CE-11001-03-15-000-2017-01114-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01114-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
CONTROVERSIA SOBRE PRESENCIA DE AUTORIDAD ADUANERA EN DILIGENCIA DE DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA - Requisito exigido en la modalidad de importación en cumplimiento de garantía sin exportación
previa / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA
CONTROVERTIR ASUNTOS DE NATURALEZA ADUANERA - Conciliación
extrajudicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[D]e la revisión de la providencia de 6 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se tiene que: i) estableció que por regla general en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho debía agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial salvo que se tratara de un asunto a) de carácter tributario; b) que deba tramitarse acudiendo al proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993; y c) en que el medio de control se encuentre caducado; ii) verificó el contenido de los actos administrativos acusados y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL; y iii) llegó a la conclusión de que debía agotarse el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 en tanto que el contenido de los actos administrativos acusados no se
encontraba dentro de los asuntos que no son conciliables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se discutía “[…] el cumplimiento de una obligación consistente en destruir una mercancía que es objeto de sustitución por garantía del proveedor sobre la cual la DIAN previamente autorizó su importación […]”. De lo anterior, se desprende que el Tribunal no aplicó indebidamente lo establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 y en el artículo 2 del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, pues realizó un estudio juicioso de las reglas aplicables al caso concreto, de la demanda y del contenido de los actos acusados, para concluir que dentro del marco jurídico aplicable al caso concreto que el asunto era conciliable y debía agotarse el requisito de conciliación prejudicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 141 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESARTÍCULO 93 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTÍCULO 93-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01114-01(AC)
Actor: AVICOLA COLOMBIANA S.A. - AVICOL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial de la sociedad Avícola Colombiana S.A. - AVICOL, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La sociedad Avícola Colombiana S.A. - AVICOL, mediante apoderado general, presentó solicitud de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 23 de enero de 2017 y de 6 de abril de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicación 11001-33-34-002-2016-00271-01, por medio de las cuales se rechazó la demanda, por no acreditar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.
1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El representante legal de la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante escrito de 23 de enero de 2015, autorización para la importación en cumplimiento de garantía sin la exportación previa, de la mercancía amparada en la factura nro. PF14/0007992 del 21 de octubre de 2014, correspondiente a “[…] 30 piezas de recambio para máquinas de incubar avícolas […]”. La Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN autorizó la importación en cumplimiento de garantía de la mercancía amparada en la factura nro. PF14/0007992 del 21 de octubre de 2014, mediante Resolución nro. 03-245-450-645-225 del 13 de febrero de 2015, con el fin de reemplazar la parte de la mercancía que resultó defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada; y ordenó comunicar al representante legal de la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL que al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación debía anexar junto con los documentos correspondientes la garantía que asegurara la exportación o la destrucción de la mercancía inicialmente importada. La Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en oficio nro. 1-03-245.451-2514 de 16
de octubre de 2015, remitió a la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la entidad, los antecedentes a nombre del importador Avícola Colombiana S.A. – AVICOL, por “[…] un posible incumplimiento en el régimen de cumplimiento de garantía […]”. La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Resolución nro. 03-241-201-670-12-3065 de 1° de diciembre de 2015, declaró el incumplimiento del régimen de importación en cumplimiento de garantía sin la exportación previa, autorizado a través de Resolución nro. 03-245-450-645-225 del 13 de febrero de 2015 y ordenó la efectividad proporcional de la póliza global de cumplimiento y disposiciones legales nro. NB100005105 del 28 de agosto de 2013, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. por valor de setenta y siete millones cuatrocientos treinta y siete mil pesos ($77.437.000,oo). El representante legal de la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo decidido en la Resolución nro. 03-241-201-670-12-3065 de 1° de diciembre de 2015. La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a través de la Resolución nro. 03-241-201-656-10115 de 28 de enero de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución nro. 03-241-201-670-12-3065 de
1° de diciembre de 2015 y conceder el recurso de apelación ante el Director Seccional de Aduanas de Bogotá. La Directora Seccional de Aduanas de Bogotá (E) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por Resolución nro. 03-236-408-607-0142 de 22 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución nro. 03-241-201-670-12-3065 de 1° de diciembre de 2015. La sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones nro. 03-241-201-670-12-3065 de 1° de diciembre de 2015, 03-241201-656-1-0115 de 28 de enero de 2016 y 03-236-408-607-0142 de 22 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar el cumplimiento del régimen de importación en cumplimiento de garantía sin previa exportación, autorizado mediante Resolución nro. 03-245-450-645-225 del 13 de febrero de 2015 y ordenar a la accionada terminar de manera inmediata la afectación de la póliza global de cumplimiento y disposiciones legales nro. NB100005105 del 28 de agosto de 2013. Las pretensiones invocadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: “[…] Primera: Que se anulen las siguientes resoluciones proferidas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
