $8.974.00 Bonificación por servicios ($59.023,00) $4.918.58 Prima de servicios ($142.201.00) $11.850.08 Prima de vacaciones ($68.626.00) $5.718.83 Prima de navidad ($142.774.00) $11.897.83
TOTAL $171.765.32
Asegura que por no estar conforme con el monto de la pensión otorgada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, conoció el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, que en fallo de 27 de mayo de 2015, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía del 75% sobre los factores devengados por el causante, desde el día en que adquirió el derecho pensional, con la precisión que la reliquidación se efectuaría a partir de la fecha en la que se hizo exigible el derecho. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en providencia de 22 de febrero de 2017, autoridad judicial que modificó el fallo y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar a favor de la actora la pensión de sobreviviente en cuantía del 75% del salario promedio en el cual se incluye la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados en el último año de servicios por el causante.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la demandante el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto incurrió “en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”.
Alega que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial de unificación fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en lo que hace
relación con el criterio de la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932. Asevera que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, consideró que en su caso solo se deben tener en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional, apartándose de esta manera, del referido precedente judicial.
3. Pretensiones 2 Sentencia de 4 de agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
La parte demandante formuló las siguientes: “1.-Que se ampare a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, con motivo de la expedición de la sentencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2017 que MODIFICÓ la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2015 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa que había accedido a las pretensiones de la demanda.
2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y en su lugar se decida revocar la sentencia de segunda instancia y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida de la demanda y ordenada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa. 3.- Que se ordene al Juzgado Único Administrativo de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.
4.- Que se haga un llamado de atención al Tribunal Administrativo de Nariño, para que acoja como la norma lo establece las decisiones de su Superior, en este caso el Honorable Consejo de Estado”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente copia de las providencias de 27 de mayo de 2015 y 22 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, respectivamente, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 860013333001201300623-013.
5. Trámite procesal En auto de 3 de mayo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional. 3 Folios 15 a 50 del cuaderno principal.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral La magistrada ponente de la sentencia objeto de tacha constitucional aseveró que la tesis expuesta en el fallo de segunda instancia fue debidamente sustentada con un análisis de todas y cada uno de las pruebas obrantes en el plenario, confrontando además los hechos probados de la demanda con la jurisprudencia aplicable al asunto en particular.
Sostuvo que se decidió modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo
impugnado, en tanto consideró que a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación pensional, bajo los preceptos normativos de la Ley 33 y 62 de 1985, en cuantía del 75% del salario promedio, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados pues, habían sido percibidos por la actora y se encuentran comprendidos en la citada Ley 62 de 1985. Aseveró que se hizo alusión a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en cuanto además de guardar relación con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, también indican que la reliquidación pensional se debe hacer incluyendo los factores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión. Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado. 6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de defensa judicial pensional aseveró que no existe evidencia de un daño o perjuicio irremediable y mucho menos de una afectación al mínimo vital de la actora, pues sigue percibiendo sus mesadas pensionales de manera puntual y habitual por valor de $ 737.717, según el certificado expedido por el Consorcio Fopep. Aseguró que la entidad judicial demandada acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que en su pronunciamiento se hizo un estudio profundo del caso. Indicó que la decisión se encuentra en firme por lo que la presente acción no es procedente.
Manifestó que no se logró demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Concluyó que la decisión del Tribunal es acertada en lo relacionado con la reliquidación de la mesada pensional, con base en los factores realmente aportados al sistema.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en el fallo de segunda instancia proferido el 22 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la UGPP, en el que decidió modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados en el último año de servicio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la
Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El asunto bajo examen La señora Isaura Esperanza Erazo de Vallejo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al proferir el fallo de 22 de febrero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la UGPP.
En primera instancia, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa ordenó la reliquidación de la prestación económica de la demandante, con el 75% de los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio. En su decisión, la autoridad judicial accionada consideró que el IBL de la pensión de jubilación de la demandante debía liquidarse con base en el promedio del último año de servicio, pero únicamente con la inclusión de los factores salariales efectivamente cotizados, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Para la actora, el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desatendió la regla precisada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en lo que se refiere con el criterio de la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199311. 5.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si la providencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, vulneró a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad cuya protección se invoca; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la demandante para controvertir
la decisión objeto de tutela, en tanto las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 22 de febrero de 2017 y se notificó personalmente el 22 de marzo de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2017, esto es, 1 mes y 6 días después de proferido el respectivo fallo objeto de tacha constitucional, lo que significa que la tutela fue presentada oportunamente; (iv) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 5.3. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 11 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que12: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los)
caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para
apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 12 Sentencia T-158 de 2006. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de
preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’13; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»14. 13 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora
sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas15:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció16.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la
decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Descendiendo al asunto objeto de tutela, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, para determinar si era procedente o no 15 Sobre el tema, ver entre otras, l
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