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CE-11001-03-15-000-2017-01097-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01097-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Sin resolver / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]a parte actora pidió al tribunal demandado que corrigiera la sentencia del 21 de mayo de 2008, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. Para la Sala, esa solicitud materialmente es de adición, por cuanto, como se ve, pretende que se adicione la sentencia cuestionada. (…) Como se ve, la solicitud del 3 de septiembre de 2015 no ha sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por consiguiente, a juicio de la Sala, está siendo vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, ha trascurrido más de dos años y el tribunal demandado no ha resuelto esa solicitud. Por consiguiente, será amparado el derecho fundamental al debido proceso.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a demanda de tutela se dirige principalmente a cuestionar la sentencia del 21 de mayo de 2008. (...) La solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 26 de junio de 2008 y la tutela fue radicada el 24 de abril de 2017,. Es decir, la parte actora dejó transcurrir más de ocho años para solicitar la protección de los

derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Por consiguiente, no está cumplido el requisito de inmediatez. (…) En conclusión, los demandantes no ejercieron los medios ordinarios para la defensa de los derechos que invocaron, pues no sustentaron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. Tampoco lograron justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela, razón por la que la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el entendido de que el amparo solicitado debió denegarse por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01097-01(AC)

Actor: ALBERTO RAFAEL CRESPO POLO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Alberto Rafael Crespo Polo y Fanny Beatriz Gutiérrez Castañeda contra la sentencia del 5 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Alberto Rafael Crespo Polo y Fanny Beatriz Gutiérrez Castañeda, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos

fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DEL SEÑOR ALBERTO CRESPO POLO y por consiguiente dejar sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio del cual se resuelve la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta por el señor ALBERTO CRESPO POLO contra la Nación,

Mineducación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado 47001233100320040021500.

2. Ordénese a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación de Santa Marta-según sus competencias, a otorgar la autorización requerida y a expedir el acto administrativo respectivamente, por medio del cual reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación como docente a la que tiene derecho el señor Alberto Crespo Polo con base en todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al status, quien deberá ser incluido en la nómina de pensionados dentro del mes siguiente a la fecha de elaboración del acto administrativo y pagarle las

mesadas pensionales con retroactividad debidamente indexadas desde la fecha en que cumplió los 20 años de servicio como docente y 55 años de edad. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De no concederse las anteriores pretensiones solicitó respetuosamente conceda las siguientes pretensiones de forma subsidiaria.

1. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL,

ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL DEL SEÑOR ALBERTO CRESPO POLO Y POR CONSIGUIENTE DECLARAR LA NULIDAD parcial de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta por el señor ALBERTO CRESPO POLO contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado 47001233100320040021500.

2. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL,

ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y

MÍNIMO VITAL DEL SEÑOR ALBERTO CRESPO POLO Y POR CONSIGUIENTE ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena ACLARAR la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 por medio de la cual se resuelve la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta por el señor ALBERTO CRESPO POLO contra la Nación, Mineducacion, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado 47001233100320040021500

indicando que el derecho reconocido al señor ALBERTO CRESPO POLO en la Resolución 1012 de 22 de noviembre de 1996 expedida por el Departamento Jurídico del Departamento del Magdalena, no constituye una pensión de jubilación sino un pago derivado de una sentencia judicial de reintegro laboral y adicionalmente que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA por el Fondo Nacional de Pensiones y Cesantías del Departamento del Magdalena mediante RESOLUCIÓN 384 del 30 de octubre de 1998 es de origen convencional, por efectos de la convención colectiva de trabajo y no es incompatible con la pensión de jubilación docente que solicita a cargo del Magisterio y en consecuencia debe ordenarse a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación como docente a la que tiene derecho el señor Alberto crespo polo con base en todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status, quien deberá ser incluido en la nómina de pensionados dentro del mes siguiente a la fecha de elaboración del acto administrativo y pagarle las mesadas con retroactividad debidamente indexadas desde la fecha en que cumplió los 20 años de servicio como docente y 55 años de edad.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que resuelva sobre las demás pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta por el señor ALBERTO

CRESPO POLO contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado 47001233100320040021500, teniendo en cuenta los hechos, argumentos y

pruebas valoradas en esta tutela1.

2. Hechos Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que, por Resolución 384 del 30 de octubre de 1998, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena reconoció pensión de jubilación convencional al señor Alberto Rafael Crespo Polo, por haber laborado en el cargo 1 Folios 22 y 23. de inspección de construcción de la Secretaría de Obras Públicas del Magdalena.

Que, por Resolución 4334 del 27 de febrero de 2001, Cajanal reconoció al demandante la pensión gracia, por haber cumplido 55 años de edad y contar con 22 años de servicio docente. Que Alberto Rafael Crespo Polo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1036 del 15 de diciembre de 2003, dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del

Magdalena resolvió lo siguiente:

1. Declarar no probada la excepción de “No Concurrencia de la Pensión por Servicios Administrativos al Departamento del Magdalena con la Pensión por Docencia” formulada por la entidad opositora.

2. Declarar la nulidad de la Resolución # 1036 del 15 de diciembre de 2003 con fundamento en las consideraciones consignadas en la parte motiva.

3. Denegar las restantes súplicas de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva2.

Que, en concreto, el tribunal consideró que ordenar el reconocimiento de la

pensión reclamada desconocería lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir doble asignación proveniente del tesoro público. Que la parte actora apeló la sentencia del 21 de mayo de 2008 y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 31 de junio de 2008, concedió ese recurso y envió el expediente al Consejo de Estado. Que, por auto del 25 de mayo de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2008, por no haber sido sustentado oportunamente. Que, el 3 de septiembre de 2015, el señor Crespo Polo solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que corrigiera la sentencia del 21 de mayo de 2008, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. 2 Folio 96.

3. Argumentos de la tutela A juicio de los actores, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso, puesto que no ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dijo que el recurso de apelación no fue sustentado por culpa del apoderado judicial y no por circunstancias atribuibles a la parte actora. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con base en el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, debió ordenar pruebas de oficio para efecto de distinguir las pensiones reconocidas y descartar que fueran incompatibles con la

pensión reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, de hecho, si bien el tribunal demandado declaró no probada la excepción de no concurrencia entre la pensión reclamada y las reconocidas mediante Resoluciones 384 de 1998 y 4334 de 2001, lo cierto es que se abstuvo de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que, con posterioridad a la sentencia del 21 de mayo de 2008, solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero obtuvo respuestas negativas, mediante la Resolución 87 del 1° de marzo de 2011 y el Oficio FNPS00758 del 9 de diciembre de 2013, proferidos por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta. Explicó que la sentencia del 21 de mayo de 2008 no está en firme, toda vez que las providencias manifiestamente ilegales no atan al juez ni hacen tránsito a cosa juzgada. Que esa providencia incurre en error al considerar que la pensión reclamada era incompatible con las pensiones reconocidas en las Resoluciones 384 de 1998 y 4334 de 2001, pero desconoce que tienen naturaleza jurídica diferente. Que el reconocimiento de la pensión al demandante no desconoce el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir doble asignación del tesoro público, puesto que las pensiones son pagadas con recursos provenientes de aportes de empleados y trabajadores y no de recursos del erario.

Señaló que la falta de trámite de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena a la solicitud del 3 de septiembre de 2015, en la que pidió la corrección de la sentencia del 21 de mayo de 2008, también evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Alegó que la tutela es procedente, puesto que los demandantes son sujetos de especial protección constitucional, pues pertenecen a la tercera edad y padecen graves quebrantos de salud. Que necesitan los recursos de la pensión para subsistir dignamente.

4. Intervención del Tribunal Administrativo del Magdalena El secretario del tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, hizo un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Rafael Crespo Polo y alegó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues ese proceso fue debidamente agotado.

Dijo que, en efecto, el proceso concluyó con providencia que declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que la parte demandante no lo sustentó oportunamente ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. Manifestó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue dictada en el año 2008, esto es, hace más de ocho años. Que es evidente que se excede el término de seis meses, que es reconocido jurisprudencialmente para efecto de valorar la inmediatez en tutelas contra providencias judiciales.

