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CE-11001-03-15-000-2017-01115-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01115-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el señor José Pachón Cortés no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el auto del 10 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue notificado por estado el día 10 de noviembre de ese mismo año, y la tutela fue radicada el 2 de mayo de 2017. Es decir, que el demandante dejó transcurrir 1 año, 5 meses y 22 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) [E]l [actor] no justificó la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia del 10 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01115-00(AC)

Actor: JOSÉ PACHÓN CORTÉS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Pachón Cortés contra los autos del 10 de septiembre de 2015, dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, y del auto del 20 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el proceso ordinario No. 25000-23-41-000-2015-00514-01.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Pachón Cortés solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:  ORDENAR, la revisión de la decisión pronunciada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, integrada por los Magistrados ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ, FREDY IBARRA MARTÍNEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, el día Veinte (20) de marzo de 2015, y el CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA – SECCIÓN PRIMERA, constituida por los Magistrados: Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, DR. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, DR. GUILLERMO VARGAS AYALA, el día 10 de

Septiembre de 2015 fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, constituida por los Magistrados. Y al CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – SECCIÓN PRIMERA. Que se reconozca el derecho que tengo1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza Kennedy, y los señores José Pachón Cortés, José Ignacio Vargas Méndez, Manuel Guillermo López Rico y Estela Aguilar Amaya interpusieron demanda de nulidad simple contra la Contraloría de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 007 del 18 de julio de 2012 y del auto confirmatorio del 27 de febrero de 2013.

Que, mediante auto del 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda ̶ que, en realidad, era de nulidad y restablecimiento del derecho ̶ , por caducidad, con fundamento en que el auto del 27 de febrero de 2013 quedó ejecutoriado el 4 de marzo de 2013 y, por lo tanto, conforme con el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía presentarse a más tardar el 5 de julio de

2013. Empero, la demanda se presentó conjuntamente el 30 de mayo de 2014, a

pesar de que, para Manuel Guillermo López Rico, el plazo vencía el 21 de agosto de 2013; para la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes Plaza Kennedy, el plazo vencía el 19 de septiembre de 2013, y, para José Pachón Cortés y Estela Aguilar Amaya, el plazo vencía el 25 de septiembre de 2013. Que la parte demandante apeló la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 10 de septiembre de 2015, básicamente la confirmó por las mismas razones, pero aclaró que el auto del 27 de febrero de 1 Folio 76. 2013 se notificó el 1° de marzo de 2013 y que, por ende, individualmente, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho podían presentarse antes del 20 de agosto, el 16 y 23 de septiembre de 2013. Agregó que «aunque los actores aseguren que no persiguen el restablecimiento de algún derecho, lo cierto es que la petición de anulación del fallo que los declaró responsables fiscales, sin duda alguna, conlleva que se los exonere de la sanción pecuniaria que en su contra impuso la Contraloría de Bogotá D.S., por lo que, se repite, no es posible encaminar dicha pretensión por la vía del medio de control de nulidad»2.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el señor José Pachón Cortés se refirió a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: I) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso; II)

que no existe otro medio de defensa judicial, pues en el proceso ordinario se agotaron los recursos procedentes; III) que la demanda se presentó en un término razonable, y IV) que se identificaron los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En cuanto al fondo del asunto, el señor Pachón Cortés alegó que las providencias objeto de tutela no tuvieron en cuenta que se presentó de nulidad simple, mas no de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la declaratoria de nulidad de los actos demandados no generaba el restablecimiento automático de algún derecho subjetivo.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas La Magistrada ponente del auto del 10 de septiembre de 2015, dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Manifestó que esta Sección declaró por improcedente, por falta de inmediatez, la tutela de la señora Estela Aguilar Amaya, que es idéntica a la que propuso el señor Pachón Cortés. 2 Folio 55.

A pesar de que fueron notificados de la demanda3, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, guardaron silencio frente a la tutela. La Contraloría de Bogotá, mediante apoderada judicial, (vinculada como tercero, porque fue la parte demandada en el proceso ordinario) solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, que se denegara, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En concreto,

sostuvo que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la providencia del 10 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, se notificó el 10 de noviembre de ese mismo año y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda de amparo, han transcurrido más de 15 meses. Que, además, no existe un perjuicio irreparable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las 3 Folio 114. 4 Sentencia T123 de 2007.

mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el señor José Pachón Cortés no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el auto del 10 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue notificado por estado el día 10 de noviembre de ese mismo año6, y la tutela fue radicada el 2 de mayo de 20177. Es decir, que el demandante dejó transcurrir 1 año, 5 meses y 22 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin

duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 6 Como se advierte del sistema de información de gestión judicial Siglo XXI. 7 Contraportada del expediente de tutela. Sin embargo, esas circunstancias no se presentan en este caso, pues aunque el actor alegue que cumple con el requisito, porque, a su juicio presentó la tutela en «un término razonable» lo cierto es que ejerció la acción de tutela de manera tardía, sin justificación alguna. Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, que es el momento en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales que pueden vulnerar derechos fundamentales8. En conclusión, el señor José Pachón Cortés no justificó la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia del 10 de septiembre de 2015, dictada por el

Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó el auto del 20 de marzo de 2015, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ordinario No. 25000-23-41-000-2015-00514-01. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Pachón Cortés, por las razones expuestas.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Providencia discutida y aprobada en la Sala de decisión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección 8 Conviene resaltar que, en un caso similar, esta Sección, mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, confirmó la decisión que rechazó por improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02400-01, demandante: Estela Aguilar Amaya, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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