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CE-11001-03-15-000-2017-01105-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01105-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Rechaza solicitud encaminada a que se corrija la fecha de la ejecutoria del fallo / CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE TUTELADebe resolverla el juez de segunda instancia por ser un aspecto de fondo del que depende la decisión [E]ncuentra este Despacho que la solicitud formulada por la accionante encaminada a que se corrija la fecha de la ejecutoria del fallo de 3 de noviembre de 2016 a efectos de contabilizar la inmediatez, es improcedente, toda vez que siendo ese un aspecto del fondo del asunto del que depende la decisión, debe ser resuelto por el Juez de segunda Instancia, a través de la impugnación. Así las cosas, (…) se rechazará la solicitud de corrección de la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 286 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01105-00(AC)A

Actor: RUTH PARDO URIBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTROS De conformidad con el informe Secretarial que antecede, el apoderado de la accionante solicita corrección de la Sentencia de Primera Instancia, al tiempo que

interpone impugnación contra la misma.

1. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD A través de escrito radicado ante esta corporación el 26 de julio del 20171, el apoderado de la parte accionante solicitó corrección de la sentencia, conforme a los artículos 286 y 302 del Código General del Proceso, por considerar que la Sala incurrió en un error respecto de la fecha de ejecutoria de la decisión del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la 1 Folios 59 y s.s. del cuaderno principal. cual es objeto de la presente acción Constitucional; por lo que en su entender sí se cumplió con el requisito de inmediatez y por tanto, no debió rechazarse por improcedente.

Al respecto, se CONSIDERA: El artículo 286 del Código General del Proceso dispone: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» (fl.54) Conforme a lo anterior, encuentra este Despacho que la solicitud formulada por la accionante encaminada a que se corrija la fecha de la ejecutoria del fallo de 3 de noviembre de 2016 a efectos de contabilizar la inmediatez, es improcedente, toda

vez que siendo ese un aspecto del fondo del asunto del que depende la decisión, debe ser resuelto por el Juez de segunda Instancia, a través de la impugnación. Así las cosas, por no tratarse de un error puramente aritmético, se rechazará la solicitud de corrección de la providencia, y se concederá, para ante la sección cuarta de esta corporación, la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia dictada el 8 de junio de 2017. En virtud de lo anterior, se RESUELVE : RECHÁZASE la solicitud de corrección de la sentencia formulada por el apoderado de la señora RUTH PARDO URIBE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Para ante la Sección Cuarta, CONCÉDASE la impugnación formulada por la parte demandante, contra la providencia del 8 de junio de 2017 proferida por esta Sección, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 55 de 2003.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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