CE-11001-03-15-000-2017-01112-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01112-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración / PRIMA
ESPECIAL DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN - Carácter salarial / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Configuración [C]orresponde a la Sala determinar si en el sub examine, tal y como aduce la accionante, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados [defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado] al determinar que en su caso habían ocurrido la prescripción trienal de los derechos reclamados y la caducidad de la acción. (…) la Sala encuentra que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación apropiada, tanto de las normas aplicables al caso como de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, dando el alcance debido a las figuras de la caducidad de la acción, encontrando que ésta no se había producido por cuanto la demanda se había presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del último de los actos administrativos demandados. De otra parte, en relación con la ocurrencia de la prescripción trienal de los derechos de la accionante, el citado Tribunal efectuó el análisis de las circunstancias de la
presentación de la reclamación de la actora ante la Fiscalía General de la Nación, determinando que se había efectuado con posterioridad a la fecha en la que tal fenómeno había acaecido en su caso. Por tanto, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso y de la interpretación de las mismas, y acogió los pronunciamientos que, sobre la materia, ha proferido el Consejo de Estado, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. Por el contrario, encuentra la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate por encontrarse en desacuerdo con la providencia que le fue adversa y para enmendar su error en la presentación oportuna de la reclamación ante la Fiscalía General de la Nación en relación con el derecho a la liquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial, pero no porque se presente la vulneración alegada. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado (…) al no encontrarse probada la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegados (…).
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN - Exigibilidad [E]l derecho se concretó a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2002, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual anuló la expresión “sin carácter salarial” que contenía el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, en relación con la prima especial correspondiente al treinta por
ciento (30%) del salario, por considerar que dicho porcentaje sí hacía parte integrante del salario. La sentencia referida fue notificada por edicto el 2 de agosto de 2002 y cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año, por lo tanto, a partir del 12 de agosto de 2002 surge para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación el derecho a reclamar que se liquiden sus prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Término e interrupción Así las cosas, en aras de determinar la ocurrencia de la prescripción trienal resulta necesario establecer: el momento a partir del cual es exigible el derecho laboral que se reclama, por cuanto es a partir de esa fecha que empieza a correr el término de prescripción de los tres (3) años, y la fecha en la que se efectúa la reclamación ante la Administración, toda vez que ésta interrumpe el lapso inicial de la prescripción, para prorrogarlo por tres (3) años más, esta vez contados a partir de la referida solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01112-00(AC)
Actor: MAGDA PATRICIA DÍAZ BARRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Patricia Díaz Barrera, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2017, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 110033-31029-2008-00433-00, promovido por la accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Magda Patricia Díaz Barrera instauró acción de tutela contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2017, dictada por el citado Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-029-2008-00433-001; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los
siguientes hechos: 1º: Refiere que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 38 del 8 de enero de 19992, por medio del cual se determinó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y que en su artículo 7º 2 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. señaló que “[…] el 30% del salario básico mensual de los siguientes servidores3 públicos se considera como prima especial de servicios de carácter salarial […]”. 2º: Explica que el artículo 7º del Decreto 38 de 1999 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 20024, por considerar que “[...] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el 3 El artículo 7º del Decreto 38 de 1999, establecía lo siguiente: “Decreto 38 de 1999. Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Regionales Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos”. carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan [...]“. 3º: Indica que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la referida norma, la asignación mensual de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación indicados en el artículo nulitado, constituía en su integridad factor salarial, y en tal virtud, debían liquidarse las prestaciones con base en la totalidad del salario determinado para cada cargo5. 4º: Señala que, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante la Circular DNA 000166 del 12 de febrero de 2003, solicitó a la Dirección General del Presupuesto Nacional, la asignación necesaria para cubrir la obligación que generó el fallo del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002. Con base en la circular mencionada, la Fiscalía General de la Nación, ante los 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 1100103-25-000-1999-0031-00(197-99). Actor: Everardo Venegas Avilán) 5 En la sentencia del 14 de febrero de 2002, se determinó “[…] Por consiguiente, ha de concluirse que la anulación del artículo enjuiciado no tiene incidencia alguna en la escala de remuneración establecida en el Artículo 4º del Decreto 38 de 1999, pues de la no existencia de esa norma lo único que se desprende es que
la remuneración prevista en él para los servidores de la Fiscalía a que se hace mención en los Artículos 1º y 2º ejusdem, en su totalidad, sin excepción alguna, esto es, incluyendo a los funcionarios mencionados en el Artículo 7°, tiene exclusivamente una connotación salarial y no otra distinta, como sí la tuvo para estos últimos el 30% de sus salarios durante la vigencia de la norma demandada[…]”. requerimientos de los funcionarios de la entidad para que se les liquidaran en debida forma las prestaciones, respondió en el sentido de que, una vez estuvieran los recursos presupuestales en la entidad, se efectuaría la liquidación respectiva y se generaría una nómina adicional para su respectivo pago. 5º: Explica que la Fiscalía General de la Nación en la Circular DNA 000166 de 2003 afirmaba que la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por el Consejo de Estado, tenía efectos erga omnes, y por tanto, se entendió por parte de algunos funcionarios que no debía hacerse reclamación alguna. Sin embargo, ante la demora en la liquidación y pago de las prestaciones adeudadas, la actora presentó una petición, el 6 de julio de 2007, reclamando tales sumas. 6º: Afirma que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 2 de agosto de 2007, negó la anterior solicitud considerando que “[…] no resulta viable jurídicamente para la Fiscalía pagar la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir por los destinatarios de la norma en cuestión, durante el año 1999,
teniendo en cuenta para tal efecto, que la decisión citada en precedencia proferida por el Consejo de Estado, no conlleva a un establecimiento patrimonial implícito, máxime cuando ella, para que preste mérito ejecutivo debe contener una obligación expresa, clara y exigible, agregando que el fallo de nulidad no se puede dar interpretaciones extensivas más allá de las que se encuentran expresas en su contenido[…]; se concluye que no es viable acceder a la solicitud de reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial, tanto para el año 1999 como para los demás años de la vigencia”. 7º: Asevera que, contra la decisión referida interpuso recurso de apelación, el que fuera resuelto por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación mediante la Resolución 2-2519 del 23 de octubre de 2007, en el que se confirmó el pronunciamiento efectuado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de esa entidad. 8º: Ante la negativa, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-029-2008-00433-00, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 9º: Menciona que de la citada demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia del 31 de enero de 2014, declaró probada las excepciones de prescripción del derecho y la caducidad de la acción.
10º: Asevera que, como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Corporación que, mediante providencia del 14 de marzo de 2017, confirmó la decisión recurrida. 11º: Alega la accionante que, en su criterio, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió desconociendo los precedentes jurisprudenciales, toda vez que su apoderada ha presentado 17 demandas que guardan identidad fáctica y jurídica respecto del caso de la actora, las cuales han sido falladas de manera favorable a los actores, sin que existan circunstancias diferenciadoras que sustenten la variación en la decisión en el asunto de la accionante. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia tutelada y ordenar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una sentencia de reemplazo que asegure el derecho a la igualdad de la actora.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de junio de 2017, se admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionados; y al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Mediante escrito del 8 de junio de 2017, el doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Magistrado de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pidió denegar las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Pone de presente que la providencia objeto de cuestionamiento se plasmaron los argumentos que sustentan la decisión, la cual se dictó respetando los derechos fundamentales de la actora, y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a su inconformidad respecto del sentido en que se dictó la providencia por la autoridad judicial cuestionada en el mecanismo de amparo, dado que resultó adversa a sus intereses. En el mismo sentido, resalta que en la sentencia atacada, contrario a lo manifestado por la actora, se acogen en su totalidad los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la prima especial del treinta por ciento (30%) de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que establecen que la prescripción trienal de las prestaciones sociales debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial de la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial de servicio como factor salarial. Por último, critica que por vía de tutela la actora pretenda utilizar la tutela como tercera instancia para reabrir el debate que se llevó a cabo ante el juez natural de la causa.
II.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A través de
escrito del 9 de junio de 2017, la doctora Myriam Stella Ortiz Quintero, en su calidad de Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la actora por considerar que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por no agotar el trámite del recurso extraordinario de revisión. Refiere que, aunado a lo anterior, la actora omite sustentar las causales específicas que, supuestamente, vician la providencia cuestionada. Los demás entes vinculados guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2017, expedida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-029-2008-00433-02, promovido por la accionante en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos
de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 14 de marzo de 2017, dictada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-029-2008-00433-00, promovido por la accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la expedición de la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la
Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y a la igualdad; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, en tanto la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 14 de marzo de 2017 por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 30 de marzo de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 3 de mayo de 2017, es decir, un (1) mes y tres (3) días después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su
alcance el actor. 9Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que la accionante hace referencia a los defectos sustantivo, por indebida interpretación de las normas aplicables al asunto y de desconocimiento de precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la prescripción trienal de las prestaciones a reclamar con ocasión de la declaración de nulidad de la norma que no le reconocía el carácter salarial a la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio de la actora, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuó una indebida interpretación de la figura de la prescripción trienal de las prestaciones sociales respecto de la prima especial del 30% de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, contabilizando el término desconociendo el alcance reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre esa materia. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En lo concerniente al defecto sustantivo10, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Subraya fuera de texto original). Se precisa que, los jueces, si bien tienen autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. 10 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta
manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]” (Resalta la Sala). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” (Resalta la Sala). En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte
Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un j
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