CE-11001-03-15-000-2017-01115-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01115-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l citado Consejero consideró que está impedido para conocer y decidir el presente proceso constitucional, puesto que fue integrante de la Sala de Decisión que, dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió una de las providencias enjuiciadas en tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera que la manifestación de impedimento bajo análisis se encuentra fundamentada. Lo anterior, dado que, revisado el expediente en su integridad, se encontró que, efectivamente, el Consejero en referencia suscribió uno de los proveídos cuestionados en esta sede constitucional. La Sala encuentra que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial, del Consejero referenciado, al haber sido uno de los magistrados que suscribió el auto del 20 de marzo de 2015, por el que se rechazó la demanda en cita. En ese orden de ideas, se declarará fundado el impedimento presentado, en tanto la circunstancia descrita se enmarca dentro de la causal respectiva consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez, por cuanto, en el sub examine, no se afecta el quorum decisorio. Así mismo, las razones expuestas imponen separar al Consejero en cita del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01115-01(AC)A
Actor: JOSÉ PACHÓN CORTÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la fundamentación del impedimento manifestado por el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor José Pachón Cortés, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de mayo de 2017 (ver folios Nos. 75-89), interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de los autos del 20 de marzo de 2015 y 10 de septiembre de 2015, C.P. María Elizabeth García González, ésta última, los cuales fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente. A través de los citados proveídos, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue formulada por él y
otras personas contra la Contraloría de Bogotá.
2. Manifestación del impedimento En el momento de encontrarse el expediente para dictar fallo de segunda instancia, a través de escrito del 27 de noviembre de 2017, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio se declaró impedido para intervenir en el presente proceso constitucional. Lo anterior, con base en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual dice lo siguiente: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Bajo la anterior premisa, el citado Consejero explicó que la causal invocada se materializa en el caso concreto, de conformidad con la siguiente razón: “…en mi calidad de magistrado de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, participé en la adopción de la providencia del 20 de abril de 2015, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el actor, y que ahora acusa mediante la presente acción de tutela como vulneradora de sus derechos…”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, el cual es aplicable al caso por remisión expresa hecha por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento
manifestado por el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio.
2. Fundamento del impedimento manifestado Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales que, para el efecto, están señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
La causal invocada en el sub lite se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Al respecto, el citado Consejero consideró que está impedido para conocer y decidir el presente proceso constitucional, puesto que fue integrante de la Sala de Decisión que, dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió una de las providencias enjuiciadas en tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera que la manifestación de impedimento bajo análisis se encuentra fundamentada. Lo anterior, dado que, revisado el expediente en su integridad, se encontró que, efectivamente, el Consejero en referencia suscribió uno de los proveídos cuestionados en esta sede
constitucional. La Sala encuentra que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial, del Consejero referenciado, al haber sido uno de los magistrados que suscribió el auto del 20 de marzo de 2015, por el que se rechazó la demanda en cita. En ese orden de ideas, se declarará fundado el impedimento presentado, en tanto la circunstancia descrita se enmarca dentro de la causal respectiva consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez, por cuanto, en el sub examine, no se afecta el quorum decisorio. Así mismo, las razones expuestas imponen separar al Consejero en cita del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado de la Sección Quinta Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR separado del conocimiento del presente proceso al Consejero de Estado objeto de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero