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CE-11001-03-15-000-2017-01106-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01106-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura toda vez que la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa que declaró a la demandada administrativa y extracontractualmente responsable por el error judicial, derivado de no haberse suspendido el proceso ejecutivo hipotecario por el crédito de vivienda, se sustentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso Para esta Sala es claro que el análisis e interpretación que hizo la autoridad judicial, para asumir la decisión a la que arribó en la providencia cuestionada, no solo es razonable, sino adecuada y ajustada al marco legal y jurisprudencial. Además, no debe perderse de vista que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha dicho que el juez de tutela, de modo alguno puede reemplazar en la tarea de la hermenéutica jurídica al Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y dadas las particularidades del caso del señor [I.C.M.], y lo probado dentro del expediente, no se observa que lo resuelto por Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado haya sido resultado de una interpretación irrazonable, arbitraria o contraevidente, como pretende hacerlo ver el actor. El hecho que el demandante no comparta el análisis y la decisión asumida en la providencia atacada, en sí mismo no justifica su descalificación a través de un medio residual y subsidiario

como es la acción de tutela. Mucho menos, si se tiene en cuenta que el Juez constitucional no está instituido como una instancia adicional, para volver a estudiar lo que adecuadamente examinó el Juez natural, como en este caso lo hizo la Sección Tercera (…) En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto sustantivo como causal especifica de procedibilidad de la accion de tutela contra providencias judiciales, ver: Constitucional, sentencia de Sentencia del 6 de diciembre de 2012, exp. T-1066, M.P. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01106-00(AC)

Actor: IVÁN CASTRO MAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor IVÁN CASTRO MAYA de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 2 de mayo de 20171, a través de apoderado, el señor IVÁN CASTRO MAYA instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA. Declarar que la Subsección B de la sección TERCERA del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho con protuberante perjuicio para el accionante al declararse rebelde respecto a las normas de orden público, especialmente en los artículos 2, 4, 13, 29, 230 y 243 de la Constitución Nacional, vigentes dentro del territorio nacional, mediante el ataque directo a las normas sustanciales y de procedimiento aquí desarrolladas, dentro de la Acción Pública de Reparación Directa seguida por el señor IVÁN CASTRO MAYA y, el cesionario parcial, JAVIER FRANCISCO RIVERA AVILA, contra LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Expediente 33952, con radicación del proceso 20001-2331000-2003-01950-01.

SEGUNDO. Dejar sin efecto la providencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emitida por Subsección B de la sección TERCERA del Consejo de Estado dentro del proceso anteriormente reseñado. TERCERO. Ordenar a la Sala accionada proceda a volver a estudiar y fallar el tema tratado en la acción de Reparación Directa deprecada por el señor CASTRO MAYA, dentro de los diez (10) días siguientes a la

notificación, en los precisos términos amparados en la presente acción constitucional, conservando lo favorable de la decisión. Así como las demás decisiones que le permitan integrar verdadera justicia al respecto”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Señala que celebró con Granahorrar dos contratos de mutuo pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y que además de haber suscrito los pagarés Nos. 4509-0000799-0 del 12 de enero de 1994 y 45095000029-2 del 26 de mayo de 1994, respaldó ambos créditos con garantía

hipotecaria sobre los inmuebles ubicados en la Cra 19 No. 2-61 y en la Carrera 4 No15-15 de Valledupar respectivamente. 1 Ver fl.1. 2.2. Informa que 13 de junio de 1997 Granahorrar instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. Que con ocasión de la desaparición del UPAC y la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, solicito el 15 de febrero de 2000 al Juzgado que, en aplicación del artículo 42 de esa Ley, suspendiera el proceso. Petición que le fue negada, y avalada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.3. Dice que pese a lo que se determinó en la sentencia C-955 del 26 de julio de

2000 con relación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que en casos como el suyo no solo operaba la suspensión sino la terminación del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar lo prosiguió, y el 25 de julio de 2002 adjudicó a Granahorrar los bienes inmuebles que respaldaban los créditos. 2.4. Motivo por el cual en el año 2003 instauró demanda de reparación directa contra la Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial, para que se le declarara administrativamente responsable por el daño antijurídico generado por el error judicial en que se incurrió al no haberse suspendido y terminado el proceso Ejecutivo, y que como resultado le fueran reconocidos perjuicios materiales y morales. 2.5. Indica que en primera instancia conoció la demanda de reparación directa el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia del 1º de marzo de 2007 negó las pretensiones. 2.6. Narra que apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, proceso radicado en segunda instancia con el No. 20001-2331-000-2003-01950-01, y mediante fallo del 5 de diciembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó y declaró a la demandada administrativa y extracontractualmente responsable por el error judicial, derivado de no haberse suspendido el proceso ejecutivo hipotecario por el crédito de vivienda.

3. Fundamentos de la acción Argumenta el actor que la Corporación Judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita porque incurre en un supuesto defecto

sustantivo, por una errónea aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de lo que dijo la Corte en la sentencia C-955 de 2000 sobre el mismo. Afirma el actor que la autoridad judicial censurada hizo una equivocada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues, conforme a esa norma y antes que fuera dictada la sentencia C-955 de 2000, procedía suspender cualquier proceso ejecutivo que estuviera en curso a diciembre de 1999 por obligaciones que hubieran sido contraídas en UPACS, como era su caso, sin distinción del motivo por el cual había sido asumida la obligación. Y que, posteriormente, con ocasión de lo que dijo la Corte en la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, mediante la cual declaró inexequible algunas frases del artículo 42 de la referida ley, lo consagrado en esa norma no solo implicaba la suspensión de esos procesos ejecutivos, sino su terminación. Por eso, en su sentir, la autoridad judicial censurada incurre en error en la aplicación de esa norma y de esa sentencia, cuando se ensimismó “en el término SUSPENSIÓN DEL PROCESO cuando, en realidad de verdad, lo que ordenó la ley fue LA TERMINACIÓN DEL PROCESO”, y cuando determinó que esa suspensión solo operaba con respecto al crédito para vivienda respaldado con el pagaré No. 4509-0000799-0 del 12 de enero de 1994 y la garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la Cra. 19 No. 2-61 de Valledupar, pero no respecto del otro crédito para libre inversión respaldado con el pagaré No. 4509-5000029-2 del 26

de mayo de 1994 y la garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4 No15-15 de la misma ciudad. Que, en su criterio, operaba era la terminación del proceso ejecutivo sobre ambos créditos, en tanto que los dos fueron otorgados en UPACS, independientemente que uno de ellos hubiera sido concedido para libre inversión, y por esto agregó que en la providencia cuestionada se asumió una aparente competencia residual, para liquidar y ejecutar la obligación crediticia concerniente al pagaré de vivienda.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 16 de mayo de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.40). 4.2. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (fls.47-49) se pronunció a través de la Consejera ponente de la providencia cuestionada, que solicitó negar el amparo, en tanto que no se vulneró derecho fundamental alguno.

Dijo que en el fallo censurado la Sala abordó el estudio de los argumentos expuestos por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, “en aras de establecer la responsabilidad de la demandada, como consecuencia del error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en cuanto no

se decretó la suspensión del proceso, adelantado en su contra por Granahorrar”. Que luego de analizados los elementos probatorios, la Sala encontró acreditado que “en el caso baso examen procedía, por mandato legal, la suspensión2 del proceso respecto del crédito para vivienda, pues el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 determinó “i) la conversión del crédito; ii) la reliquidación de la obligación y ii) la adecuación de los documentos contentivos de ésta, sobre los procesos en trámite, a 31 de diciembre de 1999”3”. Y que en la decisión censurada, igualmente, se señaló que “aunque en un mismo proceso se adelantaba el cobro de dos créditos, la suspensión operaba en lo atinente al crédito de vivienda. Lo anterior, si se considera que la Ley 546 de 1999, conforme el artículo primero, se encaminó a establecer las normas generales y a señalar los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural; de suerte que no podía tratarse de la misma manera el crédito de libre inversión, aunque también se hubiera pactado en UPACS”. 2 Cita de la cita: “Conforme el artículo 42, parágrafo 3º, “Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo”.

3 Cita de la cita: “Consejo de Estado, sentencia del 5 de diciembre de 2016.Expediente 33952”. Que “acreditado el daño, consistente en la negativa de suspender el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Granahorrar en contra del señor Iván Castro Maya, en lo que respecta al crédito para adquisición de vivienda por el que suscribió el pagaré No. 4509-0000799-0, que luego se convirtió en la obligación No. 45090001113-0, para la tasación del perjuicio se tuvo en cuenta el monto de la obligación incluido el alivio, aspecto que no se puede desconocer, pues no existe duda respecto de la existencia de la deuda. Se tuvo en cuenta también el valor del bien el 11 de enero de 2000, en consideración a que el día anterior finalizó la vacancia judicial y que era la fecha a partir de la cual debía debidamente decretarse la suspensión del proceso. Siendo así, al valor del avalúo debidamente indexado, se le descontó la deuda a efectos de tasar el perjuicio material causado por la negativa de suspensión a que tenía derecho el señor castro Maya”. Como resultado de todo eso se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por error judicial, condenándola a pagar perjuicios materiales por $197.277.352,24. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls.51-54) se manifestó a través del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, y solicitó declarar improcedente la

acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado

todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del 5 de diciembre de 20167, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por el error judicial, dentro del proceso de reparación directa radicado en segunda instancia con el No. 2000123-31-000-2003-01950-01, se incurrió en un supuesto defecto sustantivo, por las

razones que alega el actor. 2.2. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto sustantivo que expone la parte actora.

3. Análisis del caso concreto 3.1. A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto8.

Una de ellas9, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. 3.2. En el caso particular, después de revisada la providencia objeto de censura, esta Sala conclu6ye que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no incurrió en defecto sustantivo que se le atribuye. Lo anterior, se evidencia del contenido y razonamientos hechos en la decisión cuestionada, para lo cual se resalta de la misma, lo siguiente: 3.2.1. Luego de hacer una síntesis del caso, de reseñar las razones del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda y de ilustrar los argumentos

expuestos por el demandante en su apelación10, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado –en el acápite “III. CONSIDERACIONES DE LA SALA”–, planteó el problema jurídico a resolver11 y, en el Subnumeral “3.2.1. 7 El original de esta sentencia obra a fls.273-300 del expediente que contiene el proceso de reparación directa. Notificada por Edicto del 9 de marzo de 2017 (fl.301 ídem). 8 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 9 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009. 10 Ver fls.273-281 del expediente que contiene el proceso de reparación directa. Hechos probados”12, relacionó los aspectos que resultaban demostrados de los elementos probatorios aportados por las partes, de los arrimados al plenario por disposición del Tribunal y de los decretados en segunda instancia. De todos esos aspectos probados, se destacan los siguientes:

  1. Mediante escritura pública No. 4.298 del 30 de diciembre de 1993, el actor

adquirió a título de compraventa la casa ubicada en la carrera 19 No. 2-61 de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190-0020.384, y para sufragar parte del precio que debía pagar, lo hizo con el préstamo que le aprobó Granahorrar, por lo que –en esa misma escritura– constituyó hipoteca abierta en favor de esa entidad sobre esa casa, además de suscribir el pagaré No. 4509-0000799-0, del 12 de

enero de 1994 por 8.449.5280 UPAC, con ocasión de contrato de mutuo comercial13. ii) Con ocasión de otro contrato de mutuo comercial, el 2 de mayo de 1994 la Gerente Sucursal Valledupar de Granahorrar le informó al actor acerca de la autorización para iniciar los trámites tendientes a perfeccionar la solicitud de crédito de inversión, cuyo objeto era “Compra de dos vehículos de trabajo, Van Wfr., con capacidad para 15 pasajeros”14. Y para garantizar el cumplimiento de ese crédito de libre inversión, además de constituir hipoteca abierta a favor de Granahorrar mediante escritura pública escritura No. 1.27115 del 4 de mayo de 1994, sobre un inmueble que ya era de su propiedad ubicado en la Carrera 4 No. 15-15 de la ciudad de Valledupar, suscribió como garantía adicional el pagaré No. 4509-5000029-2 del 26 de mayo de 1994 por 6.161.3807 UPAC. 3.2.2. Después de relacionar los hechos que se hallaban probados, en el Subnumeral “3.2.4 Análisis del caso”16 –que también hace parte del acápite “III. CONSIDERACIONES DE LA SALA” –, la Sección Tercera del Consejo de Estado, transcribió el artículo 42 de la Ley 546 de 199917, en las condiciones en que quedó después de que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-599 de 2000 que lo declaró exequible, a excepción de algunas frases del inciso primero y segundo y del parágrafo tercero18. 11 Como problema jurídico a resolver, planteó: “Corresponde a la Sala analizar los argumentos esgrimidos por

parte actora contra la sentencia del 1 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en aras de establecer si existe responsabilidad de la demandada, como consecuencia del error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente incurrieron los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al abstenerse de decretar la suspensión del proceso adelantado en su contra por Granahorrar, al tiempo que se presentó falta de defensa técnica en el asunto”. 12 Ver fls.282-292 ibídem. 13 Copia de esta escritura y sus anexos obra a fls.61-74 del C. de pruebas del expediente del proceso de reparación directa. 14 Ver fl.82 del C. de pruebas ídem. 15 Copia de esta escritura y sus anexos obra a fls.76-87 del C. de pruebas ídem. 16 Este Subnumeral va del reverso del fl. 292 al fl. 300 del expediente que contiene el proceso de reparación directa. 17 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones". (Subrayas ajenas al texto). 18 El numera 25 de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, dice: “Declárase EXEQUIBLE el

artículo 42, con excepción de las frases "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley", de su inciso primero; "cumplido lo anterior", de su inciso 2; y, en el parágrafo 3, las frases "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración Luego, transcribió ampliamente las consideraciones que hizo la Corte en la sentencia C-599 de 2000, para asumir la decisión con respecto de ese artículo. Igualmente, citó la sentencia T-606 de 2003, en la que la Corte Constitucional especificó que en la Ley 546 de 1999 además se “creó las UVR o Unidades de Valor Real, y dispuso un abono especial “a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo”. Transliteró de esta sentencia amplios apartes, uno de ellos, donde se dice que el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, después de la sentencia C-599 de 2000, “respecto de los procesos que a 31 de diciembre de 1999 cursaban en procura de la solución de créditos concedidos en UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda”, quedó de la siguiente manera: “Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y

sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. (Resaltado y subrayas ajenas al texto transcrito). 3.2.3. Acto seguido, y como resultado de contrastar los hechos probados con el marco legal y jurisprudencial sobre el tema, dijo la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado: “Ahora bien, siendo que a 31 de diciembre de 1999, cursaba en contra del actor un proceso ejecutivo en que se pretendía el cobro de dos créditos pactados en UPACS uno de los cuales era para vivienda, procedía la suspensión del proceso, no solo por la solicitud y el derecho que le asistía al ejecutado sino porque el Juez la debía decretar automáticamente, pues no se trataba de un acto “facultativo y potestativo de los señores Jueces de la República” como lo sostuvo el a quo, sino de un mandato legal”. Y que eso era así, porque “la Ley 546 de 1999… dictó normas en materia de vivienda disponiendo, entre otros aspectos, la imperativa suspensión de los procesos vigentes a 31 de diciembre de 1999, adelantados por créditos pactados en UPACS para la adquisición de vivienda…”. Motivo por el cual, agregó: “ [A]unque en efecto se trataba del cobro de dos créditos de distinta

naturaleza en un mismo proceso, la suspensión operaba en lo atinente al crédito de vivienda. Hecho este conocido en cuanto la obligación respaldada con el pagaré No. 4509-0000799-0 (que luego se convirtió en la obligación No. 45090001113-0) contaba con la hipoteca constituida sobre el bien con matrícula No. 190-0020.384. Esto es, e l ejecutivo continuaba solo frente al crédito de libre inversión. De del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía", que se declaran INEXEQUIBLES”. donde se colige que no se trataba de una razón para abstenerse de decretar la suspensión del mismo. Medida que debía operar en todos los casos y circunstancias”. (Resaltado y subrayas no son del texto original) Para concluir que: “[L]a abstención por parte de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la confirmación de la decisión por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad, causó al actor daño material que se concretó en la imposibilidad de refinanciar su crédito con la entidad bancaria. Daño que resulta imputable a la entidad demandada, en tanto, por mandato legal, ha debido suspender el proceso adelantado en contra del señor Iván Castro Maya, en lo referente al crédito hipotecario de vivienda. Permitir su refinanciación y dar lugar a que se suscriban los documentos que

respaldarían el crédito reliquidado; con la posibilidad para el deudor de refinanciar la obligación o asistir a su extinción si el abono de la reliquidación así lo permitiera”. (Resaltado ajeno al texto transcrito). 3.2.4. Una vez estableció que se configuró el daño por no haberse suspendido el proceso ejecutivo respecto del crédito de vivienda que, a su vez, implicó para el actor la imposibilidad de refinanciar ese crédito, la Corporación judicial accionada anotó que solo había lugar a reconocer perjuicios materiales, mas no perjuicios morales, porque cuando se trata de pérdida de bienes materiales el perjuicio moral debe estar suficientemente acreditado, y esto no había ocurrido en ese caso. Precisado lo anterior, pasó a calcular “el daño material derivado de la negativa de suspender el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Granahorrar en contra del señor Iván Castro Maya, en lo que respecta al crédito para adquisición de vivienda por el que se suscribió el pagaré No. 4509-0000799-0, que luego se convirtió en la obligación No. 45090001113-0, aspecto que le significó perder el inmueble el que pasó indebidamente a la propiedad del acreedor, por el 70% del avalúo presentado en el proceso ejecutivo”. Y para calcular el monto del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apoyó en criterio técnico, resultado de la prueba pericial que decretó mediante proveído del 29 de abril de 201519. 3.3. Para esta Sala es claro que el análisis e interpretación que hizo la autoridad

judicial, para asumir la decisión a la que arribó en la providencia cuestionada, no solo es razonable, sino adecuada y ajustada al marco legal y jurisprudencial. Además, no debe perderse de vista que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha dicho que el juez de tutela, de modo alguno puede reemplazar en la tarea de la hermenéutica jurídica al Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y dadas las particularidades del caso del señor Iván Castro Maya, y lo probado dentro del expediente, no se observa que lo resuelto por Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado haya sido resultado de una interpretación irrazonable, arbitraria o contraevidente, como pretende hacerlo ver el actor. 19 Ver fl.198 del expediente del proceso de reparación directa. El hecho que el demandante no comparta el análisi

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