CE-11001-03-15-000-2017-01101-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01101-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA
DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL CUANDO PRETENDE
DAR IMPULSO PROCESAL
[E]l derecho de petición es improcedente frente a actuaciones que tienen carácter judicial. Si lo pedido se refiere a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez, sí procederá la protección del derecho bajo las reglas establecidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (…) [L]as peticiones que fueron presentadas por los [actores] ante el Tribunal Administrativo de Nariño (…) requirieron que dentro de un proceso judicial (no determinan cual) fueran firmadas las copias de Segunda Instancia. Como se aclaró, dentro de las pruebas allegadas con la acción de tutela se puede evidenciar que los actores son parte de un proceso de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional, en el cual se efectuó un acuerdo conciliatorio que fue avalado por el Tribunal. (…) En esa medida, la Sección evidencia que las peticiones que fueron presentadas por los actores ante el Tribunal Administrativo de Nariño tienen el propósito de generar una actuación de orden judicial. Bajo esta condición y siguiendo la jurisprudencia citada, se concluye que no se puede proteger el derecho de petición invocado, pues las solicitudes se rigen por las reglas procesales pertinentes y las etapas adscritas al debido proceso (…) con respecto a este último derecho fundamental vale la pena aclarar que la Sala tampoco encuentra que se haya registrado o que se presente alguna
omisión o irregularidad, en la medida en que (i) el Tribunal demandado ya dictó la providencia en la que aprobó el acuerdo conciliatorio y (ii) expidió las copias requeridas por la apoderada judicial de los actores el 10 de mayo de 2017, lo cual fue comunicado a ella el día 12 de ese mismo mes y año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01101-00(AC)
Actor: JORGE NICOMEDES CORTÉS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por JORGE NICOMEDES CORTÉS y JESÚS ARTURO CORTÉS, presentada el 21 de abril de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela JORGE NICOMEDES CORTÉS y JESÚS ARTURO CORTÉS, en nombre propio,
solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual habría sido desconocido por el Tribunal Administrativo de Nariño por no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas el 2 de febrero de 2017 y el 14 de marzo del mismo año. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por los actores, de la siguiente manera: a) Relataron que el 2 de febrero de 2017 enviaron por correo certificado, derecho de petición dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño e indicaron que reiteraron la solicitud el 14 de marzo de ese mismo año. b) Advirtieron que hasta la fecha en que interponen la tutela no han recibido respuesta a pesar de que se han comunicado insistentemente con el Tribunal. c) Aclararon que pretenden que el Magistrado firme las copias de la sentencia de un proceso que adelantan. 1.2. Fundamentos de la acción Los actores refieren cuáles son los elementos del derecho de petición y concluyen que el mismo les ha sido vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño. No precisan el fundamento de la solicitud o cuál es la actuación administrativa o judicial que la sustenta. Sin embargo, de la petición obrante a folio 6 se puede evidenciar que los actores han solicitado la culminación de un proceso judicial de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional (Rad: 2014-00096 01) y del cual requieren el dinero de la indemnización. 1.3. Pretensión constitucional Los demandantes solicitan que el Tribunal Administrativo de Nariño dé respuesta al derecho de petición y que, como consecuencia, el Magistrado firme las copias
de la sentencia correspondiente.
2. Trámite de instancia Mediante auto del 5 de mayo de 2017 el despacho admitió la acción de tutela
interpuesta por JORGE NICOMEDES CORTÉS y JESÚS ARTURO CORTÉS.
Como consecuencia dispuso la notificación a los tutelantes y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Posteriormente, mediante auto del 26 de mayo de 2017, se vinculó como tercero con interés a la Policía Nacional. Enviadas las misivas del caso (fls. 15, 16 y 31 a 36), presentaron informe de respuesta los siguientes sujetos procesales:
3. Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Nariño La Magistrada Gloria Dorys Álvarez García rindió informe respecto de la tutela presentada por los actores para lo cual relacionó las actuaciones registradas dentro del proceso de reparación directa 2014-0096. Explicó que en primera instancia se dictó sentencia condenatoria contra la Policía Nacional y que en la segunda instancia y con la aprobación del Ministerio Público, se registró la conciliación entre las partes. El 31 de marzo de 2017 el Tribunal aprobó parcialmente ese acuerdo y el 26 de abril esta actuación fue notificada al apoderado de la parte actora.
Explicó que mediante los escritos allegados por los actores, en los que se solicitó que se “firmen las copias de la sentencia”, no se presentó realmente un derecho de petición sino que requirió que se efectuara una actuación judicial. Con todo, reiteró que el 31 de marzo expidió la providencia requerida por los actores, lo que satisface el derecho al debido proceso, y advirtió que esa actuación fue notificada
el 26 de abril al apoderado de los demandantes. 3.2. Policía Nacional, Secretaría General, Jefatura de Área Jurídica A través de la jefa de área jurídica (E) consideró que hay falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la vulneración de los derechos estaría solamente radicada en cabeza del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los ciudadanos JORGE NICOMEDES CORTÉS y JESÚS ARTURO CORTÉS, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19913 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y la intervención durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: Si el Tribunal 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Administrativo de Nariño vulneró el derecho de petición de los actores al no haber dado trámite a las peticiones presentadas por estos.
3. Asunto previo La Policía Nacional consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, ya que la única autoridad responsable de la posible vulneración del derecho invocado es el Tribunal Administrativo de Nariño.
Sin embargo, esta Sección comprueba que la Policía Nacional fue vinculada a la tutela en calidad de tercero con interés, debido a que esta fue la entidad
demandada dentro del proceso de reparación directa y podría verse afectada con lo que se decida en la presente acción. En esa medida, la vinculación de esa entidad se considera razonable por lo que se denegará la solicitud de desvinculación correspondiente.
4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
5. Del derecho de petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.5 No obstante, en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante autoridades judiciales, tanto el Tribunal Constitucional6 como esta Corporación han definido unos parámetros especiales de procedibilidad. Se ha aclarado que . dentro de la actividad jurisdiccional hay que diferenciar los procedimientos judiciales del juez de aquellas labores eminentemente administrativas. Aquellas se rigen por la ley procesal pertinente y las segundas por las reglas aplicables a la administración pública7. Como consecuencia, en el primer evento las solicitudes de las partes que no son atendidas oportunamente, no constituirán una vulneración del derecho de petición, sino un desconocimiento del debido proceso cuando quiera “que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, impli[que] una dilación injustificada8 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229)”.9 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue relacionada en la
sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación10 en la que se consignaron las siguientes conclusiones: “(…) la postura de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del amparo del derecho de petición ante las autoridades judiciales en relación a las cuestiones concernientes a los procesos que adelantan, fue reiterada por parte de esta Corporación, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 (M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez)11, en la que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están 5 Sentencia T – 332 – 15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Sentencia T-334 de 1995. 8 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 1 de diciembre de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03155-00(AC). Actor: Adelaida Muñoz De Márquez. Demandado: Tribunal
Administrativo Del Atlántico 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso. 25 de agosto de 2016. Radicación número: 44001-23-33-0002016-00090-01(AC). Actor: José María Fernández Rudas. Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Riohacha. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 25 de noviembre de 2010. Rad.:11001-03-15000-2010-01348-00(AC); Actor: Víctor Mauricio Cañar Luligo. M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. sujetas a reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, el cual debe ser respetado por las partes y el juez. Al respecto, señaló: “Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a la petición que el accionante formuló a la Magistrada Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación en la mencionada fecha.” De igual modo, la Sala recordó que dicha posición fue reiterada por parte de
la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 26 de enero de 2012 (M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez)12, en el sentido de indicar que la acción de tutela es improcedente respecto de las peticiones elevadas en procesos judiciales respecto de las funciones propiamente judiciales, en tanto que “los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración por fuera del proceso.” Así pues, se puede evidenciar que el derecho de petición es improcedente frente a actuaciones que tienen carácter judicial. Si lo pedido se refiere a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez, sí procederá la protección del derecho bajo las reglas establecidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
6. Caso concreto Siguiendo las pautas jurisprudenciales citadas en el capítulo anterior se deduce que lo primero que la Sección debe determinar es la naturaleza de las peticiones que fueron presentadas por los ciudadanos JORGE NICOMEDES CORTES y
JESÚS ARTURO CORTES ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Ellos, mediante memoriales que fueron dirigidos a esa autoridad (fls. 6 a 11), requirieron que dentro de un proceso judicial (no determinan cual) fueran “firmadas las copias de Segunda Instancia”. Como se aclaró, dentro de las pruebas allegadas con la acción de tutela se puede evidenciar que los actores son parte de un proceso de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional, en el cual se efectuó un acuerdo conciliatorio que fue avalado por el Tribunal. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 26 de enero de 2012. Rad.: 17001-23-31000-2011-00474-01(AC); Actor: Javier Elías Arias Idárraga. M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. En esa medida, la Sección evidencia que las peticiones que fueron presentadas por los actores ante el Tribunal Administrativo de Nariño tienen el propósito de generar una actuación de orden judicial. Bajo esta condición y siguiendo la jurisprudencia citada, se concluye que no se puede proteger el derecho de petición invocado, pues las solicitudes se rigen por las reglas procesales pertinentes y las etapas adscritas al debido proceso. Ahora bien, con respecto a este último derecho fundamental vale la pena aclarar que la Sala tampoco encuentra que se haya registrado o que se presente alguna omisión o irregularidad, en la medida en que (i) el Tribunal demandado ya dictó la providencia en la que aprobó el acuerdo conciliatorio (fls. 18 a 22) y (ii) expidió las copias requeridas por la apoderada judicial de los actores el 10 de mayo de 2017, lo cual fue comunicado a ella el día 12 de ese mismo mes y año (fl. 25). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional.
SEGUNDO: NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA DEL DERECHO DE PETICIÓN presentada por JORGE NICOMEDES CORTES y JESÚS ARTURO CORTES contra el Tribunal Administrativo de Nariño. NEGAR la protección del derecho al
debido proceso de los ciudadanos mencionados respecto de esa misma Corporación judicial.
TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero