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CE-11001-03-15-000-2017-01105-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01105-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Se rige por norma especial / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo se suspende por solicitud de desglose de documentos / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala no entiende las razones por las cuales el apoderado judicial de la actora sostiene que para efectos del reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deba aplicarse una norma completamente ajena a las disposiciones especiales que regulan la materia, en este caso el artículo 155 del CPACA, que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia y las reglas de reparto contenidas en el Acuerdo Nº PSAA06-3501 de 6 de julio de

2006. En tal virtud, esta Sección considera que el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá -autoridad judicial que conoció del proceso de conciliación extrajudicialal remitir la demanda a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para su reparto no desatendió norma procesal alguna, por el contrario la acató de manera adecuada, pues (…) no existe normativa que obligue al funcionario judicial que conoció del proceso de conciliación avocar de manera directa el conocimiento de una demanda contencioso administrativa. En consideración a lo expuesto, queda demostrado que las providencias objeto de tutela no incurrieron en defecto

sustantivo (…) en el sub lite las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico, pues al realizar una lectura de las mismas la Sala observa que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios que reposan en el expediente para adoptar la decisión de rechazar la demanda por cuanto la misma no fue interpuesta en tiempo. Se aúna a ello, que la respuesta a una solicitud de desglose de documentos no suspende el término de caducidad ni es un requisito sine qua non para acudir a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, el argumento de la parte actora según el cual debe apreciarse el contenido del artículo 118, inciso 6 del Código General del Proceso, no es de recibo por cuanto es una norma del estatuto procesal civil que se refiere a la suspensión de términos de procesos que se encuentren en curso, no respecto de la presentación de una demanda, la cual de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, debe cumplir una serie de requisitos e interponerse de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01105-01(AC)

Actor: RUTH PARDO URIBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 8 de junio de 2017, en la que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: La demandante afirmó que desde abril de 1992 trabaja en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que fue comisionada para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo 6 PA en el Consulado General de Colombia en Caracas, Venezuela, empleo que desempeñó entre el 16 de agosto de 2002 y el 15 de agosto de 2005.

Precisó que durante tiempo que trabajó en Venezuela su asignación salarial fue pagada en dólares, razón por la cual solicitó a la cartera ministerial la reliquidación

de sus cesantías, empero, esa petición fue resulta de manera negativa a través del oficio Nº IGNPS-13-013159 de 16 de abril de 2013. Sostuvo que el 15 de mayo de 2013, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 132 Judicial II para asuntos Administrativos, la cual fue llevada a cabo el 30 de julio de ese año. Agregó que en dicha diligencia las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por valor de $19.592.503. Informó que una vez remitida el acta de conciliación a la autoridad judicial respectiva para el control de legalidad, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá mediante proveído de 10 de febrero de 2014, improbó la conciliación mencionada. Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelación de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que mediante providencia de 4 de agosto de 2014, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías había prescrito. Relató que en razón a que el acuerdo conciliatorio fue improbado, el 26 de febrero de 2015, por conducto de apoderado judicial, demandó el acto administrativo que negó la reliquidación de las cesantías, demanda que presentó de manera directa ante el Juzgado Administrativo Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá, por

cuanto ese despacho había conocido del trámite de aprobación de conciliación. No obstante, el asunto fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que fuese sometido a reparto. Indicó que la demanda fue asignada al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 16 de julio de 2015, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse caducado. Comentó que contra esa decisión instauró la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante proveído de 5 de octubre de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente, manifestó que solicitó la aclaración de esa providencia, empero fue negada mediante auto de 26 de octubre de 2016. Con base en lo anterior la señora Ruth Pardo Uribe interpuso acción de tutela contra los Juzgados Séptimo (7º) y Diecisiete (17) Administrativos de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en relación con las providencias que declararon caducada la demanda.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la accionante, las decisiones judiciales objeto de tutela que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia comentó que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá desconoció la Ley 640 de

2001, al no avocar el conocimiento de la demanda pese a que conoció del proceso de conciliación. Añadió que de conformidad con el artículo 24 de la mencionada ley, ese Juzgado era el competente para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que fue quien improbó el acuerdo prejudicial de conciliación. En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso señaló que fue desconocido por los falladores de instancia en razón a que el acto que negó la reliquidación de las cesantías data del 16 de abril de 2013, y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 15 de mayo de ese año lo que, a su juicio, suspendió el término de caducidad en 3 meses y 3 días. En ese sentido, precisó que al haberse suscrito un acuerdo conciliatorio entre ella y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la caducidad del medio de control quedó suspendida hasta la ejecutoria del proveído que improbó la conciliación y su correspondiente auto de obedézcase y cúmplase. No obstante, sostuvo que para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, las cuales fueron reanudadas hasta el 13 de enero de 2015. Finalmente, aseveró que aunque radicó la demanda el 26 de febrero de 2015, ello obedeció a que el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá de manera injustificada dilató el trámite de desglose del expediente de conciliación, lo que en su criterio, impidió retirar los anexos de ese proceso para presentar la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo. En ese orden, consideró que los autos cuestionados incurrieron en defecto sustantivo y fáctico.

3. Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló la siguiente petición: “Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales invocados y todos aquellos que establezca en el examen del presente caso y, como consecuencia de este amparo, ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá que admita la demanda por cuanto no operó el fenómeno de la caducidad de la acción toda vez que el término estaba suspendido”.

4. Pruebas relevantes - Copia del auto de 16 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora (folios 102 a 104 anexos). - Copia del auto de 5 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó la decisión de primera instancia (folios 114 a 124 anexos). - Copia del proveído de 26 de octubre de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó la solicitud de aclaración de la decisión anterior (folios 135 a 137).

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda

El juez a cargo del Despacho Judicial en mención mediante informe de 19 de mayo de 20171, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado porque la decisión y actuaciones proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto tenía competencia para conocer del asunto. Corroboró que mediante auto de 16 de julio de 2015, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad. 5.2. Respuesta del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá En escrito de 22 de mayo de 20172, la titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque la misma no cumple con el requisito de inmediatez3, a lo que agregó que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 1 Folio 19. 2 Folios 20 a 22. 3 Al respecto, sostuvo que la decisión de segunda instancia en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la caducidad del medio de control fue proferida el 10 de octubre de 2016 y la acción de tutela presentada el 17 de mayo de 2017, es decir, 7 meses después de dicho pronunciamiento. Afirmó que desde la fecha en que cobró ejecutoria la providencia de 14 de agosto de 2014 que improbó la conciliación prejudicial, los anexos estaban a disposición de la parte interesada para su retiro sin necesidad de desglose, empero, sostuvo, solo hasta el 29 de mayo de 2015 fueron retirados por el apoderado de la

demandante. Anotó que contrario a lo afirmado por la parte actora, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 no establece que la autoridad judicial que decidió sobre la legalidad del acta contentiva del acuerdo conciliatorio deba también conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto ese tipo de medio de control tiene sus propias reglas de reparto y de competencia. 5.3. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito de 23 de mayo de 20174, la jefe de la oficina jurídica de la cartera ministerial accionada, solicitó que se niegue el amparo constitucional porque las decisiones objeto de censura fueron proferidas conforme a derecho. Luego de transcribir un aparte del auto dictado el 5 de octubre de 2016, referido a la contabilización del término de caducidad, concluyó que el mismo se encuentra debidamente sustentado y ajustado a derecho, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agregó que la caducidad del medio de control tuvo lugar por la falta de diligencia del profesional del derecho de la actora, quien contabilizó de manera inadecuada los términos para instaurar la demanda, pues a pesar del paro judicial, la misma debió ser presentada al día siguiente hábil de reanudarse las actividades laborales de la Rama Judicial. Finalmente, señaló que el recurso de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. 5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 8 de junio de 20165, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues el auto cuestionado cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de mayo de 2017, es decir, transcurridos aproximadamente 7 meses. Dicha decisión fue tomada al considerar que a pesar de que la providencia de segunda instancia fue objeto de adición, el auto de 26 de octubre de 2016 que negó la misma no afectó el término de ejecutoria, toda vez que “se trata de un recurso que a todas luces no tenía vocación de prosperidad, pues se encaminó a reiterar los argumentos ya plasmados en el recurso de apelación, y por tanto, no se ajustó en estricto sentido a las figuras de adición, aclaración o complementación de la sentencia”6.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión anterior7, al considerar que el fallador de primera instancia no 4 Folios 24 a 30. 5 Folios 40 a 45. 6 Folio 44 reverso. 7 Folio 55. analizó los argumentos que sustentan la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Expresó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha obrado con lealtad en el presente trámite porque dicha “entidad ha conciliado cancelarle a la accionante la reliquidación de sus cesantías con fundamento en una larga línea jurisprudencial

de la Sección Segunda del Consejo de Estado”. Sin embargo, sostuvo que la negativa por parte de las autoridades judiciales accionadas para acceder la administración de justicia, servirá al ente ministerial para esquilmar el derecho a la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Trámite procesal en segunda instancia El apoderado de la actora en escrito de 25 de julio de 20178, solicitó junto con el escrito de impugnación la corrección de la sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue negada por el a quo mediante auto de 11 de agosto de 2017

(folios 63 y 64). Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de súplica. Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada sustanciadora del asunto de la referencia mediante auto de 29 de agosto de 2017, remitió el expediente a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación con el fin de que se diera el trámite correspondiente al recurso de súplica (folio 80). Por su parte, el magistrado ponente del auto suplicado, mediante proveído de 18 de septiembre de 2017, rechazó de plano el recurso habida consideración de que lo realmente pretendido por la parte actora es que se revise un asunto que es propio del fondo de la controversia como lo es la fecha a partir de la cual se

analizó el requisito de inmediatez de la acción de tutela, lo cual debe ser resuelto por el juez de segunda instancia (folio 89).

3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación presentado, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito de la inmediatez o, si por el contrario, debe realizarse el estudio de fondo teniendo en cuenta que una de las providencias demandadas fue corregida posteriormente, lo que permitiría dar por cumplida la referida condición objetiva de procedencia del amparo tutelar. De ser así, la Sala deberá determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora al proferir los autos cuestionados que rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Folios 53 a 55.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en

virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se 9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del

derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto: i) El asunto goza de relevancia constitucional porque se debe decidir si los autos de 16 de julio de 2015 y 5 de octubre de 2016, por medio de los cuales el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante, por haber operado el fenómeno de la caducidad, vulneraran los derechos 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca; ii) el accionante agotó el recurso de apelación antes de acudir a la acción de amparo, por lo que está cumplido el requisito de subsidiariedad; iii) Para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, se tendrá en cuenta la fecha de notificación del auto que negó la solicitud de adición o complementación del proveído de 5 de octubre de 2016, supuesto que se enmarca dentro de las excepciones contenidas en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación16, en la que se indicó, por regla general, el término de 6 meses para promover acciones de tutela contra providencias judiciales, el cual se empezará a contar “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso” (negrilla fuera del texto). En el caso concreto, el auto de segunda instancia fue dictado dentro del trámite

judicial de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 5 de octubre de 2016. No obstante, la parte actora solicitó la adición de esa providencia en tanto no se pronunció respecto de algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, asunto que fue resuelto de manera negativa mediante proveído de 26 de octubre de 2016, notificado por estado Nº 192 de 31 de octubre de 201617. En este orden de ideas, la inmediatez se empezará a contar a partir de la notificación del auto que negó la adición solicitada, esto es, el 3 de noviembre de

2016. Como la solicitud de amparo fue promovida el 2 de mayo de 2017, se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, por lo que se concluye que el amparo deprecado se presentó de manera oportuna.

(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos endilgados En el asunto bajo análisis, la señora Ruth Pardo Uribe, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela al considerar que las decisiones adoptadas el 16 de julio de 2015 y 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º)

Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, respectivamente, que rechazaron por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurren en defecto fáctico y “violación de las normas de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 24 de la Ley 640 de 2001)”. Sobre este último, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional lo ha identificado como defecto sustantivo, por tanto, se analizará bajo esa óptica. 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Folio 138 anexos. Lo anterior, aduce por cuanto las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos que rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad no tuvieron en cuenta varios aspectos, como los referidos a: i) la competencia del juez que adelantó el trámite que improbó la conciliación prejudicial para conocer de manera directa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 640 de 2001; ii) la solicitud de desglose de las piezas procesales del trámite de conciliación, las cuales eran necesarias para presentar la demanda contenciosa; iii) la suspensión de términos acaecida por el cese de actividades de la Rama Judicial, el cual tuvo lugar entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015 y iv) la suspensión de términos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa hasta que la autoridad judicial respectiva

profiriera el “auto de obedézcase y cúmplase de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 5.2.1. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, estima necesario la Sala referirse con claridad a los hechos que originaron el debate objeto de estudio, de manera específica lo relativo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tuvo lugar el 26 de febrero de 2015 18 . La Sala observa que el proceso contencioso administrativo iniciado por la actora tuvo como fin obtener la nulidad del Oficio Nº IGNPS-13-013159 de 16 de abril de 2013, por medio del cual el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2002 y 2003. Lo anterior, ante la decisión judicial que improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. Sobre este punto, es preciso indicar que la actora y el Ministerio de Relaciones Exteriores en la audiencia de conciliación celebrada el 30 de julio de 2013 ante la Procuraduría Nº 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, conciliaron el asunto objeto de c

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