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CE-11001-03-15-000-2017-01106-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01106-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No se explicaron las razones de las presuntas vías de hecho ni citaron las normas o pruebas que se presuntamente se desconocen [E]l accionante si bien presenta un descontento con la forma de tasación de los perjuicios, no indicó la fórmula o la norma que en su sentir debió ser aplicada en vez de la utilizada en el fallo tutelado, lo que a la postre hubiera permitido a esta Colegiatura advertir si se configuró un defecto por tal motivo. Además, en el reconocimiento de perjuicios el juez natural fue consecuente con lo solicitado por el demandante, en tanto su demanda se dirigió a obtener la declaratoria de responsabilidad estatal por falta de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el entonces existente banco Granahorrar, a la luz de la Ley 546 de 1999, por lo que bajo esa óptica la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación analizó el caso, encontró corroborado el daño únicamente respecto del crédito de vivienda, y reconoció perjuicios con la fórmula mencionada en párrafos precedentes, lo que lejos de configurar una vía de hecho comporta una adecuación fáctica y jurídica al caso bajo análisis. Así las cosas, comoquiera que no se configuraron los defectos que sirvieron de sustento de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes destacar que quien formule el

presente mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales tiene la carga de argumentar la existencia de los mismos, explicar las razones de las presuntas vías de hecho y señalar las normas o pruebas que se desconocen, pues no basta con indicar un descontento o inconformismo con la tesis del juez demandado, caso contrario en el cual se contrariaría la autonomía e independencia del fallador y se atentaría contra bienes jurídicos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01106-01(AC)

Actor: IVÁN CASTRO MAYA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 2 de mayo de 2017 ante la Secretaría General de esta

Corporación, el señor Iván Castro Maya, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la igualdad. Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de la providencia de 5 de diciembre de 2016, emitida por la mencionada autoridad judicial, a través de la cual accedió a las pretensiones de reparación directa instaurada por él contra la Dirección Nacional de Administración Judicial por los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial o defectuosa prestación del servicio de administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “(…) PRIMERA. Declarar que la Subsección B de la sección TERCERA del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho con protuberante perjuicio para el accionante al declararse rebelde respecto a las normas de orden público, especialmente en los artículos 2, 4, 13, 29, 230 y 243 de la Constitución Nacional, vigentes dentro del territorio nacional, mediante el ataque directo a las normas sustanciales y de procedimiento aquí desarrolladas, dentro de la Acción Pública de Reparación Directa seguida por el señor IVÁN CASTRO MAYA y, el cesionario parcial, JAVIER FRANCISCO RIVERA AVILA (sic), contra LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Expediente 33952, con radicación del proceso 20001-2331-000-2003-01950-01. SEGUNDO. Dejar sin efecto la providencia de fecha cinco (5) de

diciembre de dos mil dieciséis (2016), emitida por (sic) Subsección B de la sección TERCERA del Consejo de Estado dentro del proceso anteriormente reseñado. TERCERO. Ordenar a la Sala accionada proceda a volver a estudiar y fallar el tema tratado en la acción de Reparación Directa deprecada por el señor CASTRO MAYA, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, en los precisos términos amparados en la presente acción constitucional, conservando lo favorable de la decisión. Así como las demás decisiones que permitan integrar verdadera justicia al respecto (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Manifestó que suscribió dos contratos de mutuo pactados en unidades de cuenta UPAC, con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, hoy BBVA, para el suministro de un crédito hipotecario, el cual fue amparado mediante los siguientes títulos: - Pagaré 4509-0000799-0 de 12 de enero de 1994, que obligaba al actor a pagar la suma de $45’225.000, equivalente, a la fecha de desembolso, a 8.449,5280 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC. - Pagaré 4509-5000029-2 de 26 de mayo de 1994, con el cual se constituyó deudor por el valor de $35’176.000, equivalente a 6.161,3807 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC.

Informó que ambos créditos fueron respaldados con garantía hipotecaria de dos

lotes con casa de habitación en el municipio de Valledupar, Cesar. Refirió que el 13 de junio de 1997, el banco instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del actor, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 0451-1997. Expuso que al mismo tiempo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 21 de mayo de 1999, emitida dentro del proceso 11001-03-27000-1998-00127-00 (9280), declaró la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Externa 18 de 30 de junio de 1995, emitida por el Banco de la República, por lo que el sistema UPAC desapareció del mundo jurídico desde la fecha en que se profirió el acto administrativo anulado, para todos los implicados en ese régimen, conforme a los efectos declarados en la Sentencia C-700 de 2000. Indicó que mediante memorial radicado el 15 de febrero de 2000 ante el juzgado en mención, el actor solicitó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por cuanto se acogió a la reliquidación y restructuración del crédito; no obstante, dicha petición no fue acogida. Narró que, mediante auto de 25 de julio de 2002, el despacho judicial decidió adjudicar al acreedor los inmuebles distinguidos en el proceso ejecutivo hipotecario, los cuales fueron entregados por el equivalente del 70% del monto señalado por el avalúo decretado previamente, lo que implicó que quedara un cuantioso remanente el cual sigue siendo perseguido por vía judicial.

Anotó que inició demanda de reparación directa contra la Dirección Nacional de Administración Judicial, la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, corporación que el 1º de marzo de 2007 denegó las súplicas de la demanda. Relató que, tras apelar esa decisión, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado la revocó y declaró a la NaciónDirección Nacional de Administración Judicial, administrativa y extracontractualmente responsable por el error judicial en que incurrieron los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por seguir adelante con el proceso ejecutivo hipotecario por crédito de vivienda en contra del actor, sin perjuicio del imperativo de suspensión impuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

3. Sustento de la petición Destacó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia T-813 de 2012, toda vez que, pese a invocar la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, esta asumió que la responsabilidad estatal se dio por la falta de suspensión del proceso, cuando, en realidad, lo que ordenó dicha norma fue la terminación del mismo, interpretación que implicó que se asumiera competencia para tasar los perjuicios mediante atribuciones reservadas a la justicia ordinaria.

Precisó que el mencionado defecto se configuró porque la demandada condenó por el daño material derivado de la negativa de suspender el proceso ejecutivo hipotecario y asumió una capacidad para liquidar y ejecutar la obligación crediticia,

en lo que concierne al pagaré de vivienda, lo que permite preguntarse si: a) Le estaba permitido a la Sala practicar el cruce de cuentas de lo cobrado al deudor en la instancia ordinaria y los perjuicios reconocidos. b) Podía hacer válido el cobro de la obligación mediante la figura de la confusión (artículo 1724 del Código Civil). c) Es posible explicar la supuesta aplicación del alivio al pagarse una obligación inane, cuando la misma ley de vivienda anuncia que, en caso de ejecución del crédito por mora, deberá devolverse el estipendio al patrimonio público de la Nación. d) Estando en suspenso las obligaciones por falta de restructuración del crédito, estas no prestaban mérito ejecutivo. e) El daño consistió en perder el inmueble, de donde surgió la tesis de que el actor solo perdió de forma parcial el 70% del mismo. f) Se tuvo en cuenta que las obligaciones no fueron saneadas ni reestructuradas, por lo que pudo ocurrir cualquiera de las formas de extinción de las obligaciones. g) Hubo contradicción de la Sala al reconocer que existió un error judicial en la actuación de los operadores, y al determinar el quantum del daño. Alegó que la demandada no tuvo en cuenta los argumentos de defensa expuestos en los alegatos de conclusión. Comentó que en el proceso contencioso administrativo se demostró que en el trámite ejecutivo se impuso arbitrariamente el pago de una obligación natural correspondiente al pagaré 4509-5000029-2. Cuestionó el hecho de que la demandada hubiera entendido que los dos pagarés

ampararon créditos distintos y que frente a uno de los inmuebles que servía de garantía al crédito de libre inversión no podía tomarse en cuenta para efectos del reconocimiento de perjuicios reclamados por vía de reparación directa, en tanto, de ser así no era posible aplicar la Ley 546 de 1999; en ese sentido, también resultaba falsa la afirmación, según la cual los créditos de libre inversión pactados en UPAC evolucionaron a unidades de valor real, UVR.

4. Trámite en primera instancia Mediante auto de 16 de mayo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y al director ejecutivo de Administración Judicial; de igual forma, les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

5. Contestaciones 5.1. Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado La magistrada Stella Conto Díaz Del Castillo, adscrita a la mencionada subsección, contestó la demanda bajo los siguientes términos1: Aclaró que la demanda de reparación directa tuvo como sustento la negativa del Juzgado Civil y del Tribunal Superior a suspender el proceso ejecutivo para reliquidar y reestructurar el crédito adquirido por el actor con el Banco Granahorrar, y que con base en ese problema jurídico verificó que en el caso bajo examen procedía la mencionada suspensión, en los términos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Apuntó que, luego de acreditado el daño invocado consistente en la negativa de suspender el trámite ejecutivo hipotecario para adquisición de vivienda, procedió a tasar el perjuicio teniendo en cuenta el monto de la obligación con inclusión del alivio, el valor del bien debidamente indexado, a lo cual se descontó el respectivo valor de la deuda, por lo que no se ha violentado derecho alguno. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad contestó la demanda por medio de un abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, bajo los siguientes términos2: 1 Folios 47 a 49. 2 Folios 51 a 54. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se acreditó el perjuicio irremediable, la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales como el recurso extraordinario de revisión y el amparo no se ejerció en un término prudencial, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez.

6. Sentencia de primera instancia En providencia de 13 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente3: Argumentó que el análisis realizado por la autoridad judicial demandada es razonable, adecuado y ajustado al marco legal y jurisprudencial, ya que se amparó en las normas aplicables al caso y en las pruebas aportadas al expediente, las cuales sirvieron de sustento al cálculo de los perjuicios derivados por el daño material que nació de la negativa de la justicia ordinaria a suspender el proceso ejecutivo hipotecario.

Explicó que, más allá de un defecto, se constata el inconformismo del actor con la tesis adoptada por la accionada.

7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el 31 de agosto de 20174, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones5: Manifestó que en la sentencia impugnada no se resolvieron los interrogantes planteados, en relación con la presunta arrogación de competencia de juez natural que adoptó la autoridad judicial accionada al definir que frente al crédito de libre inversión no procedía la suspensión del proceso ejecutivo.

Citó el contenido de las sentencias T-105 de 2005, T-286 de 2006 y T-319 de 2012, sobre el tema que se debate.

8. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 18 de octubre de 2017 se vinculó al gerente del Banco BBVA, a los jueces primero y segundo civil del circuito de Valledupar y a los magistrados que integran el Tribunal Superior del Cesar (sic)6, y se les puso en conocimiento una posible causal de nulidad, así como se les dio un plazo de 3 días para que se 3 Folios 62 a 68. 4 La notificación de la sentencia se llevó a cabo a través de correo electrónico enviado el 29 de agosto de 2017 a las partes intervinientes, tal y como consta a folios 69 a 74 del expediente. 5 Folios 75 a 81. 6 Sobre el particular, se aclara que si bien en el auto referido se incurrió en un error al citar al Tribunal Superior del Cesar (sic), cuando el nombre de la Corporación corresponde a Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Valledupar, lo cierto es que la notificación se surtió en debida forma al correo electrónico del cuerpo colegiado que corresponde (secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co), que figura en el directorio de despachos judiciales que se encuentra en la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co. manifestaran al respecto. Surtidas las comunicaciones y notificaciones del caso, ellos guardaron silencio7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si la autoridad judicial cuestionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia de 5 de diciembre de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones de reparación directa instaurada por él contra la Dirección Nacional de Administración Judicial por los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial o defectuosa prestación del servicio de administración de justicia. 2.3. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo

de Estado dentro del proceso de reparación directa 20001-23-31-000-2003-0195001, instaurado contra la Dirección Nacional de Administración Judicial, en la que se accedió al reconocimiento de perjuicios a favor del actor como consecuencia del error judicial en que incurrieron los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Cesar, así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al seguir adelante con el proceso ejecutivo hipotecario por crédito de vivienda contra el tutelante. En la misma providencia, se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $197’277.345 , a favor del actor y del señor Javier Francisco Rivera Ávila ,24 (cesionario del 50% del crédito), y se denegaron las demás pretensiones de la demanda. Con la presente acción de tutela, el accionante alegó las siguientes razones de inconformismo: - Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-813 de 2012, al entender que procedía la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, cuando debía entenderse que los perjuicios se originaron por la falta de 7 Folios 92 a 102. terminación del mismo. - Arrogación de competencias propias del juez civil, por parte de la accionada, por cuanto se asumió una capacidad para liquidar y ejecutar la obligación crediticia, en lo que concierne al pagaré de vivienda. - No se tuvo en cuenta si: a) Le estaba permitido a la Sala practicar el cruce de cuentas de lo cobrado al deudor en la instancia ordinaria y los perjuicios reconocidos. b) Podía hacer válido el cobro de la obligación mediante la figura de la confusión (artículo 1724 del Código Civil).

c) Es posible explicar la supuesta aplicación del alivio al pagarse una obligación inane, cuando la misma ley de vivienda anuncia que, en caso de ejecución del crédito por mora, deberá devolverse el estipendio al patrimonio público de la Nación. d) Estando en suspenso las obligaciones por falta de restructuración del crédito, estas no prestaban mérito ejecutivo. e) El daño consistió en perder el inmueble, de donde surgió la tesis de que el actor solo perdió de forma parcial el 70% del mismo. f) Se tuvo en cuenta que las obligaciones no fueron saneadas ni reestructuradas, por lo que pudo ocurrir cualquiera de las formas de extinción de las obligaciones. g) Hubo contradicción de la Sala al reconocer que existió un error judicial en la actuación de los operadores, y al determinar el quantum del daño. - La accionada incurrió en vía de hecho al entender que los pagarés ampararon créditos distintos y que frente a uno de los inmuebles que servía de garantía al crédito de libre inversión no podía tomarse en cuenta para efectos del reconocimiento de perjuicios reclamados por vía de reparación directa, en tanto de ser así no era posible aplicar la Ley 546 de 1999. La Sección Cuarta de esta Corporación negó la configuración de los mencionados defectos, con fundamento en que la interpretación de la demandada fue razonable y coherente con el marco jurídico aplicable al caso concreto. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora, bajo el argumento de que en la sentencia impugnada no se resolvieron los interrogantes planteados, en relación con la presunta arrogación de competencia de juez natural que adoptó la autoridad

judicial accionada al definir que frente al crédito de libre inversión no procedía la suspensión del proceso ejecutivo. La Sala se va a ocupar únicamente de analizar si, conforme a lo sustentado por el impugnante, se configuró la vía de hecho alegada con ocasión de la presunta arrogación de la competencia asumida por la Sección Tercera, Subsección “B”, antes señalada. Por ende, no serán objeto de análisis los asuntos que no fueron impugnados, ni las sentencias T-105 de 2005, T-286 de 2006 y T-319 de 2012, comoquiera que fueron traídas a colación con la impugnación, por lo que son argumentos nuevos sobre los cuales la contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer defensa, ni el a quo pudo pronunciarse al respecto. En la sentencia de 5 de diciembre de 2016, objeto de controversia, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por el error judicial en que incurrió al abstenerse de decretar la suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra el tutelante, con fundamento en que dicha figura procedía en los términos de la Ley 546 de 1999. Sobre el daño antijurídico generado al demandante, precisó: “(…) Así las cosas, los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrieron en error judicial. Los primeros porque no decretaron como debían la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del actor por Granahorrar y el segundo, porque teniendo que

revocar la providencia impugnada, confirmó, lo anterior en cuanto i) no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 170 numeral 3 del C. de P. C., ii) se trataba de dos clases de obligaciones; una para financiación de vivienda y la otra para inversión iii) se encontraba vencido el término de noventa (90) días para que se acordara la reliquidación y iv) según lo expuesto por la parte demandante, la reliquidación no tendría la eficacia requerida (…)”. Del aparte trascrito se observa que la autoridad judicial accionada distinguió y diferenció los dos tipos de obligaciones que, en sentir del actor y según lo expuesto en la acción de tutela son similares; para la primera de ellas, esto es, el crédito de vivienda pactado en UPAC, aplicó la Ley 546 de 19998, norma que fue debidamente aplicada por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, ya que regula lo relacionado con la vivienda, su financiación, créditos y demás aspectos relacionados con ella. En ese sentido, la demandada concluyó que frente al proceso ejecutivo hipotecario procedía la suspensión de que trata el parágrafo 3º del artículo 429 de la 8 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras

disposiciones”. 9 “ARTICULO 42. ABONO A LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40. (…) mencionada ley, interpretación que es razonable y ajustada a esa norma, ya que hace referencia a los créditos de vivienda, por lo que era lógico que no se extendiera esa prerrogativa al segundo crédito de inversión. Ahora bien, aclarado lo anterior, en la medida en que la fuente del daño fue la falta de suspensión del crédito hipotecario, mas no las actuaciones relacionadas con el crédito de inversión –aspecto que no fue controvertido en la impugnación-, la Sala se centrará en los perjuicios reconocidos, los cuales fueron el objeto de tutela. Para condenar al Estado, la sección accionada consideró lo siguiente: “(…) esta Sala condenará por el daño material derivado de la negativa de suspender el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Granahorrar en contra del señor Iván Castro Maya, en lo que respecta al crédito para adquisición de vivienda (…) aspecto que le significó perder el inmueble el que pasó indebidamente a la propiedad del acreedor, por el 70% del avalúo presentado en el proceso ejecutivo. Para efectos de la tasación del perjuicio se tendrá en cuenta el monto de la obligación incluido el alivio y el valor del bien a 11 de enero de 2000, fecha a partir de la cual debió decretarse la suspensión del proceso (…)”. Se recuerda que la parte actora está inconforme con la fórmula para calcular el

