CE-11001-03-15-000-2017-01086-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01086-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / COSA JUZGADAElementos / TEMERIDAD - Inexistencia [O]bserva la Sala que en el caso bajo examen existe duplicidad de acciones de tutela (…) concurren los tres elementos de identidad (…) En primer lugar, la acción de tutela incoada en junio de 2010 y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, fueron promovidas por el [actor]. En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas. En tal sentido, encuentra la Sala que ambas solicitudes fueron dirigidas contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional. Finalmente, se evidencia que el actor no incluyó en su relato algún aspecto tendiente a justificar la presentación de las dos acciones de tutela, aun cuando no se trata de una actuación de mala fe, al punto que en el escrito de tutela puso de presente la presentación de una solicitud de amparo anterior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber proferido la providencia a revisar / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El magistrado [J.O.R.R] manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela bajo análisis, en consideración a que se encuentra inmerso en la causal
consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en tanto suscribió la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) que resolvió la acción de tutela promovida por el señor [G.A.L.A] y que presenta identidad de partes y causa petendi con la acción que se estudia (…) En relación con lo anterior (…) se declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado [J.O.R.R].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01086-00(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y mínimo vital con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto
administrativo expedido por la Policía Nacional, a través del cual se dispuso su retiro del servicio activo de esa institución.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifestó el accionante que estuvo vinculado a la Policía Nacional por un periodo de cinco años, en el grado de sub-intendente. Sin embargo, mediante Resolución Nº 00578 del 22 de febrero de 2001, el director general de esa institución, en virtud de la potestad discrecional, dispuso su retiro.
Narró que contra el mencionado acto administrativo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, correspondió el conocimiento de la demanda al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que a través de sentencia proferida el 25 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro. Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de apelación. Consideró, que si bien el acto administrativo de retiro, expedido en virtud de la potestad discrecional, no requería motivación, el acta expedida por la Junta de Evaluación para suboficiales del nivel ejecutivo y agentes a través de la cual se recomendó al director general de la Policía su desvinculación, sí debía expresar los motivos que fundamentaban dicha recomendación. Este recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011 (notificada el 31 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
de enero de 2012), que confirmó la providencia recurrida bajo los mismos argumentos de la decisión inicial. Manifestó el accionante que promovió acción de tutela contra las decisiones anteriores. Esa acción constitucional correspondió, en primera instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que mediante providencia del 17 de octubre de 2013, declaró improcedente la acción de amparo, al encontrar que no se superó el examen del requisito de la inmediatez, en la medida que el actor acudió a este mecanismo catorce (14) meses después de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación, que puso fin a la litis objeto de reproche constitucional. Adujo que impugnó esa decisión, al considerar que la fecha que debe tomarse como referente para analizar la oportunidad de la presentación de la acción de tutela es la del auto de “obedézcase y cúmplase” que expidió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de abril de 2012, y no la fecha en que se notificó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, esto es, el 31 de enero de 2012. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de julio de 2014, modificó la decisión recurrida en el sentido de reemplazar la expresión “negar por improcedente” por “declarar la improcedencia”. Consideró esa Sala, que el término que corresponde contabilizar en el análisis del requisito de inmediatez, es el del hecho al que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama el amparo
constitucional.
2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y mínimo vital.
Para efectos de fundamentar su solicitud de amparo, señaló que los integrantes de la Junta de Evaluación para suboficiales del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, no expresaron las razones que fundamentan la recomendación de su retiro de la Institución y tampoco se le permitió controvertirlas. De la misma manera, consideró que la Junta estaba conformada por dos coroneles adscritos a los departamentos de Risaralda y Cauca que no tenían competencia para decidir recomendar o no el retiro del actor. Respecto de estas circunstancias, manifestó el accionante, que las sentencias sobre las cuales dirige la acción de tutela no efectuaron algún análisis. El señor Laverde Aguirre manifestó que ya había presentado otra acción de tutela contra aquellas decisiones, pero los jueces de tutela a quienes correspondió decidir el conocimiento estimaron que no se había superado el requisito de inmediatez, en la medida que consideraron que la tutela se había formulado 14 meses después cuando había transcurrido nueve meses y veintiún días. Dicho error obedeció, en criterio de actor, a que se tuvo como referente de la causa de la vulneración, la fecha en que se produjo la notificación de la sentencia de segunda instancia, es decir, el 31 de enero de 2012, y no la fecha en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander expidió el auto de “obedézcase y cúmplase” respecto de esa sentencia.
Señaló, que esos errores impidieron que los jueces de tutela efectuaran un análisis de fondo respecto de su caso, razón por la cual solicitó que en esta oportunidad se realice dicho estudio. Manifestó que la verdadera causa de su retiro es un anónimo en el que se acusaba al actor de brindar protección a un miembro de las autodefensas urbanas de Cúcuta. Dicha situación fue investigada por la Procuraduría General de la Nación y resultó absuelto. Finalmente, el señor Laverde Aguirre solicitó que se decretara como medida provisional: “se ordene al Director General de la Policía Nacional o a la dependencia según la estructura funcional de esa entidad, se suspendan los efectos de la Resolución Número 00578/01 mientras se define el fondo de la controversia planteada a través de la demanda de la acción de tutela, le ruego se ordene las comunicaciones de rigor”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con los anteriores argumentos y ante la orfandad en que me encuentro porque no tengo otro medio de defensa para hacer valer mis derechos del debido proceso; teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia C-590 del 2005, entre ellos el de la inmediatez, y amparándome en la sentencia del 31 de julio de 2012 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del honorable Consejo de Estado que unificó la posición y aceptó la providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, solicito respetuosamente: Se abra paso de manera excepcional a la acción constitucional instaurada, por
advertirse la vulneración de mis derechos fundamentales amparados en la Carta Política, se estudie de fondo mi caso, mi situación, en virtud a que las providencias emitidas dentro del expediente administrativo 2001-00693 vulneran mis derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y otros enunciados y, que por ende se revoque los fallos de primera y segunda instancia emitidos el 25 de junio de 2014 con radicado 54001-23-31-00-2001-00693 emitidos el primero por el Tribunal Contencioso Administrativo de [Norte de Santander] y el segundo por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A” y en su lugar, se tutelen mis derechos fundamentales del debido proceso y mi derecho a la defensa y otros, contradicción según las anteriores y sustentadas razones, por haber incurrido los funcionarios accionados en error de derecho por falso juicio de legalidad y por defecto fáctico probatorio al no valorar la prueba fehaciente y desconocer irregularidades precedentes del acto administrativo. De igual forma, también solicito se dé un pronunciamiento de fondo de la tutela ya que no se ha dado y solo se ha utilizado la palabra improcedente para lo cual la respuesta quedó a la deriva y en el limbo, pues nunca se me ha dado y todo lo contrario la omitieron los anteriores jueces falladores. Se tengan en cuenta las pruebas de la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría y su resultado de la investigación la cual fue a mi favor “archivar”. Como consecuencia de lo indicado en los puntos anteriores, se ordene a los funcionarios accionados en el término que la Honorable Corporación considere prudente, se proceda a emitir de nuevo, el correspondiente fallo dentro de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauré para que se dé cabal aplicación a mi derecho de defensa, se haga una valoración probatoria acorde con los estándares constitucionales exigibles de racionalidad, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y al igual a las que anexo en este y que dan fe de modo unánime que mi desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional se surtió de manera irregular y vulnerando mis derechos constitucionales amparados en nuestra Constitución”
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de junio de 2010. Copia de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 21 de noviembre de 2011. Fallos de tutela proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, el 17 de octubre de 2013 y el 28 de julio de 2014, respectivamente. Resolución Nº 15328 del 29 septiembre de 1995 (nombramiento). Acta de la Junta Médico Laboral Nº 2823 del 11 de octubre de 1999, con un porcentaje de 54.04 de PCL en actos del servicio. Copia del expediente 011-47818/2000 de la Procuraduría General de la
Nación.
5. Trámite procesal Inicialmente, el escrito de tutela fue radicado en la Corte Constitucional, el pleno de esa Corporación a través del auto del 8 de marzo de 2017, dispuso remitir el
expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado conforme a las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con lo anterior, el conocimiento de la tutela correspondió al Despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, quien mediante auto del 5 de mayo de 2017, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, así como a las autoridades judiciales accionadas, al Ministerio de defensa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades judiciales accionadas para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 00578 de 2001, a través de la cual se dispuso su retiro de la Policía Nacional.
6. Oposición Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 16 de mayo de 2017, el Secretario General del Ministerio de Defensa solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, al considerar que la misma es temeraria. Ello, en razón a que el actor ya había promovido otra acción por los mismos hechos, que fue resuelta por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, mediante sentencias del 17 de octubre de 2013 y del 28 de julio
de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa El magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela bajo análisis, en consideración a que se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en tanto suscribió la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, dentro del expediente 2013-00377-00, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre y que presenta identidad de partes y causa petendi con la acción que se estudia. Por consiguiente, los términos quedaron suspendidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso (CGP).
En relación con lo anterior, mediante providencia del 18 de agosto de 2017 se declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez y dado que se con ello, se desintegró el cuórum deliberatorio y decisorio para resolver el presente asunto, se dispuso el nombramiento de un conjuez. En ese orden, el 4 de septiembre de 2017 se efectuó el sorteo respectivo para la elección del conjuez resultando designada la doctora Lucy Cruz de Quiñones, quien se posesionó en debida forma. Surtido ese trámite, el 11 de septiembre de
2017 el expediente pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora para continuar con el trámite respectivo. Previo a resolver el presente asunto, se advierte que con la posesión del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez el 25 de septiembre de 2017, se integró nuevamente el cuórum, por lo que se desplaza del conocimiento a la conjuez, doctora Lucy Cruz de Quiñones2.
3. Planteamiento del problema jurídico En el caso bajo análisis, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas desconocieron el debido proceso del señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo de dicha Institución. 2 El artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 dispone que “… si se modifica el personal de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces”.
No obstante, en consideración a que el accionante puso de presente que formuló otra acción de tutela previa a la que se estudia en esta oportunidad, antes de abordar el problema jurídico de fondo, corresponde a la Sala verificar si existe duplicidad de acciones o temeridad y por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente.
4. Estudio y solución del caso concreto Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones de tutela De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. En armonía con aquél precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas3”. De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela el juez corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de 3 Corte Constitucional Sentencia T-719 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 25000-23-41-000-2016-02173-01 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. En igual sentido, Radicado 17001-23-33-000-2016-00612-01 CP Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas. derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones5”. Descendiendo al caso bajo análisis, observa la Sala que en el caso bajo examen existe duplicidad de acciones de tutela de acuerdo con las siguientes circunstancias evidenciadas en el expediente.
1. De acuerdo con el relato del accionante, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de junio de 2010 y por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2011, que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional, formuló una acción de tutela.
2. El conocimiento de esa acción constitucional correspondió en primera instancia a esta misma Sección que mediante providencia del 17 de octubre de 2013, declaró su improcedencia al encontrar que no se superó el requisito de inmediatez, en la medida que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la radicación de la tutela había trascurrido catorce meses. El accionante impugnó el mencionado fallo de tutela que fue confirmado mediante providencia del 28 de julio de 2014, por la Sección Quinta de esta Corporación, bajo los mismos argumentos.
3. A partir de lo anterior, observa la Sala que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad desarrollados en las consideraciones de
esta providencia:
3.1 En primer lugar, la acción de tutela incoada en junio de 2010 y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, fueron promovidas por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre. 3.2 En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas. En tal sentido, encuentra la Sala que ambas solicitudes fueron dirigidas contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de 5 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Santander y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional. 3.3 Finalmente, se evidencia que el actor no incluyó en su relato algún aspecto tendiente a justificar la presentación de las dos acciones de tutela, aun cuando no se trata de una actuación de mala fe, al punto que en el escrito de tutela puso de presente la presentación de una solicitud de amparo anterior. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, por las razones expuestas.
5. Razón de la decisión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, en consideración a que se evidenció que ha presentado, en forma sucesiva, dos solicitudes de tutela idénticas y, que la jurisdicción constitucional a través de las sentencias del 17 de octubre de 2013 y
del 28 de julio de 2014, proferidas por las secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, respectivamente, resolvió que no estaba acreditado el requisito de inmediatez. Empero, no se advierte mala fe en la actuación del accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional, para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
IIMPEDIMENTO ACEPTADO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero