CE-11001-03-15-000-2017-01099-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01099-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN
DIRECTA / FALLA MÉDICA / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia A la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico, al revocar la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, en cuanto encontró que la ESE Hospital Universitario de Santander no era responsable de la falla en el servicio médico que se le atribuyó en el proceso de reparación directa. (…) A juicio de la Sala, resultaba razonable concluir que las pruebas del proceso ordinario demostraron que el Hospital Universitario de Santander utilizó todos los recursos a su alcance para el diagnóstico oportuno y adecuado de la patología padecida por [el señor] Padilla Román, esto es, que cumplió con los requerimientos médicos para el tratamiento del cuadro infeccioso de la víctima directa del daño. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pues la sentencia del 13 de octubre de 2016 no adolece de defecto fáctico y, de contera, no vulneró los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01099-01(AC)
Actor: MANUEL ALBERTO PADILLA GARCÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que denegó el amparo pedido.
I. ANTECEDENTES 1.Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Manuel Alberto Padilla Garcés, Isolina Román Orduz y Diana Lucía Padilla Román pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al dictar la sentencia del 13 de octubre de 2016. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se revoque la ya indicada y mencionada Sentencia de segunda instancia que fuera expedida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa cursado bajo el número de radicación 680013333008 2012 00191 00
SEGUNDA: Que en consecuencia se deje en firme el Fallo de primera instancia que dentro del ya mencionado proceso contencioso administrativo de reparación directa fuera dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
TERCERA: Las demás que el Estrado en su sabio criterio considere pronunciar1. 2.Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que los señores Manuel Alberto Padilla Garcés, Isolina Román Orduz y Diana Lucía Padilla Román interpusieron demanda de reparación directa para que se
declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Departamento de Santander y al Municipio de Girón de los perjuicios causados por la muerte del señor Oscar Alberto Padilla Román. Que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, declaró administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander, por la pérdida de oportunidad del señor Oscar Alberto Padilla Román, pero denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, por error en diagnóstico y por no haberse practicado la laparatomía exploratoria, que incidió en la oportunidad y efectividad del tratamiento. Que, a instancias del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 13 de octubre de 2016 (objeto de tutela), revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, denegó todas las pretensiones de la demanda, porque no se probó la falla en el servicio médico. 3.Argumentos de la tutela 1 Folio 8. 2 Después de transcribir algunos apartes de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, la parte actora alegó que la sentencia del 13 de octubre de 2016 incurrió en defecto fáctico, habida cuenta de que no valoró adecuadamente las pruebas del proceso ordinario, que, según dice, demostraban la falla en el servicio médico. Que, de igual manera, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander son “escuetos”, pues no expuso las razones por las que concluyó que el juzgado no acertó al declarar la
responsabilidad del Hospital Universitario de Santander, por la pérdida de oportunidad. 4.Intervenciones La ESE Hospital Universitario de Santander solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. En síntesis, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que, además, la parte actora no se opuso a la apelación que se presentó en el proceso ordinario. Que, de todas maneras, el hospital brindó la atención necesaria y oportuna al señor Oscar Alberto Padilla Román para tratar sus patologías y que no se puede desconocer que las obligaciones del hospital son obligaciones de medio y no de resultado. El Tribunal Administrativo de Santander y la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón (vinculada como tercero) no intervinieron, a pesar de haber sido notificados2. 5.Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, denegó el amparo pedido. En síntesis, argumentó lo siguiente: Primero, aclaró que si bien los demandantes no invocaron el supuesto defecto fáctico, pues no mencionaron a las pruebas que no fueron valoradas, la tutela se estudiaría, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. 2 Folios 17 y 20. 3 Después de citar algunos apartes de la sentencia de 13 de octubre de 2016, el a quo concluyó que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó suficientemente la decisión de revocar la sentencia que, en primera instancia, reconoció que no fue oportuna ni adecuada la atención médica del señor Omar
Alberto Padilla Román. En todo caso, afirmó que “el hecho de que los accionantes no indicara qué pruebas específicas se dejaron de valorar y se limitaran a exponer su inconformidad al negar las pretensiones de la demanda, dificulta el examen de la ocurrencia del defecto fáctico y evidencia que lo pretendido era convertir la acción de tutela en una tercera instancia”3. 6.Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del a quo y sostuvo que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado no examinó los argumentos de la tutela y que, por ende, es necesario que se estudien en la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 3 Folio 42. 4 A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;
(vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico y solución del caso A la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico, al revocar la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, en cuanto encontró que la ESE Hospital Universitario de Santander no era responsable de la falla en el servicio médico que se le atribuyó en el proceso de reparación directa N° 68001333300820120019101.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, porque, tal y como lo
concluyó el a quo, no se configuró el defecto fáctico a que aludió la parte actora. Para demostrar esa conclusión, la Sala destacará los apartes más relevantes de la sentencia del 13 de octubre de 2016 La sentencia objeto de la tutela empezó por referirse al valor probatorio de la historia clínica y al régimen responsabilidad aplicable en los casos de falla en el servicio médico, según los lineamientos que ha trazado la Sección Tercera del Consejo de Estado, para considerar que el caso se resolvería bajo el régimen de falla probada y que, por tanto, correspondía a la parte demandante demostrar los hechos en que se fundó la pretensión indemnizatoria. Al examinar el caso concreto, la sentencia del 13 de octubre de 2016 encontró que no fue negligente la atención que ofreció el Hospital Universitario de Santander al señor Oscar Alberto Padilla Román, es decir, que no se probó el error en diagnóstico y la pérdida de oportunidad, al no haberse practicado la laparatomía exploratoria, que incidió en la oportunidad y efectividad del tratamiento, que fueron las conclusiones del juez de primera instancia. Veamos: (…) Ahora bien, esta Sala procederá a estudiar si le asiste responsabilidad a ESE Hospital Universitario de Santander por la supuesta falla en el servicio derivada por la no realización oportuna de un procedimiento médico, por tanto, se procede a verificar si el daño sufrido por 6 la parte accionante se encuentra acreditado conforme a los hechos probados que se exponen a continuación: Que el señor Oscar Alberto Padilla Román ingresó al servicio de urgencias de la ESE
Hospital San Juan de Dios de Girón el día 21 de julio de 2009, presentando una alta ingesta de alcohol y fue diagnosticado con “Dispepsia” dándole de alta con tratamiento farmacológico (folio 353); al día siguiente reingresa al Hospital a las 5:00 de la mañana con dolor abdominal asociado a nauseas, manejando como diagnostico “a) Apendicitis b) Colitis c) Obstrucción Intestinal”, siendo valorado por el médico de turno, se determinó, que estaba en buenas condiciones por lo que se decide su salida con tratamiento ambulatorio. Posteriormente, el 23 de julio de 2009 el señor Padilla Román ingresa nuevamente a urgencias del ESE Hospital San Juan de Dios de Girón presentando dolor abdominal agudo, vomito fecaloide, constipación y fiebre; donde se le realiza el examen físico en el cual se precisaron como diagnósticos iniciales: “1. Dolor abdominal agudo. 2. Pseudo Obstrucción Intestinal VS Pancreatitis. El día 25 de julio del mismo año, el paciente ingresa al servicio de urgencias por remisión del ESE Hospital Universitario de Santander con diagnóstico de obstrucción intestinal, shock hipovolémico y hemoperitoneo; y se le diagnostica “hernia diafragmática, traumática, encarcelada, secundaria a herida toracostomía izquierda cerrada, lavado peritoneal y liberación de adherencias”, siendo necesario su hospitalización por 37 días y su posterior alta con manejo antibiótico ambulatorio. No obstante lo anterior, el paciente siguió presentando problemas en su salud, por tanto ingresó a urgencias en horas de la mañana a la ESE Hospital Universitario de Santander el
día 17 de mayo de 2010, donde se ordenó siendo ñas 8:15 p.m. realizarle nuevamente una intervención quirúrgica, pero antes de que se realizará la misma aconteció su fallecimiento, según consta en el registro de Defunción Civil No 06550712. También se encuentra en el dossier del dictamen pericial presentado por el médico especialista, el Dr. Edwin Alirio Báez Ariza, en el cual indica que el 23 de mayo de 2010, el señor Padilla Román ingresa a la ESE Hospital Universitario de Santander, donde se le realiza cierre de colostomía, utilizando una técnica de cirugía habitual, los materiales de sutura usados son correspondientes a la anastomosis intestinales con técnica de sutura natural, la complicación que presentó en el postquirúrgico, fue peritonitis por dehiscencia de la anastomosis intestinal, la cual está dentro de las posibilidades de morbilidad esperadas en el postoperatorio de este procedimiento32. Posteriormente el 17 de mayo de 201º, se tomó la decisión de realizar una nueva exploración quirúrgica a las 8:15 horas por la evolución clínica irregular el paciente presentó un paro cardiorrespiratorio que terminó con su muerte a las 19:40 horas sin haber sido llevado a cirugía. Así mismo indica que es probable que este retraso en la atención haya empeorado su condición aumentando la probabilidad de morir. Del mismo modo, mediante los testimonios de los señores Olga Rojas Martínez, Lucila Hernández Cota, Yoly Viviana Acuña Hernández y Édison Arnaldo Acuña Hernández,
quienes declararon acerca de las relaciones de afecto, solidaridad y ayuda económica de la familia del occiso y del sufrimiento que sus integrantes experimentaron con ocasión de la muerte del joven Padilla Román, refirieron además haber presenciado dilaciones administrativas en la atención médica del occiso. De acuerdo al informe de cirugías allegado por el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, se tiene que el 17 de mayo de 2010 fecha en la que aconteció la muerte del paciente, se tenía planeado realizar un total de 83 intervenciones quirúrgicas, las cuales tenían igual estado de prioridad a la que necesitaba el joven Padilla Román, igualmente advierte esta Colegiatura, que teniendo en cuenta que la Institución Médica que prestó atención al paciente es una entidad pública, que cuenta con escasos recursos económicos, pues es claro para todos que la salud en el país presenta un quebrantamiento total y que por salvaguardar los derechos de algunos no se puede quebrantar los de los demás, pues es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios en igualdad de condiciones. También considera esta Corporación que la entidad demandada utilizó todos los recursos a su alcance, pues como se observó en el proceso, al paciente se le iba a realizar una intervención quirúrgica el día 17 de mayo del 2010 a las 8:15 horas y según como se explicó y reportó en el proceso, el servicio de cirugía de la ESE Hospital Universitario de Santander, cuenta con un número de salas de cirugías habilitadas y en servicio, y una vez lleno, cumplido y satisfechas estas, deben de atenderse de acuerdo a los turnos y prioridades, por 7
lo que se da a entender que las intenciones del Hospital no fueron omisivas al momento de tratar al paciente. Por último, teniendo en cuenta que la patología que presentaba el paciente era extraña y que según la declaración rendida por el médico Juan Pablo Serrano Pastrana, quien precisó que al paciente se le practicó inicialmente una cirugía de cierre de colostomía y la técnica utilizada fue la adecuada y el médico que la realizó fue el idóneo, puesto que era sub especialista en Coloproctología; también refiere que el paciente tuvo una evolución normal los dos primeros días del postoperatorio, pero a partir del día tercero su evolución fue tórpida, por lo que al día cuarto del postoperatorio se decidió por parte de la ESE Hospital Universitario de Santander llevarlo nuevamente a Cirugía, no obstante su evolución fue muy acelerada y no logró practicarse la intervención quirúrgica. Los apartes transcritos permiten a la Sala concluir que los argumentos de la sentencia aquí cuestionada están fundadas en la valoración de las pruebas del proceso, en especial, la historia clínica y los testimonios de Olga Rojas Martínez, Lucila Hernández Cota, Yoly Viviana Acuña Hernández y Edinson Arnaldo Acuña. A juicio de la Sala, resultaba razonable concluir que las pruebas del proceso ordinario demostraron que el Hospital Universitario de Santander utilizó todos los recursos a su alcance para el diagnóstico oportuno y adecuado de la patología padecida por Oscar Alberto Padilla Román, esto es, que cumplió con los requerimientos médicos para el tratamiento del cuadro infeccioso de la víctima directa del daño. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pues la sentencia
del 13 de octubre de 2016 no adolece de defecto fáctico y, de contera, no vulneró los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente enviado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 8 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
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