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CE-11001-03-15-000-2017-01112-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01112-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIBILIDAD DE PRIMA ESPECIAL DE SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Cómputo / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

[E]sta Subsección definió que como el día 14 de febrero de 2002 se profirió la primera sentencia que declaró nula la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7º del Decreto 038 de 1999, es a partir de dicha fecha que se cuenta la prescripción, puesto que con la expedición de la misma surgió el derecho de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial de servicios (…) esta Sección reiteró que la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios (…) Y, explicó que se está ante la existencia de un hecho nuevo generador de una expectativa para el mejoramiento de un derecho económico de carácter laboral que antes no existía y que surgió a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma que establecía que la prima especial de servicios no era factor salarial (…) por parte de la Subsección no se advierte desconocimiento del precedente judicial, al

contrario, se observa que el Tribunal demandado acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que se refiere a la prescripción del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en la inclusión de la prima especial de servicios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 038 DE 1999ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01112-01(AC)

Actor: MAGDA PATRICIA DÍAZ BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación El 6 de julio de 2007 la señora Magda Patricia Díaz Barrera solicitó a la Fiscalía

General de la Nación la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario devengado, en virtud de la anulación del artículo 7° del Decreto 038 de 1999, norma que la excluía como factor salarial. Afirmó que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio DSAFB-2-009780 del 2 de agosto de 2007 negó la solicitud. Aseveró que, contra la decisión referida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación mediante la Resolución 2-2519 del 23 de octubre de 2007, en la que confirmó la negativa. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Díaz Barrera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos referidos. El 31 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de prescripción y caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 14 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal del derecho a la

reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Díaz Barrera. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y desconoció el precedente jurisprudencial, pues en otros casos que guardan identidad fáctica y jurídica con el suyo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial reconocida como factor salarial. Explicó que presentó la reclamación administrativa sólo hasta el 6 de julio de 2007 porque, en principio, la Fiscalía General de la Nación manifestó que realizaría las reliquidaciones pertinentes, en atención al fallo del Consejo de Estado y, posteriormente, cambió la postura. PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad y la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad. La parte accionante no señaló ninguna pretensión adicional. No obstante, la Subsección advierte que el objeto de la presente acción es dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (ff. 117 y 118) El magistrado del Tribunal, Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, solicitó denegar las pretensiones de la tutela por inexistencia de vulneración de los derechos

fundamentales invocados. Indicó que la sentencia objeto de discusión contiene argumentos jurídicos suficientes y tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por la accionante en la demanda, contestación y recurso de apelación. Sin embargo, la accionante pretende revivir un estudio jurídico que fue efectuado por la jurisdicción contenciosa administrativa, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. Sostuvo que no son ciertas las afirmaciones de la señora Díaz Barrera sobre la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que en el fallo proferido el 14 de marzo de 2017 justificó plenamente la decisión de declarar configurada la prescripción trienal del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, en aplicación de 30% de la prima especial de servicios. Fiscalía General de la Nación (ff. 120 a 124) La directora jurídica señaló que la tutelante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de manera que la acción de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo contra providencias judiciales. Asimismo, expuso que la parte accionante no identificó el defecto en el que presuntamente incurre la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede estudiar el asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo

solicitado. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación adecuada de las normas y acogió el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado. Sostuvo que el examen efectuado le permitió concluir que se configuró la prescripción de los derechos reclamados por la señora Díaz Barrera, dado que presentó la reclamación ante la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la fecha en que tal fenómeno había acaecido, análisis que fundamentó en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia. IMPUGNACIÓN El 27 de septiembre de 2017, la señora Magda Patricia Díaz Barrera impugnó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para el efecto, señaló que el propósito de la acción de tutela es el amparo del derecho fundamental a la igualdad, transgredido por la autoridad judicial demandada al decidir otros casos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al suyo de manera favorable, argumento que no fue estudiado por el juez de primera instancia. Reiteró que presentó la reclamación administrativa sólo hasta el 6 de julio de 2007 porque en el año 2003 la Fiscalía General de la Nación manifestó que realizaría las reliquidaciones pertinentes, en aplicación al fallo del Consejo de Estado. Sin embargo, ante la demora de la entidad de realizar el pago, se vio obligada a presentar la petición, atendida de manera negativa por parte de la entidad y, a partir de ese momento, debe contabilizarse el termino de prescripción en su caso.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal accionado al momento de decretar la prescripción del derecho laboral reclamado por la accionante aplicó el criterio fijado por esta Corporación al respecto? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) desconocimiento del precedente judicial; (ii) caso concreto. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Prima especial de servicios para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y la prescripción La Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos a los cuales aplicaría la referida prestación.

En virtud de la norma en cita, expidió anualmente los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales negó el carácter salarial a la prima especial de servicios. Esta Corporación al estudiar la legalidad de los mismos declaró su nulidad. Es así como en sentencia del 14 de febrero de 2002 anuló el artículo 7º del Decreto 38

de 1999 al considerar que la prima especial del 30% constituía salario y, luego, hizo lo mismo respecto de los Decretos 2743 de 2000, 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997 y 50 de 1998 y 2729 de 20016. Posteriormente, la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto 20107 unificó la posición y señaló que la prima especial de servicios sí constituye un factor salarial y, en esa medida, a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima. Asimismo, en la providencia indicó que el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 al año 2001 sin excepción. Ahora bien, sobre la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la misma debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios. 6 La sentencia del 14 de febrero de 2002 anuló el artículo 7º del Decreto 38 de 1999; la sentencia de 15 de abril de 2004 anuló el artículo 8º del Decreto 2743 de 2000; la sentencia de 3 de marzo

de 2005 anuló los artículos 6º del Decreto 53 de 1993 y 7º de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997 y la sentencia de 13 de septiembre de 2007 anuló los artículos 7º y 8º de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001. 7 Expediente 230-2008. Actor: Rosmira Villescas Sánchez.

Lo anterior porque: (i) Los servidores públicos hasta la declaratoria de nulidad de la norma precitada tenían la seguridad de que su derecho había sido bien liquidado y; (ii) porque fue con la decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales y no antes8.

Así las cosas, esta Subsección definió que como el día 14 de febrero de 2002 se profirió la primera sentencia que declaró nula la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7º del Decreto 038 de 1999, es a partir de dicha fecha que se cuenta la prescripción, puesto que con la expedición de la misma surgió el derecho de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial de servicios, en los términos de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 19699. En pronunciamientos más recientes, esta Sección reiteró que la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde

el año 1993 hasta el año 2001, debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima10. Y, explicó que se está ante la existencia de un hecho nuevo generador de una expectativa para el mejoramiento de un derecho económico de carácter laboral que antes no existía y que surgió a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma que establecía que la prima especial de servicios no era factor salarial. - Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto La señora Magda Patricia Díaz Barrera consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró su derecho fundamental a la igualdad y desconoció los principios de favorabilidad y buena fe. Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial mencionada en su caso declaró probada la excepción de prescripción del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial reconocida como factor salarial, a pesar de que en otros procesos con semejanza fáctica y jurídica accedió a las pretensiones de las demandas, sin referirse a la configuración de la prescripción. 8 Al respecto ver sentencia de la Sala Plena. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0230-08. 9 Ver las siguientes sentencias: del 4 de marzo de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A; núm. interno 1469-07, demandante: Aura Luz Mesa Herrera; del 8 de abril de 2010 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; núm. interno 0512-08; accionante: María Marlene Bello Sánchez; sentencia del 2 de junio de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; núm. Interno 2768-2012. 10 Ver las siguientes sentencias: del de junio de 2013 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; núm. Interno 1770-2011; del 2 de junio de 2016 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; núm. interno 2768-2012. Igualmente, explicó que presentó la reclamación administrativa sólo hasta el 6 de julio de 2007 porque, en principio, la Fiscalía General de la Nación realizaría las reliquidaciones pertinentes, acogiendo el fallo del Consejo de Estado. Sin embargo, ante la demora de la entidad, elevó la petición, la cual fue atendida de manera negativa y, es a partir de ese momento que surge para ella la obligación de demandar. Una vez revisado el expediente se encuentra que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 31 de enero de 2014 declaró probadas las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, inhibiéndose para conocer el fondo del asunto (ff. 187 a 196, expediente ordinario). La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual expuso que en el año 2003 la Fiscalía General de la Nación informó que iba a realizar las

reliquidaciones a que hubiere lugar, en virtud de la decisión adoptada por el Consejo de Estado respecto al carácter salarial de la prima especial de servicios y, en consecuencia, la relevó de ejercer acción alguna para el reconocimiento económico. Empero, precisó que por la demora de la entidad en efectuar el pago se vio obligada a solicitar dicho reconocimiento, razón por la cual su obligación de demandar surgió a partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación despachó desfavorablemente su petición y no antes como equivocadamente lo concluyó el juez de instancia (ff. 199 a 203 ibidem). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de la providencia del 14 de marzo de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la señora Díaz Barrera tenía hasta el 12 de agosto de 2005 para solicitar el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial. No obstante, presentó la reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación sólo hasta el 6 de julio de 2007, razón por la cual sus derechos fueron afectados por la institución de la prescripción (ff. 242 a 255 ibidem). Asimismo, la autoridad judicial de la referencia sustentó que la prescripción del derecho de los empleados de la Fiscalía General de la Nación debe contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, esto es, la sentencia del 14 de febrero de 2002 que anuló el artículo 7º del Decreto 038 de

1999, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de agosto del mismo año. La Subsección, al revisar el expediente, encuentra que el Tribunal demandado fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que como se vio en el capítulo anterior se ha definido que el término prescriptivo en estos casos sólo se contabiliza teniendo en cuenta la primera sentencia que decidió anular la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto 050 de 1998 y que fue emitida el 14 de febrero de 2002, por ser el momento a partir del cual surgió para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación una expectativa legítima de un derecho a que dentro de la base liquidatoria de las prestaciones y las cesantías se incluya el 30% percibido a título de prima especial. En concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E hizo referencia a las sentencias del 3 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 6º del Decreto 53 de 1993, 7º del Decreto 108 de 1994, 7º del Decreto 49 de 1995, 7º del Decreto 108 de 1996 y 7º del Decreto 52 de 1997; del 7 de abril de 2011, expediente 0168-09 y la del 21 de abril de 2016, expediente 0239-14. Así las cosas, se advierte que el Tribunal demandado atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

en que la que como se vio antes, se establece que la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima. En ese orden de ideas, por parte de la Subsección no se advierte desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que el Tribunal demandado acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que se refiere a la prescripción del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en la inclusión de la prima especial de servicios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, la Subsección tampoco encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad o el desconocimiento de los principios de buena fe o favorabilidad de la accionante, el cual sustenta en el hecho de que en otros casos que guardan identidad fáctica y jurídica con el suyo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial reconocida como factor salarial, puesto que el juez contencioso administrativo goza de autonomía e independencia judicial para adoptar las decisiones que en derecho correspondan en los asuntos puestos a su consideración.

En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes, de manera que los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. Aunado a lo anterior, conviene señalar que el estudio del término de prescripción es particular y sólo opera frente al caso concreto, por ende, no es posible contabilizarlo con la referencia de otro proceso, máxime cuando se trata de asuntos de carácter laboral en los que deben atenderse a circunstancias individuales, tales como, el tipo de vinculación, el período laborado, el momento en que surge para el individuo el derecho a reclamar, entre otros aspectos.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir el fallo del 14 de marzo de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues contrario a ello, al declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la reliquidación de las prestaciones salariales con inclusión de la prima especial de servicios, se fundamentó en el criterio fijado por esta Corporación.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Patricia Díaz Barrera en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Patricia Díaz Barrera en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó el amparo deprecado, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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