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CE-11001-03-15-000-2017-01115-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01115-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

[L]a Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del último auto cuestionado (13 de noviembre de 2015) y la radicación de la acción de tutela (3 de mayo de 2017). (...) para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en la impugnación, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en las sentencias del 26 de febrero del 2015, exp 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01115-01A(AC)

Actor: JOSÉ PACHÓN CORTÉS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 4 de octubre de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor José Pachón Cortés, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de mayo de 2017 (ver folios Nos. 75-89), interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de los autos del 20 de marzo de 2015 y 10 de septiembre de 2015, C.P. María Elizabeth García González, los cuales fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente. A través de estos, se rechazó la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho que fue formulada por él y otras personas contra la Contraloría de Bogotá. A título de amparo, solicitó: “ORDENAR, La (sic) revisión de la decisión pronunciada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (sic) PRIMERA, integrada por los Magistrados OSCAR (sic) ARMANDO DIMATE (sic), FREDY IBARRA MARTÍNEZ[,] CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, el día Veinte (sic) (20) de marzo de 2015, y el CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – SECCIÓN PRIMERA. Constituida (sic) por los Magistrados:

Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

DR. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, DR. GUILLERMO VARGAS AYALA, el día 10 de Septiembre de 2015 a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia” (Negrilla, subrayado y mayúsculas sostenidas dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición, argumentó que no se le ha debido rechazar la demanda interpuesta. Sobre el particular, arguyó que las pretensiones formuladas allí no eran de restablecimiento del derecho, sino de simple nulidad. Ello, en la medida en que su único interés era salvaguardar el ordenamiento jurídico, el cual consideró vulnerado por los actos administrativos demandados. Por tanto, no se podía afirmar que, en ese caso, se configuró el fenómeno de la caducidad. Así mismo, tampoco se le podía exigir el cumplimiento de ningún otro requisito de

procedibilidad.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. En auto del 20 de marzo de 2015 (ver folios Nos. 41-45), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda (ver folios Nos. 1-30) de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes de Kennedy

(Coopmulken), Estela Aguilar Amaya, Manuel Guillermo López Rico, José Pachón Cortés y José Ignacio Vargas Méndez contra la Contraloría de Bogotá, con el fin de cuestionar la legalidad de los Fallos Nos. 007 del 18 de julio de 2012 (ver folios Nos. 59-74) y Confirmatorio del 27 de febrero de 2013. La razón del rechazo en mención consistió en que la autoridad judicial accionada encontró configurado, en ese caso concreto, el fenómeno de la caducidad del medio de control. 2.2. Tramitado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Consejo de Estado, Sección Primera, con providencia del 10 de septiembre de 2015, C.P. María Elizabeth García González, confirmó el proveído reseñado anteriormente. Ello, en la medida en que consideró adecuada la decisión tomada por el Tribunal en cita, toda vez que concluyó que, efectivamente, para efectos de ese proceso, se había presentado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto los actos atacados eran de

contenido particular y concreto y, además, las pretensiones formuladas en la demanda eran tanto de nulidad como de restablecimiento del derecho, razón por la que se debía aplicar a la contabilización en comento el término de cuatro (4) meses (ver folios Nos. 48-58). 2.3. De conformidad con lo registrado en el sistema Siglo XXI, el proveído relacionado en el ordinal anterior fue notificado en el estado del 10 de noviembre de 2015.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 19 de mayo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que concedió dos (2) días para que rindieran informe. Igualmente, vinculó a la Contraloría de Bogotá, en su calidad de demandada dentro del citado proceso ordinario, y a la Cooperativa Multiactiva Unión de Comerciantes de Kennedy

(Coopmulken) y a los señores Estela Aguilar Amaya, Manuel Guillermo López Rico, José Pachón Cortés y José Ignacio Vargas Méndez, en su calidad de demandantes (ver folio No. 92). 3.2. Informe rendido por la Sección Primera de esta Corporación A través de escrito del 15 de agosto de 2017, la Consejera Ponente de la providencia controvertida intervino en el sentido de indicar que la tutela presentada no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, en tanto la respectiva demanda constitucional fue radicada más de un (1) año y cinco (5) meses

después de la ejecutoria del auto censurado (ver folios Nos. 123-126). 3.3. Pronunciamiento por parte de la Contraloría de Bogotá Mediante memorial radicado el 2 de junio de 2017, la apoderada especial de la referida entidad afirmó que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, ya que han pasado más de quince (15) meses desde que se “notificó” el auto de segunda instancia, atacado. En todo caso, indicó que las decisiones enjuiciadas eran, en su criterio, razonables, toda vez que encontraron que las pretensiones de la demanda implicaban que el actor quedara exonerado en el juicio de responsabilidad fiscal que se siguió en su contra, razón por la que el medio de control en cuestión era de nulidad y restablecimiento del derecho y no de nulidad. Por ello mismo, la caducidad decretada también resulta razonable (ver folios Nos. 101107). 3.4. Conducta de las personas vinculadas Tanto la persona jurídica como las personas naturales vinculadas, en su calidad de demandantes dentro del proceso ordinario en cita, guardaron silencio dentro del presente trámite, a pesar de haber sido notificadas en debida forma (ver folios Nos. 93-100; 113-117). 3.5. El fallo impugnado En sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” la acción, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Ello, porque (ver folios Nos. 138-142): “…el auto del 10 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Primera del

Consejo de Estado, fue notificado por estado el día 10 de noviembre de ese mismo año (como se advierte del sistema de gestión judicial Siglo XXI), y la tutela fue radicada el 2 de mayo de 2017. Es decir, que el demandante dejó transcurrir 1 año, 5 meses y 22 días para la protección de sus derechos fundamentales...” 3.6. Impugnación presentada por la parte actora A través de escrito radicado el 20 de octubre de 2017, el actor impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento, afirmó que, en su caso, la inmediatez se debe flexibilizar, toda vez que se encuentra sufriendo un perjuicio continuado en el tiempo. Este consiste en que, de acuerdo con lo decidido por los fallos proferidos por la Contraloría de Bogotá, desde hace más de cuatro (4) años se encuentra inhabilitado para trabajar, cuestión que le impide llevar una vida digna (ver folios Nos. 138-139).1 3.7. Manifestación de impedimento En el momento de encontrarse el expediente para dictar fallo de segunda instancia, a través de escrito del 27 de noviembre de 2017, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio se declaró impedido para intervenir en el presente proceso constitucional. Lo anterior, con base en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual dice lo siguiente: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o 1 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 4 de octubre de 2017, notificado mediante oficio del 17

ibídem e impugnado el 20 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Bajo la anterior premisa, el citado Consejero explicó que la causal invocada se materializa en el caso concreto, de conformidad con la siguiente razón: “…en mi calidad de magistrado de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, participé en la adopción de la providencia del 20 de abril de 2015, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el actor, y que ahora acusa mediante la presente acción de tutela como vulneradora de sus derechos…” 3.8. Auto que resolvió sobre la manifestación de impedimento En providencia del 30 de noviembre de 2017 se declaró fundado el impedimento reseñado en el numeral anterior, tras verificarse en el plenario que, efectivamente, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, cuando ostentaba el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue uno de los suscriptores de uno de los proveídos enjuiciados dentro de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

2. Cuestión previa

La Sala observa que el último de los autos enjuiciados fue proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Ello indica que, de acuerdo con lo establecido en la letra “c” del artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003, emanado de la Sala Plena de esta Corporación, la presente acción de tutela ha debido ser conocida, en primera instancia, por la Sección Segunda y, en segunda, por la Sección Cuarta de esta Alta Corte. A pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, en aras de la celeridad y la informalidad que caracterizan al juicio de amparo y, en virtud a que las referidas reglas son de reparto y no de estricta competencia, esta Sección Quinta abordará el estudio de la segunda instancia en referencia. A los anteriores motivos se une que resulta notorio que este proceso lleva varios meses tramitándose, por lo que debe dársele solución definitiva a alturas de este momento procesal.

3. Problemas jurídicos En consideración a que el requisito de inmediatez fue declarado incumplido por la sentencia impugnada y a que el asunto fue materia del recurso interpuesto, a la Sala le concierne abordar el siguiente problema jurídico: 3.1. ¿Se supera o no, en el sub examine, el requisito de inmediatez?

Si este se supera: 3.2. ¿Vulneran o no, los autos enjuiciados, los derecho invocados por el actor, de acuerdo con las razones alegadas por éste en el escrito de tutela?

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i)

la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva, y (iii) el análisis del caso concreto. 4.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012,2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y, como resultado, declaró su procedencia.4 Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que se cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, al no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 4.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,5 el cual debe ser ponderado por el juez en cada

caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del

26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.7 4.3. Análisis del caso concreto En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del último auto cuestionado (13 de noviembre de

  1. y la radicación de la acción de tutela (3 de mayo de 2017).8

En sentido de lo expuesto anteriormente, y por lo que se verá, para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en la impugnación, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela. Como quedó reseñado en el acápite correspondiente, el actor propuso que la inmediatez se le flexibilizara. Lo anterior, porque, como consecuencia de lo resuelto en los citados fallos dictados por la Contraloría de Bogotá, se encuentra inhabilitado para trabajar desde hace cuatro (4) años. 7 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 8 El último auto censurado fue dictado el 10 de septiembre de 2015. Seguidamente, fue notificado por el

estado del 10 de noviembre del mismo año. De ese modo, la ejecutoria de esa providencia ocurrió el 13 de noviembre de 2015. Sin embargo, y a pesar de lo expuesto por el señor Pachón – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación al derecho fundamental invocado por él en el respectivo escrito introductorio.9 En todo caso, con el fin de contestar a lo argumentado por la parte actora en la impugnación, es necesario considerar lo siguiente: La Sala le recuerda al actor que su pretensión gira alrededor de los autos enjuiciados. Ello indica que el hecho generador de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales radica en dichos proveídos. De ese modo, para efectos de contabilizar la inmediatez en el presente asunto, se debe partir de la ejecutoria de la última de esas dos providencias. En sentido de lo expuesto, el centro de la discusión sostenida a alturas del presente proceso no es la situación laboral que el actor afirma tener, así como tampoco es lo decidido por la Contraloría de Bogotá. Por esa razón, el referente para analizar si en el sub examine se cumple o no el requisito de inmediatez es el indicado en el párrafo anterior.10 En conclusión, no asiste razón al accionante en su alegato de impugnación, razón por la que no puede estudiarse de fondo la solicitud de amparo bajo análisis, tal como lo encontró el fallador de primera instancia en el fallo impugnado.

La Sala recuerda que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son: Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 2013-00142-01; 12 de septiembre de 2013, Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Así lo analizó la Sala, por ejemplo, en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate. suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”,11 el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Por ende, la Sala considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, confirmará la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación.12

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado por el señor José Pachón Cortés.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-431/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Este tipo de verificación ha sido reiterada por la Sala. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 28 de abril de 2016, Expediente No. 2015-0287101, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 4 de agosto de 2016, Expediente No. 2016-154800, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras que han venido reiterando la misma posición.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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