1. Número: 03-241-201-670-12-3065
Fecha: 01 de diciembre de 2015
Proferida por: División Gestión de Liquidación Decisión: Declara incumplimiento de un régimen de importación en cumplimiento de garantía autorizado
2. Número: 03-241-201-656-1-0115
Fecha: 28 de enero de 2016
Proferida por: División Gestión de Liquidación Decisión: Resuelve recurso de reposición
3. Número: 03-236-408-607-0142
Fecha: 22 de febrero de 2016
Proferida por: Directora Seccional de Aduanas de Bogotá Decisión: Confirmó la resolución anterior
[…]”. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 6 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda por cuanto la actora no había acreditado que previamente a la presentación de la demanda agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1° del artículo 1611 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. El apoderado especial de la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL, mediante memorial de 19 de octubre de 2016, solicitó que se admitiera la demanda de la referencia, toda vez que no eran en el caso concreto necesario agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, pues el objeto del proceso versaba sobre tributos aduaneros. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23
de enero de 2017, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL, puesto que no acreditó el requisito de procedibilidad del que trata el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437. El Juzgado en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] Primero: Recházase la demanda de la referencia por no subsanar los defectos formales señalados en el auto del 6 de septiembre de 2016.
Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
[…]”. El Juzgado señaló que pese a que, a través de auto de 6 de septiembre de 2016, notificado por estado el 7 de septiembre de la misma anualidad, se le concedió a la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL el término de 10 días para 1 “[…] ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]”. subsanar la demanda y acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad del que trata el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437, la actora no cumplió con dicha carga procesal. 1.2.3. La apelación
El apoderado especial de la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL solicitó revocar lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de enero de 2017 y, en su lugar, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, a su juicio, los actos acusados versaban sobre el cobro de tributos aduaneros de unas mercancías que fueron sometidas a la modalidad de importación en cumplimiento de garantía y, por lo tanto, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación prejudicial para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 23 de enero de 2017. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] 1°) Confírmase el auto de 23 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen, con las respectivas constancia de rigor. […]”. El Tribunal consideró que la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL tenía la obligación de agotar el requisitos de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial que se debía llevar a cabo antes de la demanda, puesto que el asunto objeto de la misma no era de carácter tributario.
Indicó que el objeto del proceso versaba sobre un tema de carácter meramente aduanero, en tanto que lo que se discutía era el cumplimiento de una obligación consistente en destruir la mercancía que era objeto de sustitución por garantía del proveedor sobre la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, previamente, autorizó su importación, y no el cumplimiento de obligación tributaria alguna. Señaló que lo anterior se evidenciaba en que los cargos de la demanda se fundamentaban en que la obligación de destruir la mercancía que es reemplazada por garantía no requiere la presencia y participación de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.3. La solicitud de tutela El apoderado especial de la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, al expedir respectivamente los autos de 23 de enero de 2017 y de 6 de abril de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicación 11001-33-34-002-201600271-01. Afirma que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, incurrieron en defecto sustantivo pues aplicaron indebidamente el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 y el Decreto 1716 del 14 de mayo de 20092, y llegaron a la conclusión
de que en la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con ocasión de la expedición de las Resoluciones nro. 03-241-201-670-12-3065 de 1° de diciembre de 2015, 03-241-201-656-1-0115 de 28 de enero de 2016 y 03-236-408-607-0142 de 22 de febrero de 2016 era necesario agotar el requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial, cuando la realidad era que dicho asunto es de naturaleza no conciliable por tratarse de un asunto relacionado con el pago de tributos aduaneros. Señala que los accionados no tuvieron en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Acuerdo nro. 21 de 17 de mayo de 20163, autorizó a sus apoderados a asistir a las audiencias de conciliación en donde se 2 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”. 3 “Por medio del cual se adoptan una líneas decisionales y otras disposiciones”. discutiera el incumplimiento de la obligación de pagar tributos aduaneros sin ánimo conciliatorio en razón de la naturaleza del conflicto. 1.3.1. Pretensiones La sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa y que, en consecuencia, se revoquen los autos de 23 de
enero de 2017 y 6 de abril de 2017 proferidas respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y, en su lugar, se ordene admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…]
1. Tutelar el derecho fundamental al acceso a la justicia, debido proceso y derecho de defensa en cabeza de AVICOL.
2. Revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del seis (6) de abril de 2017.
3. Revocar la decisión proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del veintitrés (23) de enero de 2017, y en su lugar ordenar que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad Avícola
Colombiana S.A. AVICOL contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. […]”. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de mayo de 20174, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. para que
4 Folio 24 del expediente. en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. El doctor Freddy Ibarra Martínez Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” señaló que las Resoluciones nro. 03-241-201-670-12-3065 de 1° de diciembre de 2015, 03-241-201-656-1-0115 de 28 de enero de 2016 y 03-236-408-607-0142 de 22 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, corresponden a actos administrativos de naturaleza aduanera y no tributaria, pues la decisión administrativa se fundó en el incumplimiento de una obligación aduanera consistente en destruir en legal forma una mercancía que había sido objeto de sustitución por garantía y no en una sanción referente a impuestos, tasas o contribuciones. Indicó que en el auto de 6 de abril de 2017 no se desconoció que en los asuntos de naturaleza tributaria no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, sino que en ese caso concreto, se determinó que los actos administrativos acusados eran de naturaleza aduanera y no tributaria. 1.3.3.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Compañía Mundial de Seguros S.A.,
guardaron silencio. 1.3.4. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, negó el amparo solicitado, pues consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” no incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 y el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad AVICOLA COLOMBIANA S.A. – AVICOL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
[…]”. La Sección Quinta de la Corporación sostuvo que el Tribunal accionado explicó que el tema objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribía a determinar si la obligación de destruir la mercancía que es reemplazada por garantía requería o no de la presencia y participación de un
funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y, por lo tanto, dicho asunto no era de naturaleza tributaria, motivo por el cual debía agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. Indicó que el Tribunal accionado argumentó debidamente que el asunto objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era de naturaleza tributaria, pues no tenía que ver con contribuciones fiscales o parafiscales, bases gravables, tarifas o impuestos. Precisó que la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL en el escrito de acción de tutela no precisó el fundamento para asegurar que su caso si era un asunto de naturaleza tributaria, limitándose a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio alguno. 1.3.5. La impugnación El apoderado especial de la sociedad Avícola Colombiana S.A. – AVICOL reiteró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 y el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, pues el asunto objeto de la controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de naturaleza tributaria. Señaló que si bien en su caso se discute la necesidad de la presencia de una autoridad aduanera en una diligencia de destrucción de una mercancía, para acreditar el requisito exigido en la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, sin exportación previa, la realidad era que la consecuencia jurídica
inmediata del incumplimiento del requisito es la cancelación de los tributos aduaneros a los que había lugar en el momento de la importación cuestionada. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra las providencias de 23 de enero de 2017 y de 6 de abril de 2017, respectivamente dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”; y de ser así, ii) si el Juzgado y el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, por incurrir en defecto sustantivo por aplicar indebidamente las reglas establecidas en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 y el Decreto 1716 del 14 de mayo de 20095, al considerar que debía agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-34-002-201600271-01. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 5 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”. 6Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes
defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad Avícola Colombiana S.A. - AVICOL al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”9; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados precisándose que en el caso concreto no es dable interponer el recurso extraordinario de revisión debido a que el cuestionamiento del actor no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201110, ni procede 9Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No.
11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.,
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos
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