CE-11001-03-15-000-2017-01116-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01116-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Requiere del operador judicial una carga de transparencia y argumentación / VALORACIÓN PROBATORIA EN CASO DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Debe ser flexible [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió declarar la petición antes de tiempo, bajo el entendido de que la decisión no haría tránsito a cosa juzgada, por lo cual una vez se determinara la participación de la Policía Nacional en la muerte de las víctimas, podría presentarse una nueva demanda. Así mismo, resolvió no valorar las entrevistas y testimonios practicados dentro del proceso penal, al considerar que no habían sido ratificadas (…) Sin embargo, no analizó la posición de la Sección Tercera sobre la necesidad de flexibilizar la valoración probatoria cuando se trata de casos en los que se alegan graves violaciones de derechos humanos (…) si el Tribunal consideró necesario apartarse de la tesis de esta corporación por no compartirla, debió hacer referencia a ella en la sentencia y exponer suficientemente los motivos por los cuales se separaba de dicha posición o debió decretar los testimonios con el fin de ratificarlos y así evitar proferir una decisión que no resuelve de fondo el asunto que le fue puesto en su conocimiento (…) Sin embargo, se abstuvo de utilizarlos y se limitó a señalar que las pruebas allegadas no podían ser valoradas, lo cual va en contravía de los derechos fundamentales de los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que lo discutido es la
responsabilidad del Estado por haber cometido ejecuciones extrajudiciales, esto es, por una grave violación de derechos humanos (…) En esa medida, al Tribunal no le asiste razón al justificar su abstención para dictar un fallo de fondo en la necesidad de esperar a que existiera un pronunciamiento en el proceso penal, ya que no hay una dependencia entre ambos procesos. En suma, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en relación con la valoración probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a derechos humanos, ver la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 0500123-25-000-1999-01063-01, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y las sentencias del 13 de abril de 2016, exp. 05001-23-31-000-2006-0324-01 y del 14 de septiembre de 2016, exp. 25000-23-26-000-2001-01825-02, M.P. Hernán Andrade Rincón, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01116-00(AC)
Actor: CONCEPCIÓN GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Concepción Guzmán Rodríguez y Islen Gutiérrez Nieto (a nombre propio y en representación de los menores Carol Dayanna, Melani Charid y Adrian Stiven Gutiérrez Guzmán), Hislenia Pérez Montoya y Serafin Mican Marín (a nombre propio y representación de los menores Karen Tatiana y Dubyer Serafin Mican Perez), Alison Dayana García Urrego (en representación de la menor Saray Alexandra Gutiérrez García), Jhon Edison Gutiérrez Guzmán, Heidy Johana Gutiérrez Guzmán, Yedifer Stiven Mican Pérez y Frand Norbey Hernández Pérez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial de los jóvenes Jefferson Eduardo Hernández Pérez y Danny Alexander Gutiérrez Guzmán. El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la petición antes de tiempo, al considerar que las entrevistas allegadas al proceso no habían sido ratificadas ante el juez penal, por lo cual no era posible establecer la responsabilidad del Estado, máxime porque no existía un pronunciamiento respecto a la comisión del delito de homicidio. b) Inconformidad Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa e incurrió en: 1. Desconocimiento del precedente judicial: al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la flexibilización de las pruebas trasladadas en casos de graves violaciones a derechos humanos, 2. Defecto sustantivo: al declarar la petición antes de tiempo, a pesar de que la prejudicialidad no puede ser ordenada de oficio y en 3. Violación directa de la Constitución Política: al impedir el acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 15 de febrero de 2017, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, se ordene generar un nuevo reparto del proceso, para que otro magistrado de la Sala resuelva la impugnación bajo los
parámetros establecidos constitucionalmente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 121-124) El magistrado, Carlos Alberto Vargas Bautista, informó que dentro del proceso de reparación directa en primera instancia se accedieron a las pretensiones de la demanda al considerarse que la retención de los señores Danny Alexander Gutiérrez Guzmán y Jefferson Eduardo Hernández fue realizada por miembros de la Policía Nacional en un vehículo oficial para ser conducidos a la Estación, sin que se registrara su detención ni fueran puestos a disposición de la autoridad judicial competente, sino que aparecieron muertos horas después, lo cual demuestra la responsabilidad del Estado. Agregó que la entidad accionada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado, en el que sostuvo que se realizó un indebido análisis de las pruebas al otorgar valor probatorio a las entrevistas realizadas en la investigación penal a pesar de que no habían sido analizadas por el juez penal. Comunicó que el 15 de febrero de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró la petición antes de tiempo y aclaró que dicha decisión no haría tránsito a cosa juzgada, por lo cual una vez la justicia penal determinara la participación de la entidad demandada en la muerte de los señores Guzmán Rodríguez y Hernández Pérez, los demandantes podrían presentar una nueva demanda, cuya caducidad se contaría desde la ejecutoria de la providencia en la cual se establezca la responsabilidad penal.
Indicó que la anterior decisión obedeció a que dentro del expediente no estaba probada la falla del servicio y el nexo de causalidad y a que las entrevistas practicadas dentro de la investigación penal no podían ser tenidas en cuenta como prueba trasladada, pues no habían sido descubiertas en juicio oral. Solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su lugar, negar el amparo solicitado. Para el efecto, manifestó que la tutela instaurada no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, pues el fallo controvertido fue proferido de conformidad con los principios y normas procesales. Expuso que no era posible flexibilizar la apreciación de las pruebas por tratarse de un delito de lesa humanidad o una grave vulneración de derechos fundamentales, pues para ello se requiere que el acto se dirija contra la población civil en general en el marco de un ataque sistematizado y generalizado, lo cual no se demostró en el proceso. Añadió que a pesar de aplicarse la anterior flexibilización, puesto que el material probatorio aportado al expediente no demostraba la responsabilidad de la Policía Nacional, por lo cual se consideró más apropiado declarar la petición antes de tiempo, en aplicación de la sentencia SU-659 del 2013. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva
contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de
2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por
tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el precedente judicial de esta corporación en relación con la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la flexibilización en la valoración del material probatorio en casos de graves violaciones de derechos humanos y (III) análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical esto es el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
II. Posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la valoración del material probatorio cuando se presenten graves violaciones de derechos humanos La Sección Tercera de esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de flexibilizar el valor del acervo probatorio en casos en que se alegue la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos.
Al respecto, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20146, sostuvo que cuando ocurren situaciones como las descritas se rompe el principio de igualdad entre las partes, pues las víctimas quedan en una posición de desventaja frente al Estado en relación con la carga de la prueba, por lo cual es necesario que el juez
adopte las medidas necesarias para equilibrar las condiciones de las partes en el proceso. De allí que el juez “debe acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”7. Igualmente, en el referido fallo la Sección Tercera recordó que en los casos de graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales, la Corte Interamericana ha indicado que el Estado tiene una mayor carga probatoria por haber permitido u ocasionado esos hechos. La anterior posición ha sido reiterada en otras oportunidades por la señalada Sección. En sentencia del 13 de abril de 20168, insistió en la flexibilidad con que debe valorarse el material probatorio cuando la víctima está en una posición de indefensión por graves violaciones de derechos humanos y con base en ello 6 Consejo de Estado. Núm. Radicado: 32988. Actor: Félix Antonio Zapata González y otros. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado. Núm. Radicado: 47924. Actor: Luz Marlene Rendón Rendón y otros. M.P. Hernán Andrade Rincón. decidió apreciar la totalidad de los medios de convicción contenidos en el proceso penal. Así mismo, en la sentencia del 14 de septiembre de 20169, reiteró que la valoración probatoria debe ser más flexible en casos de graves violaciones de
derechos humanos y con fundamento en ello tuvo en cuenta las copias de varias piezas del proceso penal, a pesar de no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En ese orden de ideas, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado la flexibilización probatoria cuando se presenten graves violaciones de derechos humanos. - Análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Para el efecto, indicó que la referida autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial en relación con la posición sentada por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación sobre el deber de flexibilización frente a la valoración probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos. Pues bien, revisado el expediente se observa que Concepción Guzmán Rodríguez y Islen Gutiérrez Nieto (a nombre propio y en representación de los menores Carol Dayanna, Melani Charid y Adrian Stiven Gutiérrez Guzmán), Hislenia Pérez Montoya y Serafin Mican Marín (a nombre propio y representación de los menores Karen Tatiana y Dubyer Serafin Mican Perez), Alison Dayana García Urrego (en representación de la menor Saray Alexandra Gutiérrez García), Jhon Edison Gutiérrez Guzmán, Heidy Johana Gutiérrez Guzmán, Yedifer Stiven Mican Pérez y
Frand Norbey Hernández Pérez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la 9 Consejo de Estado. Núm. Radicado: 34349. Actora: Ana Daisy Forero de Garzón. M.P. Hernán Andrade Rincón. presunta ejecución extrajudicial de los jóvenes Jefferson Eduardo Hernández Pérez y Danny Alexander Gutiérrez Guzmán. El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, luego de que estudiara las pruebas obrantes en el expediente y determinara que existió responsabilidad del Estado (ff. 53-108). Frente a la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Ahora, analizado el fallo de segunda instancia objeto de reproche, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió declarar la petición antes de tiempo, bajo el entendido de que la decisión no haría tránsito a cosa juzgada, por lo cual una vez se determinara la participación de la Policía Nacional en la muerte de las víctimas, podría presentarse una nueva demanda. Así mismo, resolvió no valorar las entrevistas y testimonios practicados dentro del proceso penal, al considerar que no habían sido ratificadas. Sobre el particular, sostuvo (f. 49): “[…] Si bien al proceso de (sic) aportaron unas entrevistas y se practicaron los testimonios de los señores Nubia Esperanza Urrego Rodríguez y Luis Ariel Díaz, lo cierto es que las entrevistas no han sido ratificadas ante el juez penal pues el
proceso aún se encuentra en fase de investigación, quiere decir ello, que la Fiscalía General de la Nación se encuentra recaudando el material probatorio con el cual se logre demostrar la autoría del delito de homicidio sobre los señores Danny Alexander Guzmán Rodríguez y Jefferson Eduardo Hernández Pérez […]” De la anterior transcripción se observa que, el Tribunal decidió no tener en cuenta los testimonios y las entrevistas porque no habían sido ratificadas ante el juez penal. Sin embargo, no analizó la posición de la Sección Tercera sobre la necesidad de flexibilizar la valoración probatoria cuando se trata de casos en los que se alegan graves violaciones de derechos humanos. Sobre el particular, se repara en que en el informe rendido dentro del proceso de la referencia, la autoridad judicial accionada expuso que no era factible dar aplicación al anterior criterio, ya que para que un delito pueda ser considerado de lesa humanidad o implique una vulneración de derechos humanos es necesario que el acto se ejecute contra la población civil en el marco de un ataque sistematizado y generalizado. Al respecto, es importante aclarar que los crímenes de lesa humanidad son actos generalizados o sistemáticos que se cometen contra una población civil10 mientras que las graves violaciones de derechos humanos son aquellas que desconocen derechos inderogables reconocidos así por el derecho internacional de los derechos humanos o van en contra de prohibiciones de ius cogens, como son: la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas11. Igualmente, es necesario precisar que la posición de flexibilización probatoria ha sido señalada por esta corporación frente a los casos de graves violaciones de
derechos humanos, lo cual cabe esclarecer no implica que no pueda ser aplicada con mayor razón frente a la responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad. Así las cosas, no es de recibo el argumento antes expuesto para no aplicar el criterio de flexibilización de la valoración probatoria. Ahora bien, si el Tribunal consideró necesario apartarse de la tesis de esta corporación por no compartirla, debió hacer referencia a ella en la sentencia y exponer suficientemente los motivos por los cuales se separaba de dicha posición o debió decretar los testimonios con el fin de ratificarlos y así evitar proferir una decisión que no resuelve de fondo el asunto que le fue puesto en su conocimiento. Sobre este aspecto debe recordarse que con fundamento en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es obligación de los jueces decidir de fondo la controversia puesta a su consideración, comoquiera que sólo en casos excepcionales es posible dejar de dictar un fallo de fondo. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto el Tribunal contaba con mecanismos que le permitían evitar dictar una decisión que en últimas no brinda una solución a la problemática planteada, como lo era aplicar la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado o practicar la prueba testimonial de las 10 Al respecto ver el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 11 Sobre el particular ver jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Barrios Altos vs. Perú y Manuel Cepeda Vs. Colombia. personas que rindieron las entrevistas y ratificar los testimonios dentro del proceso
penal. Sin embargo, se abstuvo de utilizarlos y se limitó a señalar que las pruebas allegadas no podían ser valoradas, lo cual va en contravía de los derechos fundamentales de los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que lo discutido es la responsabilidad del Estado por haber cometido ejecuciones extrajudiciales, esto es, por una grave violación de derechos humanos. Por otra parte, se advierte que el Tribunal resolvió declarar la petición antes de tiempo porque consideró que no existía una decisión sobre la comisión del delito en el proceso penal, lo cual le impedía decidir de fondo el asunto. Sobre ello, textualmente afirmó (ff. 49): “[…] Teniendo en cuenta que corresponde al juez penal determinar la responsabilidad y autoría de los hechos objeto del presente proceso, considera la sala que en el presente caso se trata de una petición antes de tiempo, ello en el entendido que hasta tanto no haya pronunciamiento respecto de la comisión del punible de homicidio, mediante el cual la autoridad competente determine sin lugar a dudas, que fueron miembros de la Policía Nacional quienes perpetuaron los hechos del presente litigio, no puede esta jurisdicción declarar la responsabilidad del Estado, pues como se indicó con anterioridad, a la fecha ni siquiera se ha determinado e individualizado a los autores materiales de los hechos […]” En relación con lo anterior debe anotarse que, la decisión del proceso de reparación directa y del penal no dependen necesariamente uno del otro, pues mientras en el primero se pretende demostrar la ocurrencia de un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional, en el segundo se busca demostrar la responsabilidad personal de los funcionarios estatales por la comisión de un delito.
De allí que mientras en la reparación directa puede encontrarse probada la responsabilidad estatal, en el proceso penal puede que el funcionario investigado por los mismos hechos resulte absuelto o viceversa. En esa medida, al Tribunal no le asiste razón al justificar su abstención para dictar un fallo de fondo en la necesidad de esperar a que existiera un pronunciamiento en el proceso penal, ya que no hay una dependencia entre ambos procesos. En suma, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en relación con la valoración probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Concepción Guzmán Rodríguez y Islen Gutiérrez Nieto (a nombre propio y en representación de los menores Carol Dayanna, Melani Charid y Adrian Stiven Gutiérrez Guzmán), Hislenia Pérez Montoya y Serafin Mican Marín (a nombre propio y representación de los menores Karen Tatiana y Dubyer Serafin Mican Perez), Alison Dayana García Urrego (en representación de la menor Saray Alexandra Gutiérrez García), Jhon Edison Gutiérrez Guzmán, Heidy Johana Gutiérrez Guzmán, Yedifer Stiven Mican Pérez y Frand Norbey Hernández Pérez. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en el término de treinta días a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación o practique las
declaraciones testimoniales de las personas que rindieron entrevistas y ratifique los testimonios ya practicados dentro del proceso penal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Concepción Guzmán Rodríguez y Islen Gutiérrez Nieto (a nombre propio y en representación de los menores Carol Dayanna, Melani Charid y Adrian Stiven Gutiérrez Guzmán), Hislenia Pérez Montoya y Serafin Mican Marín (a nombre propio y representación de los menores Karen Tatiana y Dubyer Serafin Mican Perez), Alison Dayana García Urrego (en representación de la menor Saray Alexandra Gutiérrez García), Jhon Edison Gutiérrez Guzmán, Heidy Johana Gutiérrez Guzmán, Yedifer Stiven Mican Pérez y Frand Norbey Hernández Pérez. En consecuencia: Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en el término de treinta días a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación o practique las declaraciones testimoniales de las personas que rindieron entrevistas y ratifique los testimonios ya practicados dentro del proceso penal.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta
providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase
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