perjuicio material reconocido, la cual básicamente consistió en una operación aritmética que actualizó el valor del bien y de la obligación más el alivio a la fecha en que se debió suspender el proceso ejecutivo hipotecario, esto es, a 11 de enero de 2000, y le restó al precio del inmueble el monto de la deuda y el alivio. En sentir del tutelante, dicha interpretación significó una arrogación de funciones del juez Civil, en tanto: a) no era procedente realizar el cruce de cuentas de lo cobrado al deudor en la instancia ordinaria y los perjuicios reconocidos; b) no podía hacerse uso de la figura de la confusión; c) no es posible explicar la supuesta aplicación del alivio al pagarse una obligación inane, cuando la misma ley de vivienda anuncia que, en caso de ejecución del crédito por mora, deberá devolverse el estipendio al patrimonio público de la Nación; d) estando en suspenso las obligaciones por falta de restructuración del crédito, estas no prestaban mérito ejecutivo; e) el daño consistió en perder el inmueble, por lo que no se puede tomar de forma parcial el 70% del mismo; f) Se tuvo en cuenta que las obligaciones no fueron saneadas ni reestructuradas, por lo que pudo ocurrir cualquiera de las formas de extinción de las obligaciones; y, g) hubo contradicción de la Sala al reconocer que existió un error judicial en la actuación de los operadores, y al determinar el quantum del daño. De las anteriores afirmaciones, se observa que el demandante no explicó en su PARÁGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan

procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite (…)”. mayoría por qué la conclusión a la que arribó la demandada al tasar los perjuicios de la forma en que lo hizo incurrió en algún defecto, lo que permite determinar que las razones expuestas representan un inconformismo con la decisión enjuiciada. Empero, resulta del caso aclarar que en las pretensiones de reparación directa, el tutelante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por la suma de $541’945.306 más intereses moratorios desde el 9 de julio de 2002 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la sentencia, “(…) como consecuencia de la liquidación pecuniaria que la Administración Judicial puso en cabeza del actor como monto a desembolsar para cubrir las Obligaciones Naturales a que hace referencia los documentos privados denominados “Pagarés” (…)”; además, pidió por concepto de lucro cesante, la suma de $1’400.000, por el despojo de los inmuebles de su propiedad, así como perjuicios morales, cuya negativa no fue objeto de controversia a través de esta acción. Por ende, como el actor pidió que se tasaran los perjuicios teniendo en cuenta el monto de la obligación ejecutada, no resultaba razonable que la accionada no tuviera en cuenta el valor del bien, pues en últimas las pretensiones están ligadas

también al precio del mismo y a la pérdida del inmueble. Cabe resaltar que el accionante si bien presenta un descontento con la forma de tasación de los perjuicios, no indicó la fórmula o la norma que en su sentir debió ser aplicada en vez de la utilizada en el fallo tutelado, lo que a la postre hubiera permitido a esta Colegiatura advertir si se configuró un defecto por tal motivo. Además, en el reconocimiento de perjuicios el juez natural fue consecuente con lo solicitado por el demandante, en tanto su demanda se dirigió a obtener la declaratoria de responsabilidad estatal por falta de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el entonces existente banco Granahorrar, a la luz de la Ley 546 de 1999, por lo que bajo esa óptica la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación analizó el caso, encontró corroborado el daño únicamente respecto del crédito de vivienda, y reconoció perjuicios con la fórmula mencionada en párrafos precedentes, lo que lejos de configurar una vía de hecho comporta una adecuación fáctica y jurídica al caso bajo análisis. Así las cosas, comoquiera que no se configuraron los defectos que sirvieron de sustento de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes destacar que quien formule el presente mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales tiene la carga de argumentar la existencia de los mismos, explicar las razones de las presuntas vías de hecho y señalar las normas o pruebas que se desconocen, pues no basta con indicar un descontento o

inconformismo con la tesis del juez demandado, caso contrario en el cual se contrariaría la autonomía e independencia del fallador y se atentaría contra bienes jurídicos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el e

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