5. Intervención de terceros con interés 5.1. La Fiduprevisora (en calidad de administradora del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adujo que La Fiduprevisora carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable de dictar actos de reconocimiento y pago de pensiones. Que se limita a pagar las pensiones reconocidas por las secretarías de educación de las entidades territoriales. Manifestó que el caso ha sido adecuadamente gestionado, por cuanto ha estado atenta a lo resuelto frente a las solicitudes pensionales formuladas por el señor Crespo Polo. 5.2. Ministerio de Educación Nacional La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional alegó que la tutela es improcedente, puesto que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional. Aseguró que el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la pensión para el señor Crespo Polo. 5.3. Secretaría de Educación de Santa Marta La Secretaría de Educación de Santa Marta no rindió informe, pese a que fue notificada del auto admisorio de la tutela de la referencia3.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 5 de junio de 2017, rechazó la tutela interpuesta por los señores Alberto Rafael

Crespo Polo y Fanny Beatriz Gutiérrez Castañeda. Explicó que la parte actora cuestiona la sentencia del 21 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió sobre la procedencia de

la pensión reclamada por el señor Alberto Rafael Crespo Polo. 3 Folio 174. Dijo que la tutela frente a esa providencia no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no fue agotado en debida forma el recurso de apelación. Que, en efecto, el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 2008 no fue oportunamente sustentado y, por consiguiente, la Sección Segunda del Consejo de Estado lo declaró desierto. Que la tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue dictada hace más de ocho años. Que se supera ampliamente el término de seis meses, previsto por el Consejo de Estado para efecto de evaluar la inmediatez de las tutelas contra providencias judiciales. Consideró que no está probado que los demandantes padezcan problemas económicos, pues en el expediente se evidencia que el señor Crespo Polo devenga dos pensiones, esto es, la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento del Magdalena y la pensión gracia reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7.Impugnación Los señores Alberto Rafael Crespo Polo y Fanny Beatriz Gutiérrez Castañeda impugnaron la sentencia del 5 de junio de 2017. En síntesis, expusieron lo siguiente: Que la sentencia del 21 de mayo de 2008 no motivó la acción de tutela, sino la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Magdalena frente a la solicitud del 3 de septiembre de 2015, en la que pretendió la corrección de la aludida sentencia. Que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es continua, por

cuanto los efectos de la sentencia del 21 de mayo de 2008 se mantienen en el tiempo. CONSIDERACIONES 1.De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos de

subsidiariedad e inmediatez, que fueron los que halló no cumplidos el tribunal de primera instancia. De entrada, la Sala advierte que la parte actora cuestiona la sentencia del 21 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que se abstuvo de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión denegada mediante la Resolución 1036 del 15 de diciembre de 2003, proferida por la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta. En efecto, para la Sala, es claro que la demanda de tutela se dirige principalmente a cuestionar la sentencia del 21 de mayo de 2008, pues es consistente en afirmar que el señor Alberto Rafael Crespo Polo sí tenía derecho a la pensión reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1. De la subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos6. 6 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional dijo9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a

las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el sub lite, la Sala verificó el sistema de gestión judicial y encontró que, mediante providencia del 25 de mayo de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 8 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 9 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

contra la sentencia del 21 de mayo de 2008, por no haber sido sustentado oportunamente. Por tal razón, no le está dado a los demandantes que, mediante la tutela, subsanen la omisión o descuido en que incurrieron como parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la tutela no es el escenario para cuestionar la defensa que ejercen los apoderados en el proceso ordinario. Tampoco lo es para que el actor traslade la responsabilidad frente a la omisión en el ejercicio del recurso de apelación, con el argumento de no haber ejercido una defensa técnica adecuada. Siendo así, es evidente que no está cumplido el requisito de subsidiariedad. 2.2. De la inmediatez En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las

mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 10 Sentencia T123 de 2007. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 26 de junio de 200812 y la tutela fue radicada el 24 de abril de 201713. Es decir, la parte actora dejó transcurrir más de ocho años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce

el requisito de inmediatez. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Es importante señalar que el carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales y la continuidad en el pago de la mesada no justifica la presentación tardía de la tutela. La solicitud de amparo debe presentarse tan pronto se tiene conocimiento de la sentencia que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Si bien los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cierto es que esto no significa que las providencias judiciales que deciden algún aspecto frente a tales derechos puedan cuestionarse ante el juez de tutela en 12 Folio 194 (vuelto). 13 Folio 30. cualquier tiempo. Admitir lo contrario desconocería los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Por consiguiente, no está cumplido el requisito de inmediatez. En conclusión, los demandantes no ejercieron los medios ordinarios para la defensa de los derechos que invocaron, pues no sustentaron oportunamente el

recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. Tampoco lograron justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela, razón por la que

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