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CE-11001-03-15-000-2017-01092-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01092-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA /

CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL NO CONSTITUYE UN HECHO NUEVO Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, con su providencia del 27 de febrero del 2017, mediante el cual resolvió confirmar el auto apelado del 21 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada por existir identidad de causa petendi, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 73001-33-33-004-2014-00682-01, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia del [accionante] (…)se hace necesario establecer, en el caso objeto de estudio, si se cumple con los presupuestos de la cosa juzgada (…) En este punto, se precisa que si bien es cierto que los actos administrativos demandados son distintos en las dos acciones ordinarias, también lo es que versaban sobre los mismos fundamentos, sobre los mismos hechos, las mismas partes y pretensiones. En esa medida, es evidente la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada en éste caso (…) la Sala comparte dicho enfoque, por cuanto lo prudente era declarar la cosa juzgada y no estudiar el fondo del asunto,

como lo pretende el accionante, ya que el elemento que se alegó como nuevo la expedición de la sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013radicado No. 2013-1821 - C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, no tiene la entidad para afectar dicha institución jurídico procesal, pues como ya se precisó, el cambio en los precedentes judiciales no constituye un hecho nuevo, y por ende, no puede influir y/o alterar los casos y asuntos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada (…) Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió acertadamente y, conforme a derecho, al confirmar íntegramente el auto del 21 de junio del 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada por existir identidad de causa petendi, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 73001-33-33-004-2014-00682-01, que promovió el [actor] en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado se ha referido a la cosa juzgada en cuanto busca otorgar un carácter definitivo, inmutable y vinculante a las sentencias, al respecto consultar, el exp. 11001-03-15-000-2016-00356-00 (AC),

C.P. William Hernández Gómez. Ahora bien, para que una sentencia alcance el valor de cosa juzgada debe contar con identidad de objeto, identidad de la causa petendi e identidad de partes, sobre el particular, examinar la sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, estableció que el cambio de jurisprudencia no afecta los casos anteriormente fallados, al respecto estudiar el Concepto 2069 del 16 de febrero de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01092-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Lozano, actuando por intermedio de su apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la sentencia del 27 de febrero de 2017, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 73001-33-33-004-2014-00682-01,

promovido por el accionante, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Jorge Enrique Lozano, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera afectados y/o transgredidos, con ocasión de la providencia del 27 de febrero de 2017 (fl. 6 a 8), notificada por estado el 28 de febrero de la misma anualidad (fl. 13 a 14), que confirmó el auto del 21 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada por existir identidad de causa petendi, al interior del proceso ordinario de 1 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 2 Visible a folios 1 a 14 del expediente. nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 73001-33-33-0042014-00682-013. I.2. Señaló que interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado No. 2014-00682-00. I.3. Indicó que el citado Juzgado, mediante auto del 21 de junio de 2016, en

audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada por existir identidad de causa petendi, al interior de ese asunto. I.4. Argumentó que contra esa providencia, su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que, mediante auto calendado el 27 de febrero de 2017, confirmó en su totalidad el proveído recurrido del 21 de junio de 2016. I.5. Esgrimió que el Tribunal accionado, para arribar a tal conclusión, expuso los siguientes argumentos: “[…] De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto, únicamente en relación con éstos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen nuevos hechos de la causa petendi, ni una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de septiembre de 2015, sostuvo: “…Como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas pues se atenta de manera indebida contra el principio de seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del 3 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JORGE ENRIQUE

LOZANO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca…” […] En tales condiciones, no cabe duda alguna que aunque no haya plena identidad de los actos administrativos demandados por tratarse de decisiones emitidas conforme el orden cronológico en que fueron formuladas las peticiones, una en el 2010 y la otra en el 2014, lo cierto es que la decisión contenida en estos expresa la voluntad de la administración, en este caso CREMIL, de negar el reajuste deprecado por el demandante, alegando que en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, que describe la asignación de retiro de los soldados profesionales, no se consagra el subsidio familiar como partida salarial para la liquidación. Por tanto, el análisis de legalidad ya fue realizado por la jurisprudencia contenciosa, al examinar el contenido del acto administrativo No. CREMIL – 103120 – 103141 del 16 de diciembre del 2010, de manera que no cabe duda que existe cosa juzgada. En ese orden de ideas, se advierte que fue acertada la decisión emitida por el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y no seguir con el trámite del presente asunto […]”.4 I.6. Adujo que ya había interpuesto con anterioridad demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado No. 2011-00613-00, en la cual solicitó: “[…] 1. Que se declare la nulidad del acto

administrativo No. CREMIL – 103120-103141 del 16 de diciembre del 2010, mediante el cual se negó la inclusión de la partida salarial del subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro y 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquidar y pagar la asignación mensual de retiro, incluyendo como partida computable el subsidio familiar en el porcentaje que venía percibiendo al momento del retiro de servicio y desde que se hizo efectiva la asignación mensual de retiro […]”5; y cuyas pretensiones fueron negadas, mediante sentencia del 28 de septiembre del 2012. 4 Folios 177 a 178 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-0068201. 5 Folios 12 a 13 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-0061300. I.7. Acusó que se equivocan los operadores judiciales accionados al declarar la excepción de cosa juzgada, por las siguientes razones: “[…] En el primero proceso (2011-00613-00), las pretensiones de la demanda fueron negadas, porque para ese entonces aun el Consejo de Estado no se había pronunciado respecto el tema del SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, por lo tanto los Jueces y Magistrados de la jurisdicción administrativa aplicaban lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual no enlista a los Soldados Profesionales como beneficiarios de ese derecho, sino solo a los Oficiales y

Suboficiales de las Fuerzas Militares, no obstante ocupar estos el rango más alto en la escala salarial de las Fuerzas Militares. Posteriormente, y en sede de tutela, el Consejo de Estado se vio en la necesidad de sentar jurisprudencia sobre este tema, y en efecto, lo hizo mediante la Sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, dentro del radicado No. 2013-1821, siendo Magistrada ponente la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde dispuso no aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por excepción de inconstitucionalidad, al violar flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, teniendo en cuenta que el legislador creó la figura jurídica del subsidio familiar como una prestación de carácter económico, con la finalidad de aliviar la carga que conlleva el sustento de la familia y el hogar de aquellos trabajadores que devengan menos de dos salarios mínimos mensuales legales, sin embargo, se le desconoció este derecho a los Soldados Profesionales siendo éstos los que más lo necesitan. Fue a partir de esta jurisprudencia del H. Consejo de Estado, proferida el 17 de octubre de 2013, que los jueces empezaron a conceder a los Soldados Profesionales, el derecho a la inclusión de la partida computable del subsidio familiar en sus asignaciones de retiro, y no existía anteriormente ninguna otra jurisprudencia por parte del Consejo de Estado en relación con este tema, por lo que no se trata de un cambio jurisprudencial como equivocadamente lo ha considerado el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, sino más bien de un nuevo hecho que no existía cuando el accionante demandó el subsidio familiar por primera vez, y ese error cometido por los operadores judiciales accionados, dio lugar a la negación del derecho constitucional que tiene el accionante al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, en este caso no pueden los accionados afirmar que la identidad de la causa petendi es la misma al de la primera demanda (con radicado No. 2011-00613-00) […]”.6 I.8. Sostuvo en su escrito de demanda de amparo, entre otros aspectos, que: 6 Folio 2 del expediente de tutela. “[…] De manera pues, que no se da la figura jurídica de la cosa juzgada en este caso, por tratarse la causa petendi de un nuevo hecho que presenta nuevos elementos de juicio que ameritan una sentencia de mérito, por lo que no hay duda que el error en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, constituye una vía de hecho al desconocerle al accionante, con argumentos que no encajan en este caso, su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia […]”.7 I.9. Refirió que el Tribunal Administrativo del Tolima, con su proveído del 27 de febrero de 2017, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, plasmados en los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Carta Política. En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora, deprecó:

“1. Con lo aquí expuesto, ruego a esta Honorable Sala, CONCEDER el amparo aquí solicitado, y se disponga REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, el auto que declara probada la excepción de cosa juzgada, y disponer continuar con el trámite del proceso dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación se la sentencia de tutela, que así lo ordene”.8

II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 12 de mayo de 20179, en el que se ordenó notificar a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y a la Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Folio 3 del expediente de tutela. 8 Folio 4 del expediente de tutela. 9 Visible a folio 17 del expediente de tutela.

De igual forma, se reconoció personería al abogado de la parte actora, para efectos de actuar en las presentes diligencias, en los términos del poder visible a folio 5 del expediente de tutela. Las entidades mencionadas fueron notificadas el 15 de mayo del 2017, tal y como consta en los folios 18 a 24 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las partes involucradas en la controversia, intervinieron en los siguientes términos:

II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA10.

El doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, rindió informe en el que adujo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente, por los siguientes motivos: Señaló que en la actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 73001-33-33-004-2014-006820111, no se materializó, de manera alguna, vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del señor Jorge Enrique Lozano. Puso de presente, que lo que se evidencia en el caso sub judice, no es más que criterios de interpretación de normas legales disímiles entre esa Corporación y el accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Adujo que ese Tribunal no incurrió en vía de hecho ni tampoco en error judicial, al proferir el auto del 27 de febrero de 2017 que aquí se controvierte; ni tampoco realizó interpretaciones inconstitucionales en desmedro de las garantías del actor. Por el contrario, la decisión que se ataca vía tutela, se ajustó a la normativa legal vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 10 Folios 26 a 27, 48 a 49 y 51 a 52 del expediente de tutela. 11 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JORGE ENRIQUE LOZANO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. Agregó que no es necesario reiterar los argumentos consignados en la providencia

censurada, del 27 de febrero de 2017, a los cuales remitió (fls. 6 a 8 del expediente de tutela).

II.2. INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

– CREMIL12.

La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio contestación oportuna a la acción de amparo incoada, en los siguientes términos: Indicó que el señor Jorge Enrique Lozano pretende, por vía tutela, atentar contra el principio de la cosa juzgada, ya que persigue que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00682-01. Esgrimió que la acción constitucional, a todas luces no es procedente, ya que el demandante en su escrito discrepa específicamente de la expedición de los decretos y leyes que reconocen los reajustes pensionales a los Militares (por tener un régimen especial); luego la vía judicial idónea sería, en este caso, demandar la legalidad, la inconstitucionalidad y/o la exequibilidad de esas normas. Argumentó que en el caso sub judice, en definitiva, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor tuvo a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa y los respectivos recursos dentro del trámite ordinario. Así, no se avizora una presunta vulneración a su derecho al debido proceso, y mucho menos, a su derecho al acceso a la administración de justicia.

12 Folios 30 a 43 del expediente de tutela. Refirió, en adición, que tampoco se encuentra probada y acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, situación que permita acceder al amparo tutelar de forma transitoria en favor del señor Lozano. Por los motivos expuestos, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones formuladas en la acción de tutela instaurada. II.3. Los demás interesados y vinculados, guardaron silencio al interior de las presentes diligencias. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 200014, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, con su providencia del 27 de febrero del 201715, mediante el cual resolvió confirmar el auto apelado del 21 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada por existir identidad de causa petendi, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho,

radicada bajo el número 73001-33-33-004-2014-00682-0116, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 15 Notificada por estado el 28 de febrero del 2017. 16 Incoado por el señor JORGE ENRIQUE LOZANO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL. vital y al acceso a la administración de justicia del señor Jorge Enrique Lozano. De los hechos relatados en el escrito de solicitud amparo, pese a que el apoderado judicial de la parte actora no lo señaló, es posible inferir para la Sala que se alega la presencia de un presunto defecto material o sustantivo. III.3. Análisis del asunto A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García

González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”17. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, para lo cual, se hará el examen respectivo de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. III.4. El caso concreto. 18 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. III.4.1. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho19); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término

razonable20, el auto acusado fue proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, notificado por estado el 28 de febrero de la misma anualidad, y la acción de tutela fue radicada el 27 de abril de 2017, es decir, un mes y treinta días después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante hace referencia al desconocimiento de precedente jurisprudencial, que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. III.4.2. Como consecuencia de lo anterior, la Sala pasa a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad, establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 20 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando

términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. III.4.2.1. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que la parte actora hace referencia al defecto material o sustantivo, por cuanto no está de acuerdo y/o discrepa con la interpretación del Tribunal Administrativo del Tolima sobre la institución de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP).21 Lo anterior, por cuanto refirió en su solicitud de amparo, entre otros aspectos, que el cambio jurisprudencial constituye un hecho nuevo que impide que se aplique la citada figura a su caso. El siguiente fue el razonamiento que presentó: “(…) en sede de tutela, el Consejo de Estado se vio en la necesidad de sentar jurisprudencia sobre este tema, y en efecto, lo hizo mediante la Sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, dentro del radicado No. 2013-1821, siendo Magistrada ponente la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde dispuso no aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por excepción de inconstitucionalidad, al violar flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital,

teniendo en cuenta que el legislador creó la figura jurídica del subsidio familiar como una prestación de carácter económico, con la finalidad de aliviar la carga que conlleva el sustento de la familia y el hogar de aquellos trabajadores que devengan menos de dos salarios mínimos mensuales legales, sin embargo, se le desconoció este derecho a los Soldados Profesionales siendo éstos los que más lo necesitan. Fue a partir de esta jurisprudencia del H. Consejo de Estado, proferida el 17 de octubre de 2013, que los jueces empezaron a conceder a los Soldados Profesionales, el derecho a la inclusión de la partida computable del subsidio familiar en sus asignaciones de retiro, y no existía anteriormente ninguna otra jurisprudencia por parte del Consejo de Estado en relación con este tema, por lo que no se trata de un cambio jur

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