CE-11001-03-15-000-2017-01086-01(AC)IMP-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01086-01(AC)IMP-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado [L]a consejera de Estado [L.J.B.B.] manifestó estar impedida para conocer del asunto, por concurrir en ella la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (…) Señaló la consejera que en esta solicitud de amparo se cuestiona la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) 2001-00693-00, por lo que, con ocasión de otra acción de tutela por los mismos hechos, tuvo conocimiento previo del caso, con lo cual se podría afectar su imparcialidad, ya que dio su opinión o consejo sobre el asunto objeto del proceso. Al respecto, debe precisarse que con la sentencia del 28 de julio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, entonces conformada por los consejeros [L.J.B.B.], [S.B.V.] y [A.Y.B.], modificó la sentencia del 17 de octubre de 2013, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado para, en su lugar, declarar improcedente dicha solicitud. (…) [R]evisada la situación fáctica que sustenta el impedimento manifestado por la consejera, es posible advertir que éste no se encuentra fundado, toda vez que, si bien suscribió el fallo de tutela de segunda instancia bajo mención, no dio su consejo o manifestó su opinión respecto de las providencias
que se cuestionan en el presente trámite. En consecuencia, no se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará, por cuanto no se acredita que efectivamente la magistrada [L.J.B.B.] se encuentre incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01086-01(AC)IMPA
Actor: GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 25 de junio de 2010 y 21 de noviembre de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, dictadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-23-31-000-2001-00693-01. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció del asunto de la referencia en primera instancia, mediante proveído del 4 de octubre de 2017 declaró improcedente el amparo, al considerar que “en el caso bajo examen existe duplicidad de acciones de tutela”. Dicha consideración tuvo lugar en atención a que el actor había presentado otra acción de tutela, tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2013-00377-01, en la que pretendió que se dejaran sin efectos las providencias judiciales que controvierte en la presente solicitud de amparo. Esta Sección conoció, en segunda instancia, de la referida acción de tutela, y mediante sentencia del 28 de julio de 2014, modificó el fallo de primera instancia que se dictó en ese trámite, que negó el amparo, en el sentido de declararlo improcedente. La consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante escrito recibido en la Secretaría General el 27 de julio de 2018, manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que suscribió la referida sentencia de tutela del 28 de julio de 2014, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-0002013-00377-01. Sostuvo que con la mencionada providencia se resolvió, en segunda instancia, la solicitud de amparo promovida por el actor contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, “por haber proferido la “sentencia del 21 de noviembre de 2011, que confirmó en apelación el proveído dictado el 25 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual denegó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [radicada con el No. 54001-23-31-000-2001-00693-00], (…)” Precisó que con la presente solicitud de amparo se cuestiona la sentencia que puso fin al referido proceso ordinario, de tal suerte que el conocimiento previo que tuvo del asunto podría afectar su imparcialidad, pues participó de una acción de tutela con incidencia en el mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación.
El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
(Destacado por la Sala).
2. Del caso concreto En el presente caso, la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó estar impedida para conocer del asunto, por concurrir en ella la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)” Señaló la consejera que en esta solicitud de amparo se cuestiona la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-31-0002001-00693-00, por lo que, con ocasión de otra acción de tutela por los mismos hechos, tuvo conocimiento previo del caso, con lo cual se podría afectar su imparcialidad, ya que dio su opinión o consejo sobre el asunto objeto del proceso.
Al respecto, debe precisarse que con la sentencia del 28 de julio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, entonces conformada por los consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Susana Buitrago Valencia y Alberto Yepes Barreiro, modificó la sentencia del 17 de octubre de 2013, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado para, en su lugar, declarar improcedente dicha solicitud. Así las cosas, revisada la situación fáctica que sustenta el impedimento
manifestado por la consejera, es posible advertir que éste no se encuentra fundado, toda vez que, si bien suscribió el fallo de tutela de segunda instancia bajo mención, no dio su consejo o manifestó su opinión respecto de las providencias que se cuestionan en el presente trámite. En consecuencia, no se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará, por cuanto no se acredita que efectivamente la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez se encuentre incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declárase infundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y, en consecuencia, devuélvase el expediente a su despacho, a través de la Secretaría General, para el trámite correspondiente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero