🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01111-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01111-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia / MORA JUDICIAL - Justificada para resolver incidente de desacato en acción popular debido a la complejidad del asunto [L]a Sala encuentra, al igual que lo determinó el a quo, que la dilación para resolver el incidente de desacato no es injustificada por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha adelantado las gestiones correspondientes, solicitando informes de cumplimiento, ordenando pruebas, vinculando a las diferentes autoridades encargadas de efectuar las actuaciones, de acuerdo con sus competencias, para así lograr el acatamiento de la orden del fallo de la acción popular. La Sala advierte que el asunto puesto a consideración del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reviste un alto grado de complejidad, por cuanto involucra a varias autoridades del municipio de Santiago de Cali que deben, entre otras, lograr la aprobación de un Acuerdo ante el Concejo Municipal de esa ciudad, asunto que requiere tiempo y no depende exclusivamente de la voluntad o diligencia de un solo funcionario sino que requiere del concurso de varios y del cumplimiento de términos y procesos para su aprobación. Así las cosas, debido a que el propósito del incidente de desacato no es la imposición de sanciones sino lograr el cumplimiento de un fallo, el actuar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber implicado que se extienda en el tiempo, se ajusta a las circunstancias complejas que necesita el cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho Tribunal. Por ende, la Sala encuentra que los reproches presentados respecto de la vulneración de derechos fundamentales por mora

judicial no están llamados a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los problemas en la administración de justicia para proferir oportunamente las decisiones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp. T-1019, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto de la procedencia de la acción de tutela por dilación o mora judicial injustificada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp. T-1249, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el mismo tema y para que se estructure una violación amparable del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de marzo de 2007, exp. T-220, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01111-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN JUNTA DE VIVIENDA NUEVO AMANECER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 1º de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la solicitud

amparo. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La Asociación Junta de Vivienda Nuevo Amanecer, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al interés colectivo al patrimonio, con ocasión de la omisión por parte del citado Tribunal, de emitir una decisión en relación con el incidente de desacato promovido en la acción popular con radicación 76001-23-31-005-2003-01348-01, interpuesto por la accionante en contra del Municipio de Santiago de Cali. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la asociación accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la acción popular con radicación 76001-23-31-005-2003-01348-01, promovida por la Asociación accionante en contra del municipio de Santiago de Cali, por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2004, amparó el derecho al patrimonio público, en el siguiente sentido: “[…] a) Ordénese al municipio de Santiago de Cali, que dentro del término de quince días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, corrija la ficha catastral D359004 o invalide el equivocado registro que hizo de las sentencias No. 146 de noviembre 28 de 1990, del juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, conformada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL, SALA CIVIL, mediante sentencia de noviembre 26 de 1991. b) Ordénese al Municipio de Santiago de Cali, para que dentro del término de tres meses de la ejecutoria de la presente sentencia, realice un replanteamiento sobre el terreno del área del lote adquirido por medio de la escritura pública No. 587 de marzo 31 de 1969 de la notaría 4 de Cali, labor que comprenderá la materialización o replanteo físico del plano topográfico que reposa a folio 168 del presente expediente, elaborado como parte de la experiencia probatoria dentro del proceso reivindicatorio cursado de que da cuenta las mencionadas sentencias […]”. 2º: Manifiesta que promovió, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incidente de desacato en contra del Municipio de Santiago de Cali, ante el incumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2004. 3º: Afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 27 de abril de 2015, dio apertura al incidente de desacato. 4º: Expresa que solo hasta el mes de febrero de 2016, la Dirección Jurídica de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali envió oficio solicitando un plazo adicional para efectos de dar cumplimiento definitivo a la sentencia, el cual le fue otorgado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta el 30 de agosto de 2016. 5º: Menciona que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante el incumplimiento de la sentencia por más de 12 años, persiste en otorgar nuevos plazos a la autoridad responsable de acatar la orden judicial impartida en la acción popular en lugar de imponer las sanciones necesarias para lograr el debido

allanamiento. 6º: Indica que, nuevamente, el 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó informe de cumplimiento de fallo al Concejo Municipal de Cali y requirió al Alcalde para que informara las acciones que había desplegado hasta ese momento que contribuyan al acatamiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2004, dictada en la acción popular. 7º: Señala que a la fecha de presentación de la acción de amparo han transcurrido más de doce (12) años sin que se logre el cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2004, proferida en la acción popular con radicación 76001-23-31005-2003-01384-00 y, aunado a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha dilatado, por dos (2) años, tomar las decisiones que están diseñadas para lograr el cumplimiento del fallo referido, omitiendo resolver el incidente de desacato promovido por la accionante 8º: Considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer los términos para resolver el trámite de incidental de desacato, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, que precisa que el desacato debe decidirse dentro de los diez (10) días contados desde su apertura. En consecuencia, solicita: “[…] PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso de las partes en vulneración del interés colectivo al Patrimonio, puesto que a la fecha en que se resolvió iniciar el trámite incidental de

desacato, esto es, el 27 de abril de 2015, no se ha cumplido dicha disposición.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene al MAGISTRADO ÓSCAR VALERO NISIMBLAT DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, resolver el incidente de desacato promovido por el incumplimiento a la sentencia del 13 de diciembre de 2004.

TERCERO: Se le ordene aplicar las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, de noviembre 19, en sus artículos 52 y 27 a todos y cada uno de los funcionarios que de una y otra forma han INCURRIDO EN EL PRESUNTO PUNIBLE DE FRAUDE PROCESAL y han omitido o demorado el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 224 del 13 de diciembre de

2004” […]”1.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de mayo de 2017, el Consejero Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los 1 Folio 7. magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en condición de accionados y, al municipio de Santiago de Cali, como tercero con interés en las resultas del proceso (Fl. 91).

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, únicamente intervino el municipio de Santiago de Cali, en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20172, el doctor Jesús Alberto Reyes Mosquera, Secretario de Vivienda Social y Hábitat del municipio de

Santiago de Cali, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Argumentó que, contrario a lo expuesto por la accionante, el municipio si ha efectuado acciones administrativas tendientes a dar cumplimiento definitivo de la sentencia de 13 de diciembre de 2004. Precisó que se ha establecido un cronograma de trabajo, el cual fue remitido al Magistrado Óscar Valero Nisimblat, “[…] al cual se ha dado cumplimiento y solo queda pendiente la aprobación del proyecto de acuerdo, si así lo dispone el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el cual se encuentra en primer debate […]”. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1º de junio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la Asociación accionante, por cuanto no se incurrió en mora judicial pues el citado 2 Folio 101. Tribunal ha efectuado las actuaciones judiciales necesarias dentro del trámite del incidente de desacato para lograr que la autoridad se allane al cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2004. Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar el derecho fundamental de

acceso a la Administración de Justicia, “[…] en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos […]”3. Señaló que, en tal virtud, solo se predica la mora judicial cuando hay dilación injustificada para resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez y advirtió que, de acreditarse esta conducta, la misma constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. Resaltó que el análisis contenido en la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional hace referencia al trámite incidental de desacato de un fallo de tutela, sin que por ese motivo pueda ampliarse su aplicación al mismo incidente en las acciones populares, en relación con los términos para resolver. De otra parte, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite del incidente de desacato del fallo de 13 de diciembre de 2004, dictado en la acción popular con radicación 76001-23-31-005-2003-01384-00, de conformidad con la información que reposa en el Sistema de Información de Procesos de la Rama Judicial - Siglo XXI, en el que se consignan cada una de las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales en los respectivos procesos.

Del recuento concluye la Sección Quinta de la Corporación que el trámite del incidente de desacato en la acción popular con radicación 76001-23-31-005-20033 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 01384-00, si bien ha tomado algo casi dos (2) años, tal demora no se debe a una dilación injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto dicho Tribunal ha adelantado las gestiones correspondientes ante las diversas situaciones que han surgido dentro del trámite incidental, siendo evidente para el a quo que la mora obedece a la complejidad del asunto. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 12 de junio de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Criticó que la Sección Quinta de la Corporación, en su pronunciamiento, hubiera despachado desfavorablemente las pretensiones de la demanda con el argumento de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no había incurrido en mora judicial cuando resulta evidente, en su criterio, que ha habido negligencia en el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, situación que resulta evidente por cuanto han transcurrido casi 13 años sin que se logre el amparo eficaz de los derechos colectivos. Por último, hizo un recuento de actos y contratos efectuados por la Administración

Municipal de Santiago de Cali que, desde la perspectiva de la accionante, resultan contrarias al amparo ordenado por la sentencia de 13 de diciembre de 2004, dictada en la acción popular y explica los motivos por los cuales persiste el incumplimiento. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 1º de junio de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se denegó la solicitud de amparo por no encontrarse configurado el fenómeno de mora judicial que afecte los derechos fundamentales de la accionante. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre la mora judicial como situación vulneradora de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia; para posteriormente, resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto. La mora judicial. En relación con el trámite y agilidad de las actuaciones judiciales, cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, éstas deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. Sin embargo, la realidad de la situación de la Administración de Justicia dista del ideal de obtener decisiones que se ajusten a los términos legales, en razón al “[…]

alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”4. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que, de todas maneras existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger[…]”5. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1249 de 20046 precisó lo siguiente: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Ibídem. “[…] 4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que ‘De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable

que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso7, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten’. 4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el

incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública. 4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez 6 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias

providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.’ 4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente señaló la Corte: ‘el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el

artículo 229 ibídem: ‘Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado’.’ […] 4.7. En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales” (Resalta la Sala). De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación amparable del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del

cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial; y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal8. V.2. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolver el incidente de desacato, promovido por la Asociación accionante en la acción popular con radicación 76001-23-31-005-2003-01384-00, en contra del municipio de Santiago de Cali. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si resulta acertado el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de las actuaciones desplegadas por el citado Tribunal, por encontrarse justificada la mora para resolver el incidente de desacato referido o si ésta si quebrantó los derechos fundamentales de la Asociación accionante. Para ello, el a quo hizo un recuento in extenso de la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, relativa a las actuaciones que despliegan las autoridades judiciales en los diferentes procesos que tienen a su cargo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007 En relación con la acción popular con radicación 76001-23-31-005-2003-01384-00, la Sala revisó la información de todas las actuaciones judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para determinar si se había logrado el cumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2004 por parte de la Administración Municipal de Santiago de Cali.

Sobre el particular, la Sala encuentra, al igual que lo determinó el a quo, que la dilación para resolver el incidente de desacato no es injustificada por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha adelantado las gestiones correspondientes, solicitando informes de cumplimiento, ordenando pruebas, vinculando a las diferentes autoridades encargadas de efectuar las actuaciones, de acuerdo con sus competencias, para así lograr el acatamiento de la orden del fallo de la acción popular. La Sala advierte que el asunto puesto a consideración del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reviste un alto grado de complejidad, por cuanto involucra a varias autoridades del municipio de Santiago de Cali que deben, entre otras, lograr la aprobación de un Acuerdo ante el Concejo Municipal de esa ciudad, asunto que requiere tiempo y no depende exclusivamente de la voluntad o diligencia de un solo funcionario sino que requiere del concurso de varios y del cumplimiento de términos y procesos para su aprobación. Así las cosas, debido a que el propósito del incidente de desacato no es la imposición de sanciones sino lograr el cumplimiento de un fallo, el actuar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber implicado que se extienda en el tiempo, se ajusta a las circunstancias complejas que necesita el cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho Tribunal. Por ende, la Sala encuentra que los reproches presentados respecto de la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial no están llamados a prosperar. En consecuencia, al no estar acreditada la violación de derechos fundamentales de la accionante con el proceder del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la

Sala confirmará la sentencia recurrida que denegó el amparo deprecado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 1º de junio de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consultar sobre este documento ...