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CE-11001-03-15-000-2017-01100-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01100-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de argumentación de la forma como se vulneraron los derechos fundamentales del accionante En el presente asunto no se cumple con este requisito, en tanto que la actora, a través de su apoderado, se limita a afirmar que la autoridad judicial le vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, pero no señala ni sustenta cuál es el defecto en el que pudo haber incurrido el Tribunal al proferir la providencia censurada. De manera genérica dice que al no haber ordenado la inclusión de las horas extras en la reliquidación de su pensión de jubilación el Tribunal desconoció normas legales y precedentes jurisprudenciales, pero sin señalar qué normas y cuáles precedentes, ni de lo que tratan. (…). Así las cosas, al limitarse la accionante a exponer simples generalidades de inconformidad con la decisión acusada, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos del requisito de relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01100-00(AC)

Actor: NORMA ALICIA CALLEJAS MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Norma Alicia Callejas Mendoza, conforme al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 20171, actuando a través de apoderado, la señora NORMA ALICIA CALLEJAS MENDOZA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Dejar sin efectos la sentencia del pasado 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima para que en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantara la Señora NORMA ALICIA CALLEJAS MENDOZA contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado con el No. 73001333300620150027201 (Int. 17172016), por ser constitutiva de una vía de hecho por violación a los

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

2. Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima a proferí nueva sentencia adicionando la de primera instancia ordenando reliquidar la pensión de la causante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, anterior al retiro del servicio aplicando el criterio más favorable sobre el tema de los existentes en la Sección Segunda del consejo de Estado, ordenando incluir además de la doceava de las primas de navidad y de vacaciones la doceava de las horas extras devengadas”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostiene que demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se ordenara a la Nación – Ministerio de Educación (Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio) reliquidarle la pensión de jubilación 1 Ver fl.43. reconocida, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la prima de navidad, la prima de vacaciones y las horas extras. 2.2. Que en primera instancia conoció de su demanda el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 ordenó la reliquidación con inclusión de la prima de navidad y de vacaciones, pero no las horas extras. 2.3. Indica que apeló esa decisión, para que se ordenara incluir en la reliquidación las horas extras que -afirmatambién había devengado en el último año de servicio, y que a través de sentencia del 16 de marzo de 2017 el Tribunal

Administrativo del Tolima confirmó la decisión del Juzgado, por lo tanto negó la inclusión de las horas extras.

3. Fundamentos de la acción Pese a que a la actora se le requirió para que señalara “de manera concreta los defectos que adolece la providencia demandada”, lo cierto es que en el escrito que hizo llegar para atender esa exhortación, no lo hizo.

En ese escrito (fls.48-49), lo que anota es que al no ordenar el Tribunal incluir las horas extras en la reliquidación de su pensión incurre en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, pero sin señalar cuál (les) es (son) el (los) defecto (s) que presenta la providencia cuestionada. Acto seguido, hace una genérica mención de algunos requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, y al final simplemente manifiesta que al no haberse incluido las horas extras se desconocen normas legales y precedentes jurisprudenciales, pero sin especificar cuáles son esas normas y esos precedentes, ni de lo que tratan.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho y previo a admitirla, mediante proveído del 16 de mayo de 2017 se requirió a la demandante para que señalara de manera concreta los defectos de los que adolecía la providencia atacada (fl.45).

Luego, mediante providencia del 15 de junio de 2017 se admitió la tutela y se dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al

Departamento del Tolima, como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.54). 4.2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (fls.64) se pronunció a través de su titular, quien manifestó que en la decisión asumida por ese despacho no se vulneró ningún derecho fundamental de la actora, máxime que el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado dejó en claro los motivos por los que las horas extras no podían ser tenidas en cuenta en la reliquidación de la pensión de la señora Callejas Mendoza. Agregó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, como lo pretende la accionante. 4.3. El Ministerio de Educación (fls.69-70), a través de apoderada solicitó declarar improcedente la tutela porque no se cumple con las exigencias de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y que, en todo caso, ese Ministerio debe ser desvinculado del presente trámite, en tanto que los cuestionamientos están dirigidos contra otra autoridad. 4.4. El Departamento del Tolima (fl.72) se manifestó por intermedio de un abogado de la Dirección del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos. Anotó que a pesar de estar dirigida la tutela contra el Tribunal Administrativo el Tolima, lo cierto es que en el proceso ordinario que culminó con la confirmación de la decisión de primera instancia por parte del Tribunal, se le respetaron a la actora todos sus derechos fundamentales. 4.5. El Tribunal Administrativo del Tolima (fl.84) rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia atacada. Solicitó negar la tutela, no solo

porque no se incurrió en ninguna vía de hecho, sino que no se vulneró derecho fundamental alguno de la actora, lo que se puede constatar al examinar el contenido de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Mediante la presente acción constitucional pretende la accionante se deje sin efectos el fallo del 16 de marzo de 20174, proferido por Tribunal Administrativo del Tolima dentro de proceso radicado con el No. 73001-33-33-006-2015-0027201 -mediante el cual se confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué-, porque supuestamente no se ordenó incluir las horas extras en la reliquidación de su pensión de jubilación. 3.2. La Sala observa que en el asunto bajo examen no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el cual se procede a despejar este aspecto. 3.3. Relevancia constitucional Este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial tiene como finalidad: i) proteger la autonomía e independencia judicial, y ii) evitar

que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para esto “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de 4 Copia de este fallo obra a fls.2-7. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo, radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia cuestionada, en tanto que ese mecanismo constitucional, residual y subsidiario, fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para debatir las divergencias que se tenga frente a una decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar, que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente, que este mecanismo constitucional se utilice como

si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 3.4. En el presente asunto no se cumple con este requisito, en tanto que la actora, a través de su apoderado, se limita a afirmar que la autoridad judicial le vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, pero no señala ni sustenta cuál es el defecto en el que pudo haber incurrido el Tribunal al proferir la providencia censurada. De manera genérica dice que al no haber ordenado la inclusión de las horas extras en la reliquidación de su pensión de jubilación el Tribunal desconoció normas legales y precedentes jurisprudenciales, pero sin señalar qué normas y cuáles precedentes, ni de lo que tratan. Con todo, revisada la providencia censurada, para la Sala es claro que la misma tiene soporte legal y jurisprudencial, y se profirió dentro del ámbito de la competencia y autonomía del juez natural. Es más, en la decisión cuestionada el Tribunal aclaró que no era posible tener en cuenta las horas extras en la reliquidación de la pensión de la actora, porque estaba demostrado que en el último año de servicio, la señora Callejas Mendoza NO recibió horas extras (ver reverso fl.6). La Corte Constitucional de manera reiterada ha dicho que independientemente de que se comparta o no lo resuelto por el Juez natural, esto en sí mismo no

descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria, que comporte la intervención del Juez de tutela. Así las cosas, al limitarse la accionante a exponer simples generalidades de inconformidad con la decisión acusada, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo que realmente pretende la demandante es convertir un mecanismo subsidiario y residual como es la tutela, en una instancia adicional. Situación que en sí misma genera su improcedencia. 3.5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora NORMA ALICIA CALLEJAS MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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