CE-11001-03-15-000-2017-01103-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01103-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al tabajo debido proceso y defensa / CARGA ARGUMENTATIVA - El actor no expuso los motivos de inconformidad respecto de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y AUTONOMÍA JUDICIAL - Le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa Sería del caso realizar un análisis de fondo de la acción de tutela, sin embargo, tal y como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la parte actora no elevó una censura específica en contra de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y se limitó a decir que a través de las mismas se desconocieron sus derechos fundamentales.(…). Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el accionante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales interpone una acción de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales
se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada(…) como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial que alega censurar. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, y simplemente haberse limitado a decir que las mismas vulneraban sus derechos fundamentales, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible realizar un estudio oficioso de las providencias judiciales cuestionadas como fundamento de la tutela, por lo que el amparo solicitado será negado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de
2011, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García
González. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., 13 de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01103-00(AC)
Actor: PEDRO GERARDO TABARES CORREA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Pedro Gerardo Tabares Correa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Pedro Gerardo Tabares Correa, actuando en nombre propio y en representación de la señora Nelcy Camacho Prada, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 2 de marzo de 2017, a través de la cual la autoridad judicial demandada rechazó la acción de
cumplimiento presentada por la señora Nelcy Camacho Prada en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga; así mismo, por el auto del 9 de marzo siguiente, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión. Igualmente, por la providencia del 16 de marzo del mismo año, mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y queja presentados en contra del proveído del 9 de marzo de 2017.
2. Hechos Del confuso escrito de tutela y de la revisión del expediente, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para adoptar la decisión dentro del presente asunto: La señora Nelcy Camacho Prada interpuso acción de cumplimiento en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bucaramanga, con el objeto de que se dé aplicación a lo consagrado en la Ley 222 de 1995, dentro del proceso judicial en el que se lleva a cabo la liquidación de los bienes del difunto Eliécer Carreño, quien en vida fuera su compañero permanente.
A través de la referida acción, la señora Camacho pretendía que se ordenara levantar todas las medidas cautelares dictadas dentro del proceso; se oficiara a las autoridades correspondientes para que informaran sobre el levantamiento de los respectivos embargos; se dejaran sin efectos los secuestros ordenados con posterioridad a la terminación del proceso; se declarara la prescripción o en caso de ser pertinente, que se estableciera que el proceso no debía tramitarse como una reestructuración de empresa sino de un concordato preventivo, sin que fuera
viable que el juzgado tramitara el proceso como una liquidación judicial, pues ello desconoce la normatividad aplicable.1 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 2 de marzo de 2017, rechazó de plano la acción de cumplimiento bajo el argumento de que la misma no procede para discutir la validez de las providencias judiciales. Así mismo, porque la demandante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr lo pretendido, como son los incidentes de nulidad ante el juez de conocimiento, o los recursos a que hubiere lugar si no estuviere de acuerdo con las decisiones adoptadas por el despacho respectivo.2 Respecto de dicha providencia, la magistrada Solange Blanco Villamizar salvó su voto al considerar que el rechazo in limine de la acción de cumplimiento sólo procede cuando no se aporta prueba de la constitución en renuencia, de conformidad con los artículos 8 y 12 de la Ley 393 de 1997.3 Inconforme con la decisión anterior, la demandante la apeló mediante escrito del 8 de marzo siguiente, en el que indicó que el tribunal no tuvo en cuenta que la acción de cumplimiento procede contra todas las autoridades públicas que incumplan la ley, independientemente de si las mismas son de carácter administrativo o judicial. Agregó que la sentencia C-157 de 1998 declaró la inexequibilidad de la expresión “administrativa” del artículo 5 de la Ley 393 de 1997, precisamente para que no se excluyera a ningún tipo de autoridad como sujeto pasivo de dicha acción constitucional. Por último, sostuvo que en el salvamento de voto sí se interpretaron debidamente
los planteamientos jurisprudenciales respecto de la admisión de la demanda.4 Posteriormente, mediante auto del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso de apelación, bajo el entendido de que en contra del auto que rechaza la acción de cumplimiento no procede recurso alguno, según 1 Folio 26 del expediente de la acción de cumplimiento 68001-23-33-000-2017-00250-00. 2 Folios 26 a 27 ibídem 3 Folio 30 ibídem 4 Folios 31 a 33 ibídem lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y la sentencia C-319 de 2013.5 La señora Camacho, mediante memorial del 15 de marzo del mismo año, confirió poder al abogado Pedro Gerardo Tabares Correa, para que en su nombre y representación continuara con el trámite de la acción de cumplimiento.6 Por virtud de lo anterior, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, en contra del auto que rechazó la apelación por improcedente. Indicó que al resolver sobre la admisión de la acción de cumplimiento se debieron aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, sostuvo que según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda sí es susceptible del recurso de apelación.7 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 16 de marzo de 2017, rechazó dichos recursos al considerar, nuevamente, que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción la
sentencia, carecen de recurso alguno.8
3. Sustento de la vulneración La Sala precisa que la parte actora no elevó una censura específica en contra de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y se limitó a decir que a través de las mismas se desconocieron sus derechos fundamentales.
Al respecto, citó el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. Igualmente, adujo que según el artículo 2 de la Ley 393 de 1997, una vez presentada la acción de cumplimiento, el trámite se desarrolla oficiosamente por parte del juez y según los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. En concreto, refirió lo siguiente: “(…) [S]e concluye que no hay fundamentación de la decisión de sala dual para rechazar la demanda, negar la apelación y a su vez el recurso de queja, dejando de lado en el último auto a quienes me otorgaron poder (KATHERINE CARREÑO CAMACHO, DAVID LEONARDO CARREÑO 5 Folio 36 ibídem 6 Folios 39 a 41 ibídem 7 Folios 43 a 46 ibídem 8 Folios 48 y 49 ibídem CAMACHO, DANIEL RICARDO CARREÑO CAMACHO Y LEIDY JULIETH CARREÑO CAMACHO), excepto a NELCY CAMACHO PARADA, y también dejando de reconocer la personería que le fue otorgada al suscrito, y que por ello debo interponer la acción de tutela, igualmente junto con mis
representados para que a ellos se les ampare el debido proceso, y al suscrito el derecho al ejercicio de la profesión con la vocación que otorga el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.9 (Resaltado del texto original) Por último, citó apartes de las sentencias T-142 y T-125 de 2012, sobre los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 5 de mayo de 2017 se inadmitió la acción para que la parte actora allegara la documental necesaria para acreditar la calidad de apoderado aducida por el señor Pedro Gerardo Tabares, respecto de los señores Nelcy
Camacho Prada, Diana Katherine Carreño Camacho, David Leonardo Carreño Camacho, Daniel Ricardo Carreño Camacho y Leidy Julieth Carreño Camacho.10 En atención a que el señor Tabares allegó un poder conferido únicamente por la señora Nelcy Camacho Prada, mediante providencia del 30 de mayo siguiente se rechazó la acción respecto de los demás particulares y sólo se admitió la acción de tutela frente a estos dos. Por consiguiente, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.11
5. Argumentos de defensa Tribunal Administrativo de Santander No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado electrónicamente el 7 de junio de 2017 (folios 28 a 33 del expediente).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015. 9 Folio 3 del expediente 10 Folio 11 del expediente. 11 Folios 26 a 27 del expediente.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los derechos fundamentales de los señores Pedro Gerardo Tabares Correa y Nelcy Camacho Prada, al proferir las decisiones del 2, 9 y 16 de marzo de 2017, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 68001-23-33-0002017-00250-00, promovida en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo de la solicitud.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)12, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las
distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Ídem. momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto:
Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias censuradas se dictaron en el curso del acción de cumplimiento objeto de estudio. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez16 pues la última de las providencias censuradas se dictó el 16 de marzo de 2017, se notificó por estado el 17 de marzo siguiente y quedó ejecutoriada el 23 de marzo del mismo año, y la solicitud de tutela se presentó el 2 de mayo de 2017, es decir, dentro de un plazo razonable. Asimismo, la Sala encuentra que contra dichos autos la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirlas, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía
judicial17, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales18
5. Estudio de fondo Sería del caso realizar un análisis de fondo de la acción de tutela, sin embargo, tal y como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la parte actora no elevó una censura específica en contra de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y se limitó a decir que a través de las mismas se desconocieron sus derechos fundamentales.
De hecho, no explicó los motivos de inconformidad con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, y simplemente citó apartes de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011, 2 de la Ley 393 de 1997, así como aspectos jurisprudenciales de la tutela contra providencias judiciales contenidos en las sentencias T-142 y T-125 de 2012. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el accionante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales interpone una acción de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos 16 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado
del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 18 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por
ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial que alega censurar. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, y simplemente haberse limitado a decir que las mismas vulneraban sus derechos fundamentales, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible realizar un estudio oficioso de las providencias judiciales cuestionadas como fundamento de la tutela, por lo que el amparo solicitado será negado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Deniégase el amparo solicitado por el señor Pedro Gerardo Tabares Correa, en nombre propio y en representación de la señora Nelcy Camacho Prado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes e intervinientes por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero