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CE-11001-03-15-000-2017-01108-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01108-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – De la ley 100 de 1993 / PENSIÓN POR APORTES – Disposición aplicable es la contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN Y MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 artículos 6 y 8 / EFECTO EX TUNC DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Del 15 de mayo de 2014 del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 [P]ara la Sala no fue desacertada la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aplicar la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, por cuanto la liquidación de la pensión de la accionante no era una situación consolidada, toda vez que para el momento en que se profirió el referido fallo de nulidad, se estaba surtiendo ante la jurisdicción contencioso administrativa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la [actora] contra los actos administrativos que habían reconocido y negaron la reliquidación de su prestación social, sin que para el momento existiera decisión definitiva. En este orden de ideas, se tiene que la providencia

cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del principio de autonomía judicial realizó un análisis razonable, integral y coherente de la normativa aplicable, pues observó que la [actora] era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, la liquidación de su pensión debía realizarse con la normativa anterior, que por tratarse de una prestación por aportes concluyó que a la actora le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 7 Ley 71 de 1988 y los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 .Para la Sala, la decisión del Tribunal accionado se ajusta al ordenamiento jurídico, en tanto era claro que a la situación jurídica de la [actora] se regía por los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, que disponían liquidar la pensión “con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Cabe mencionar, que aunque el Decreto 1474 de 1997 había derogado el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, esta situación fue subsanada por el fallo de 15 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, el cual era aplicable teniendo en cuenta que los efectos de las providencias de nulidad se retrotraen hasta el momento en que se profirió el acto anulado y la situación particular de la actora no se había consolidado, sino que estaba en discusión en

sede judicial, por lo que dada esta situación no se puede advertir una irregularidad en el análisis jurídico planteado por la autoridad judicial accionada FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, fungiendo como ponente el doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado número 11001-03-25-000-2011-0062000 (2427-11), se pronunció sobre el vacío normativo que quedó a causa de la derogatoria que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 expresamente hizo del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, sin regular el salario base de liquidación de la pensión por aportes, lo cual condujo a la existencia de un vacío legal en este aspecto, por lo que decidió declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”,es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es así como, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, como es

el caso objeto de discusión en esta acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01108-00(AC)

Actor: YOLANDA ANZOLA DE PACHÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Anzola de Pachón, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativa de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Yolanda Anzola de Pachón, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, dignidad, seguridad social y mínimo vital que estimó lesionado por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “(…) Con fundamento en lo anterior, ruego a esta honorable corporación se tutelen los

derechos fundamentales invocados como vulnerados por la señora Yolanda Anzola de Pachón al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos, seguridad social, y mínimo vital en relación la vejez en condiciones de dignidad y se dejen sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 17 de noviembre de 2016 y la providencia del 9 de marzo de 2017 que se niega a aclararla, y se ordene a la mencionada Corporación, emitir fallo y/o pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones de orden constitucional aludidas en la presente acción de tutela, las pretensiones de la demanda, esto es, determinando el derecho que le asiste a la accionante a que sea reajustada su pensión en el 75% del IBL obtenido por la entidad, como beneficiaria del régimen de transición. Solicito que se adopten las medidas por parte del(a) Juez(a) Colegiado(a) que estime necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital y vejez en condiciones de dignidad de la señora Yolanda Anzola de Pachón, evitando la disminución o mengua en su pensión de vejez (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 11): Señala que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución 10165 de 9 de marzo de 2009, reconoció una pensión de vejez a la

señora Yolanda Anzola Pachón y la reajustó con Resolución 031287 de 17 de julio de 2009. Sostiene que la accionante solicitó la reliquidación de su pensión, pero la entidad mediante Resolución 029807 de 24 de agosto de 2011 negó su pretensión. Afirma que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 6 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que instauró recurso de apelación ante el Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el que mediante providencia de 16 de julio de 2015 revocó la sentencia de primera instancia y resolvió no estudiar de fondo el asunto, declarando la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que no había identidad entre los fundamentos de derecho invocados en la reclamación que agotó la vía gubernativa y los presentados en la demanda, que sirvieron de apoyo a las pretensiones, los cargos de nulidad y el concepto de violación. Indica que promovió acción de tutela, con radicado 11001-03-15-000-2015-0247800 contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que la sentencia de 16 de julio de 2015 había incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.

Relata que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016 amparó los derechos a la igualdad y debido proceso de la accionante, dejó sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2015 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia de reemplazo, sin exigir que los argumentos de la demanda guarden relación con los expuestos en la reclamación administrativa, que agotó la vía gubernativa. Sostiene que en cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A profirió sentencia el 17 de noviembre de 2016, revocando la sentencia de 6 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, declaró la nulidad de las Resoluciones 10165 de 9 de marzo, 031287 de 17 de julio de 2009 y 029087 de 24 de agosto de 2011 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora “con base en el 75% del salario que sirvió de base para liquidar los aportes en el último año de servicios”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Informa que solicitó aclaración de la referida sentencia, con el argumento que para el mes de marzo de 2009 cuando se reconoció la pensión de la actora, gozaba de presunción de legalidad el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, por lo que el Tribunal no podía aplicar con efectos retroactivos la providencia del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2015 que declaró parcialmente la nulidad del artículo 24

del Decreto 1474 de 1997 y restableció el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, sin embargo, el Tribunal mediante providencia de 9 de marzo de 2017 negó la solicitud de aclaración. Manifiesta que la sentencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque aplicó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 para liquidar el valor de la pensión por aportes de la accionante, desconociendo que dicha norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 y por esta razón, el IBL debía establecerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues a la accionante le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho. Agrega que el IBL correspondiente a lo cotizado por la actora en los últimos 10 años, como lo determinó Colpensiones en la resolución que reconoció la pensión asciende a la suma de $3.429.052, con una tasa de reemplazo de 69.56%, mientras que el establecido en la sentencia del Tribunal, aplicando el 75% del promedio de los aportes devengados en el último año de servicio equivale a $3.133.285, esto es, $285.767 menos, de lo que se deduce que los parámetros jurídicos empleados en la sentencia cuestionada disminuyen considerablemente el monto de la pensión de la accionante, en detrimento del principio favorabilidad y demás derechos fundamentales invocados. Añade que la pensión de la accionante debió liquidarse con el promedio de los aportes devengados en los últimos diez años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el 75% de

los factores recibidos en el último año de servicio como lo ordenó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Tramite Mediante auto de 4 de mayo de 2017, el Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (fol. 115) admitió la demanda, ordenó la notificación a la accionada

(fol. 117) y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (fol. 118).

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A pese a que fue notificado de la admisión de la demanda no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela (fol 117). 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la tutela, porque no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción, en tanto no se evidencia la existencia de una vía de hecho que desconozca los derechos fundamentales de la actora, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado (fols. 124 - 126).

Señala que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, pues dada su naturaleza subsidiaria este mecanismo constitucional no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador, para resolver asuntos legales de naturaleza litigiosa. Aduce que el incremento pensional pretendido por la actora, es un asunto del juez

ordinario, el cual en su momento fue analizado y discutido en las instancias judiciales correspondientes, cuyas autoridades profirieron decisión definitiva que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que no puede la tutelante, a través de la acción de tutela desconocer ese resultado alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuya vulneración no está acreditada.

5. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe decidir la manifestación de impedimento (fol 127) presentada por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para conocer de la presente tutela, quien durante el trámite de esta acción constitucional señaló que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“[…] Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.

Como fundamento de su impedimento señaló que: “[…] en la resolución del problema jurídico planteado se analizará si las decisiones del accionado desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de reliquidación pensional, en el sentido de aplicar el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015; o si por el contrario, el fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto

de 2010, reiterado con condición de unificación en los términos descritos en el artículo 271 del CPACA en la reciente decisión del 25 de febrero de 2016. En este contexto considero que me asiste interés directo en la controversia, ya que por ser beneficiaria del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, me fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios; pero en lo relacionado al Ingreso Base de Liquidación, se tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” […] “la decisión que se adopte podría beneficiarme, dado que posibilitaría que en sede gubernativa o judicial logre la mejora del monto reconocido que aun siendo poco significativo, objetivamente aumentaría mi prestación. […]” De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, “[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente […]”. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Aunque la acción de tutela no hace referencia a la aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015 y por el Consejo de Estado, Sección Segunda en las providencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicable a las personas que se benefician del régimen de

transición de la referida ley, también es cierto que, el objeto de la tutela se dirige a cuestionar los argumentos jurídicos en los que se apoyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para definir el IBL con el que se debía liquidar la pensión de la actora, para lo cual realizó un análisis del articulo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se advierte que la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez al pronunciarse sobre la presente solicitud de tutela tendría que adoptar una postura que podría beneficiarla en cuanto al monto de su prestación, por lo que es procedente aceptar su impedimento y declararla separada del conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Yolanda Anzola de Pachón, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se

discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011,

T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una

disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.6 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra

con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”7. 6 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente8 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes9 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, dignidad, seguridad social y mínimo vital los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho instaurado por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión10. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 17 de noviembre de 2017, se notificó a las partes por correo electrónico el 6 de diciembre de 201611, y la demanda de tutela se presentó el 2 de mayo de 2017 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro 8 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 11 Información verificada en la página web de la rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Yolanda Anzola de Pachón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con radicado: 11001-33-35-022-2013-00404-01 de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad

4.2.1 El defecto sustantivo El apoderado de la señora Yolanda Anzola de Pachón, plantea la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, dignidad, seguridad social y mínimo vital, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 para liquidar el valor de la pensión por aportes de la accionante, desconociendo que dicha norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 y por esta razón, el IBL se debía establecer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues a la accionante le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho. Agrega que el IBL correspondiente a lo cotizado por la actora en los últimos 10 años, como lo determinó Colpensiones en la resolución que reconoció la pensión asciende a la suma de $3.429.052, con una tasa de reemplazo de 69.56%, mientras que el establecido en la sentencia del Tribunal, aplicando el 75% del promedio de los aportes devengados en el último año de servicio equivale a $3.133.285, esto es, $285.767 menos, de lo que se deduce que los parámetros jurídicos empleados en la sentencia cuestionada disminuyen considerablemente el monto de la pensión de la accionante, en detrimento del principio favorabilidad y

demás derechos fundamentales invocados. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A en la sentencia de 17 de noviembre de 2016, en la que consideró lo siguiente (fols. 8198): “(…) Conforme lo probado en el expediente la señora Yolanda Anzola de Pachón, contaba con más de 40 años de edad pues nació el 16 de diciembre de 1952; y más de 15 años de servicios acumulados entre el sector público y privado a 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados de las entidades territoriales, puesto que la demandante laboraba para la ESE Hospital de Engativá. En virtud de lo anterior, la demandante no perdió su derecho al régimen de transición por el cambio que realizó de un régimen a otro, puesto que además de que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 cumplía con el requisito de la edad, acreditaba también 15 años de servicios. (…) Adicionalmente en el caso en estudio la administradora de fondos trasladó las cotizaciones realizadas por la actora al entonces administrador del régimen de prima media, situación que discute la entidad accionada. Siendo la actora beneficiaria del régimen de transición, corresponde a la Sala determinar el régimen pensional anteri

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