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CE-11001-03-15-000-2017-01104-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01104-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA

E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONTROVERSIA SOBRE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR EXPLOSIÓN OCURRIDA EN LA MINA DE SAL DE ZIPAQUIRÁ En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es el fallo de 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado por los daños causados por la explosión que ocurrió en la mina de sal de Zipaquirá. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el Ministerio de Minas y Energía no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada fue corregida en auto de 30 de septiembre de 2016, notificado mediante edicto desfijado el 10 de octubre de 2016 y la tutela solo fue radicada hasta el 2 de mayo de 2017 ante el Consejo de Estado, es decir, transcurridos seis (6) meses y veintidós (22) días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01104-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL BOGOTÁ,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 7 de junio de 20171, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 El expediente ingresó al despacho el 5 de marzo de 2018.

En ejercicio de la acción de tutela2, el Ministerio de Minas y Energía solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL

BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE ZIPAQUIRÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” mediante la sentencia proferida de primera Instancia el 26 de mayo de 2014 y Adición, aclaración y modificación de sentencia del 13 de agosto de 2014 por EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA y sentencia proferida de Segunda Instancia el 31 de agosto de 2015 y Adición, aclaración y modificación de sentencia del 30 de septiembre de 2016 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”, violaron el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO PROCEDIEMTNAL artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, trasgrediendo así el

principio de LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

SEGUNDA: Efectuada la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia de primera Instancia el 26 de mayo de 2014 y Adición, aclaración y modificación de sentencia del 13 de agosto de 2014 proferida por EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ y sentencia proferida de Segunda Instancia el 31 de agosto de 2015 y Adición, aclaración y modificación de sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, toda vez que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia son contrarias a la Constitución y la ley y en especial por vulnerar derechos constitucionales como lo es el debido

proceso el principio de legalidad, seguridad jurídica, económica procesal y la prevalencia del interés general frente al particular”3.

2. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes: El 12 de julio de 2015 ocurrió una explosión en la mina de sal de Zipaquirá y como consecuencia de esta, fallecieron los señores Víctor Manuel Solano Murcia y 2 Folios 1 a 39 del cuaderno de tutela. 3 Folios 37 a 38 del cuaderno de tutela.

Cipriano Pulido Camacho, mientras que los señores Angelmiro Bernal, Gerardo Alonso y Fernando Abril Méndez sufrieron daños en su salud. Los señores Ángel Miro Bernal, Gerardo Alonso Myriam Cristina Nieto Camacho, Liliana María Monroy Velásquez, Blanca Inés Ortiz Atuesta, Blanca Nubia Fajardo Villamil, Fernando Abril Méndez, Vicky Esmeralda Moscoso Navarrete y Gladys María Peña Rodríguez, en calidad de familiares de las víctimas, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Instituto de Fomento Industrial, IFI en liquidación, Concesión Salinas, Compañía Agrícola de Seguros S.A. y Salinas de la Sabana S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en razón de la explosión en la mina de sal de Zipaquirá. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá (actual Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá) en sentencia de 26 de mayo de 2014, declaró la

responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, por la omisión de los cuidados por parte de la entidad que ejercía la actividad minera, como la encargada de vigilancia y control de esta. Contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Ministerio de Minas y Energía sustentó el recurso en la excepción de falta de legitimación por pasiva que alegó en el trámite de la primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” mediante fallo de 31 de agosto de 2015, la modificó con el fin de dar aplicación a las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 20144, frente a la tasación de los perjuicios morales en caso de muerte y lesiones, y el fallo 28 de agosto de 20145, en la que se estableció la reparación el daño en la salud. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2015, el apoderado de Zipasabana S.A.S. solicitó adición y aclaración de la sentencia, pues en la parte considerativa se indicó que no se iba a declarar la responsabilidad frente esta, pero en la parte resolutiva se mantuvo la orden de condenarla. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 30 de septiembre de 2016, modificó la sentencia, en el sentido de excluir a la mencionada sociedad 4 Expedientes Nº 277019 M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera y Nº 31172, M.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 5 Expediente Nº 31170, M.P.: Enrique Gil Botero.

como responsable de los perjuicios causados en la explosión que ocurrió en la mina de Zipaquirá. Finalmente, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura y el expediente pasó al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, despacho que dictó el auto de 9 de noviembre de 2016 de obedézcase y cúmplase.

3. Fundamentos de la acción El Ministerio de Minas y Energía manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues incurrió en i) defecto sustantivo, al no aplicar la Ley 682 de 2001 y los Decretos 539 de 2008 y 070 de 2001; ii) violación directa de la Constitución, toda vez que no aplicaron los artículos 121, 211 y 230 de la Constitución Política; iii) defecto fáctico, por no valorar los testimonios de Fernando Abril Méndez y Jorge Enrique Castelblanco Reyes, además no se tuvieron en cuenta los informes de emergencias de Ingeominas, el rendido por el perito y el del accidente de trabajo. Por último, afirmó que iv) se incurrió en decisión sin motivación.

4. Intervenciones 4.1. Respuesta Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” (accionado) En escrito de 17 de mayo de 2017, el magistrado del despacho ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple los requisitos de la relevancia constitucional e inmediatez.

Afirmó que en la excepción de falta de legitimación por pasiva fue resuelta dentro del proceso ordinario, en el cual se indicó que el Ministerio de Minas y Energía es el órgano de mayor jerarquía en el sector Minero–Energético, por lo que, en el caso concreto, realizaba la explotación de las Salinas de Zipaquirá, a través de Instituto de Fomento Industrial IFI Concesiones de Salinas, en virtud del contrato de concesión o administración delegada en la escritura pública Nº 1753 de 2 de abril de 1970. 4.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (accionado) En escrito de 12 de mayo de 2017, el titular del despacho informó que juzgado fue creado mediante Acuerdo Nº PSAA-151040, posteriormente aclarado con el Acuerdo Nº PSAA-15-10405. Resaltó que conforme con el Decreto 070 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía no está obligada a elaborar funciones de ejecución, si tiene la obligación de auditoria y vigilancia frente al desarrollo del contrato. En consecuencia, la obligación recaía frente al contrato celebrado el 2 de abril de 1970, entra la Nación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, el cual tenía por objeto la explotación y administración de la totalidad de las Salinas Marítimas y Terrestres del país. Señaló que la prueba pericial sí fue tenida en cuenta, pues con base en ella fue que se fijó la indemnización a título de lucro cesante consolidado y futuro. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de primera

instancia de 26 de mayo de 2014. 4.3. Respuesta los señores Ángel Miro Bernal, Gerardo Alonso Myriam Cristina Nieto Camacho, Liliana María Monroy Velásquez, Blanca Inés Ortiz Atuesta, Blanca Nubia Fajardo Villamil, Fernando Abril Méndez, Vicky Esmeralda Moscoso Navarrete y Gladys María Peña Rodríguez (Terceros con interés) En memorial de 15 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario informó que la providencia atacada quedó ejecutoriada hace siete (7) meses y que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia se han causado unos intereses considerables, lo que afecta los recurso del erario. Sostuvo que en el escrito de tutela se exponen los mismos argumentos que fueron objeto de estudio por el juez natural y, además, que se establecieron varias inconsistencias, como el supuesto hecho de que no se agotó la conciliación como requisito previo, cuando al momento de la presentación de la demanda el mencionado requisito no era obligatorio. Finalmente, indicó que el asunto de la referencia pretende reabrir una controversia ya decidida por la jurisdicción contencioso administrativa, mediante providencia que goza hizo tránsito a cosa juzgada. 4.4. Respuesta de Zipasabana S.A.S. (coadyuvante) En escrito de 22 de mayo de 2017, el representante legal informó que en la providencia atacada se incurrió en falencias, pues la sociedad intervino en el proceso ordinario en calidad de llamada en garantía y no como demandante tal cual lo indicaron las autoridades judiciales accionadas, por lo que se desconoce el

principio de la congruencia. Señaló en la sentencia de primera instancia no se resolvieron todas las excepciones propuestas por la sociedad, error que no fue subsanado por el juez de segunda instancia. Por otra parte, manifestó que lo ocurrido en la mina de Zipaquirá fue un evento de la naturaleza totalmente ajeno y extraño a los trabajos se realizaron en el momento en que ocurrió la explosión, lo que se configura en una causa extraña que los exime de responsabilidad.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 7 de junio de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que en la sentencia se hizo una relación exhaustiva de toda la actuación procesal y de cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales (entre estos, interrogatorio del señor Fernando Abril Méndez, declaraciones de Omar Jarro Alba, Jorge Enrique Castelblanco Reyes), y dictámenes como el pericial ingeniero civil-Fabio Hernando Clavijo Ríos, del evaluador de daños David Ricardo Sánchez. Igualmente, se refirió a los documentos contenidos en el informe de 12 de agosto de 2005 de Ingeominas, el informe de interventoría de 12 de julio de 2005 (informe de accidente) de la firma Salinas de la Sabana S,A sobre las circunstancias de acaecimiento de la explosión al interior de la Mina de sal de Zipaquirá. Indicó que de la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible alegado al

interior del proceso de reparación directa, la sentencia de segunda instancia concluyó que no lo era, porque la emanación de ácido sulfúrico y metano constituyen un riesgo inherente al ejercicio de la explotación minera y, por ende, obliga a la realización de monitoreos periódicos por parte del personal técnico y a la adopción de medidas de seguridad, implementación de mecanismos de ventilación, evacuación de personal, adicionalmente, la abstención de realizar detonaciones, “entre otras”. Encontró que tampoco era posible predicar fuerza mayor o caso fortuito, ni el debido cuidado por parte de la demandada para exonerar de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación/IFI, Concesión Salinas, que no tiene incidencia la naturaleza del contrato y que se trata de una responsabilidad extracontractual. Adujo que la explotación minera es una actividad peligrosa y que aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, riesgo excepcional, y que es indiferente que la víctima o perjudicado tenga vinculación laboral o contractual con el particular que desarrolla directamente la actividad. Sostuvo que al confrontar los componentes fácticos, jurídicos y probatorios, las providencias el 26 de mayo de 2014, aclaración de 13 de agosto de 2014, y el 31 de agosto de 2015, aclaración de sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferidas en el expediente radicado 2006-01380, evidenció que no se presentaron los defectos i) material o sustantivo, ii) fáctico, iii) desconocimiento de

la Constitución Política alegados habida cuenta de que no se demostró que las sentencias censuradas hubieran sido irrazonables, o incongruentes con los elementos de convicción recabados, ni que se hubiere aplicado una ley derogada o al margen de la Carta. Finalmente, resaltó que los argumentos de la acción de tutela son los mismos que fueron objeto de debate en primera y segunda instancia, específicamente, respecto de la valoración probatoria y la falta de legitimación alegada por el Ministerio de Minas y Energía, convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia, para abrir el debate que fue zanjado por el juez natural, para lo cual no está instituida.

6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión demandada sí es lesiva del derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Señaló que el asunto de la referencia cumple con el requisito de la inmediatez, pues en sentencia T-328 de 20106 la Corte Constitucional indicó que el término razonable para interponer la acción de tutela se debe verificar de acuerdo a las características especiales de cada caso, pues en unos seis (6) meses son suficientes, o en otros dos (2) años se puede considerar razonable. Por lo demás, se remitió al escrito de tutela y la contestación y alegatos presentados en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, defecto fáctico y en decisión sin motivación, al condenar solidariamente al Ministerio de Minas y Energía por los perjuicios que se ocasionaron por la explosión que ocurrió el 12 de julio de 2015 en la mina de sal de Zipaquirá, en la que fallecieron los señores Victor Manuel Solano Murcia y Cipriano Pulido Camacho, mientras Angelmiro Bernal, Gerardo Alonso y Fernando Abril Méndez sufrieron daños en su salud. 6 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”8. 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibídem. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el

requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos

que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es el fallo de 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado por los daños causados por la explosión que ocurrió en la mina de sal de Zipaquirá. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el Ministerio de Minas y Energía no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada fue corregida en auto de 30 de septiembre de 2016, notificado mediante edicto desfijado el 10 de octubre de 2016 y la tutela solo fue radicada hasta el 2 de mayo de 2017 ante el Consejo de Estado, es decir, transcurridos seis (6) meses y veintidós (22) días. Ahora bien, la entidad accionante se refirió al requisito de la inmediatez en el escrito de impugnación, en el que indicó que este se cumplía, bajo el argumento de que se debía analizar en cada caso concreto, por lo que se podía interponer en un lapso de hasta dos (2) años. Sin embargo, no expuso alguna situación especial que le impidiera a la entidad accionante acceder a la administración de justicia durante el lapso antes mencionado o que amerite que el juez de constitucional intervenga de manera inmediata en el asunto de la referencia a pesar de no cumplir con la inmediatez de que goza la acción de tutela. Por consiguiente, no es dable realizar el análisis de fondo. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no

se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Finalmente, en memorial de 9 de mayo de 2018, el Ministerio de Minas y Energía solicitó que “se expida copia sustitutiva de la primera copia” de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con las providencias de aclaración y adición, dictadas dentro del proceso ordinario. Por consiguiente, por la Secretaría General de esta Corporación de ordenará el envío del expediente Nº 25899-33-31-7022006-01380-01 (acción de reparación directa), al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, junto con la precitada solicitud, a fin de que se resuelva oportunamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia dictada el 7 de junio de 2017, por el Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Ministerio de Minas y Energía, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el expediente de reparación directa Nº 25899-33-31-702-2006-0138001 (demandante: Myriam Cristina Nieto Camacho y otros), junto con la solicitud presentada por el Ministerio de Minas y Energía, al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, para lo de su cargo. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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