CE-11001-03-15-000-2017-01102-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01102-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - El Tribunal adoptó la posición más favorable al caso, ordenando la reliquidación solicitada En este caso la Sala advierte que al no haber una posición unificada sobre la materia, las autoridades judiciales demandadas no incurren en desconocimiento del precedente judicial, ya que se adhirieron razonablemente a una de las dos posiciones jurisprudenciales que sobre la materia esta Corporación había adoptado. Sin embargo, (…), la Constitución Política, en su artículo 53 prevé el principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que el Tribunal, a pesar de las posiciones divergentes que sobre el tema maneja esta Corporación, debió adoptar la posición más favorable en el caso de la [actora], es decir, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la reliquidación solicitada. (…). En este sentido, ha indicado la jurisprudencia constitucional que el principio de favorabilidad no solo procede frente a la ponderación de dos normas jurídicas sino también cuando existiendo una sola norma se proponen dos interpretaciones razonables, siendo una de ellas más favorable al trabajador. (…). Comoquiera que en este caso resultan aplicables las consideraciones expuestas en las sentencias [2016-0333700 de 9 de febrero de 2017, Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y sentencia T-1000 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño] la Sala las prohíja y, consecuente con ello, concederá el amparo
solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 62
DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González; sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre un caso similar, en el cual para la Sala el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó la pretensión del actor acogiendo el criterio sentado en la sentencia del 7 de junio de 2007, incurrió
en este defecto especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, al aplicar el criterio menos favorable de los dos que existen en el Consejo de Estado frente al asunto, Consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 2016-0333700 de 9 de febrero de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. El juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica, ver: Corte Constitucional, sentencia T1000 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01102-00(AC)
Actor: BLANCA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA DÍAZ, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión del fallo de 24 de marzo de 2017, por medio del cual se confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado 7021 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra de las Resoluciones nros. 0101 de 22 de enero de 2013 y
0144 de 6 de mayo de 2013, que negaron la reliquidación pensional de la actora con la inclusión de todos los factores salariales.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, supuestamente violados por el Tribunal Administrativo del Tolima, en adelante, el Tribunal.
I.2 Hechos 1 Hoy Juzgado Doce Administrativo Oral de Ibagué. La señora BLANCA DÍAZ prestó sus servicios como docente al Departamento del Tolima, desde el 21 de febrero de 1967 hasta el 19 de enero de 1991, por lo que, según ella, cuando se expidió la Ley 33 de 19852 ya tenía 15 años de servicio, es decir, se considera beneficiaria del régimen de transición allí establecido. Explica que, el 10 de diciembre de 1998, cumplió 20 años de servicio y estaba vigente la Ordenanza núm. 057 de 1966, que concedía un beneficio especial a los docentes del Departamento, consistente en que se reconocía la pensión con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad. Alega que, dicho beneficio no es el que se discute en el proceso, por cuanto lo que se pretende es la reliquidación de la pensión por retiro definitivo y no la reliquidación de la pensión reconocida inicialmente según la Ordenanza núm. 057 de 1966. Advierte que, el Fondo Territorial de Pensiones reliquidó la pensión por retiro definitivo, pero no tuvo en cuenta todos los factores de salario en el año anterior a
dicho retiro, motivo por el cual instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que negaron tal reliquidación. En primera instancia el Juzgado 702 Administrativo de Descongestión de Ibagué, en adelante el Juzgado, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en sentencia de 24 de marzo de 2017, por el Tribunal. Argumenta que, aunque en la demanda invocó normas relacionadas con la reliquidación de la pensión por retiro definitivo, tanto el Juzgado como el Tribunal 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” olvidaron que la pensión fue reconocida bajo el amparo de una norma, pero que eso es diferente a las normas que regulan la reliquidación de la pensión de los empleados oficiales por retiro definitivo. Estima que, si bien inicialmente fue pensionada con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, que le daba la posibilidad de pensionarse con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, “[…] ese solo hecho no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base salarial liquidatoria”. Concluye que, la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoce lo señalado por esta Corporación en las sentencias con radicado núms. 2016-03337-003 y 2016-03134-004 I.3 Pretensiones
Pretende la actora que se deje sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal, que confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones y se ordene a la mencionada autoridad judicial que profiera una nueva sentencia, en la que se disponga la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales. I.4 Defensa 3 M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 M.P. Dr. William Hernández Gómez. El Tribunal indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto en la actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde fue demandado el Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones, no se violó ningún derecho fundamental a la actora. Aduce que, en este caso se evidencia una disparidad de criterios de interpretación de normas entre el Tribunal y la actora, lo cual no constituye una conducta vulneradora de ningún derecho fundamental. Asevera que, tampoco se incurre en una vía de hecho, en error judicial, carencia de motivación ni mucho menos violación de la Constitución, ya que la sentencia de 24 de marzo de 2017 se ajustó a las normas legales vigentes y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.
En el presente caso la señora BLANCA DÍAZ pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal, que confirmó la decisión del Juzgado, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las Resoluciones nro. 0101 de 22 de enero de 2013 y 0144 de 6 de mayo de 2013, proferidas por el Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones, que negaron la reliquidación pensional
de la actora con la inclusión de todos los factores salariales. Cabe resaltar que, en este caso, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, de tal manera que debe la Sala determinar si se configura o no algún requisito especial. Para el efecto, tiene en cuenta lo siguiente: A la providencia controvertida se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Así mismo desconocimiento del precedente judicial. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e
independencia de los Jueces el respeto por el precedente5”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial6. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen
expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”7 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de 5 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 6 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ídem. su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)8. En este punto, la Sala precisa que el artículo 53 de la Constitución Política establece el principio de favorabilidad en relación con casos laborales, norma que prevé que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho se debe aplicar el precepto que favorezca al trabajador.
Dicho artículo prevé: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar
sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. (Subrayas fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia T-545 de 20149, indicó: “Ante la claridad de la doctrina constitucional de la Sala Plena de la Corte en materia de favorabilidad laboral, la Sala de Revisión no tendría argumentos que agregar. En efecto, el punto parece no admitir mayores 8 Ver sentencia T-292 de 2006. 9 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. controversias: en caso de duda y ante la existencia de dos o más interpretaciones de una disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convención colectiva) debe preferirse aquella interpretación que mejor satisfaga los intereses del trabajador. Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposición pertinente del artículo 53 de la
Constitución”. Se encuentra probado que la señora BLANCA DÍAZ adquirió su derecho a pensionarse al cumplir 20 años al servicio del magisterio del Departamento del Tolima con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, proferida por la Asamblea Departamental. El Tribunal decretó la nulidad de la mencionada ordenanza, decisión que posteriormente fue confirmada por esta Corporación en sentencia de 29 de noviembre de 199310 y en la misma se aclaraba que no se desconocían las pensiones que el acto demandado ya hubiese reconocido, consideración fundada en el artículo 14611 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199312, el cual saneó las pensiones otorgadas por regulaciones locales, a pesar de la competencia que estaba en cabeza del legislador. Ahora bien, esta Corporación a través de su Sección Segunda, en relación con la posibilidad de solicitar la reliquidación de una pensión reconocida con base en la anulada Ordenanza 057, no tiene una posición definida. 10 M.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna. 11 “Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años
siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. (Negrillas del original) 12 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". En sentencia de 7 de junio de 2007, dentro del expediente núm. 2000-03669-0113, manifestó: “Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar […] En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y la académica, implicaría la para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanza que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y
liquidación de la prestación que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”. Posteriormente, la misma Sección Segunda, en sentencia de 18 de febrero de 2010, dentro del expediente núm.2004-02509-0114, profirió sentencia en la cual sostuvo una posición diferente, así: “La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria. Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985 […] 13 M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 14 M.P. Dr. Gerardo arenas Monsalve. En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a
dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación […] ” En este caso la Sala advierte que al no haber una posición unificada sobre la materia, las autoridades judiciales demandadas no incurren en desconocimiento del precedente judicial, ya que se adhirieron razonablemente a una de las dos posiciones jurisprudenciales que sobre la materia esta Corporación había adoptado. Sin embargo, como ya se indicó en párrafos anteriores, la Constitución Política, en su artículo 53 prevé el principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que el Tribunal, a pesar de las posiciones divergentes que sobre el tema maneja esta Corporación, debió adoptar la posición más favorable en el caso de la señora BLANCA DÍAZ, es decir, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la reliquidación solicitada. Esta Sección, dentro del expediente núm. 2017-00012-0115, en sentencia 18 de mayo de 2017, señaló: En efecto, para la Sala -a diferencia de lo señalado por la Sección Quinta de esta Corporación-, cuando existen varias interpretaciones jurisprudenciales de un tema y una providencia judicial opta o escoge aquella que le es menos favorable al trabajador, es procedente la protección constitucional en sede de tutela, tal y como extensamente se explicó en sentencia de 2 de marzo de 201716, que señala: “3.5. Principio de Favorabilidad En referencia al principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en la 15 M.P. Dra. María Elizabeth García González. 16 Expediente radicado bajo el núm. 2016-03135-00. Magistrado Ponente (E) Carlos Enrique
Moreno
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